25 de enero de 2012

Responsabilidad del Estado por error judicial

I. Introducción

En general, cuando se considera el problema de la responsabilidad del Estado por "error" ((ver)) judicial, desde el punto de vista constitucional, se hace referencia al ámbito penal y, más concretamente, a las sentencias de condena errónea contra ciudadanos inocentes. 

Sin embargo, esta no es la única causa posible de daño. 
La doctrina analiza la reparación de los daños causados tanto durante el iter procesal penal –a partir del dictado de resoluciones que no son definitivas, v.g. prisión preventiva– como, incluso, también analiza la reparación de daños causados en el ámbito civil.
Debe tenerse presente cuál es el marco normativo. La Constitución Nacional histórica no prevé el caso específicamente, como sí lo hacen algunas provincias en sus constituciones. Con la reforma constitucional de 1994 cambia el panorama nacional, a partir de la incorporación de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN), como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PDCP, arts. 9.1, 9.5 y 14.6) y la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH, arts. 7.3 y 10), que prevén el caso de la responsabilidad del Estado por error judicial en materia penal. 

Para analizar este tema de la responsabilidad del Estado por error judicial se expondrá, sucintamente, su fundamento constitucional y se hará una reseña sintética de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. 
Este análisis tiene directa relación con la nota anterior en este blog: "¿Estado de derecho y tutela efectiva también por la actuación de la "justicia"?", donde se lo expone desde el punto de vista internacional...

II. Fundamento

El fundamento de esta responsabilidad, en mi opinión, es el siguiente: 
Si el servicio de justicia ejercido en beneficio de la sociedad es causa de daño a un ciudadano (ya por afectar de algún modo su integridad patrimonial o personal) y éste no es indemnizado en su justa medida, tal sacrificio (daño) recaerá más sobre una persona (víctima) que sobre las demás, afectando injustamente la igualdad de las cargas públicas, la intangibilidad de la libertad personal y, eventualmente, el derecho de propiedad.
La Corte Suprema tiene dicho que no figura entre las potestades de un Estado constitucional (de derechoimponer a los habitantes cargas que superen a las requeridas por la solidaridad social (1). No hay norma en la Constitución Nacional que autorice a edificar el beneficio social sobre el daño o la injusticia individual (esto también es aplicable desde el punto de vista de la política económica)((ver)). Antes bien, se exige al gobierno, sin distinción de órganos ni funciones, tanto afianzar la justicia y promover el bienestar general como asegurar los beneficios de la libertad para todos los habitantes sin distinción. 
Por ello, siendo la función del Poder Judicial interpretar y aplicar la Constitución y las leyes que se dicten en su consecuencia, en los casos que se sujeten a su conocimiento y decisión (arts. 31 y 116, CN), no puede desconocer la verdad de las garantías constitucionales que, como Poder del Estado tiene por misión hacer cumplir y tutelar. De otra manera estará negando a la víctima, en concreto, la justicia constitucional que el Preámbulo reclama afianzar. 

III. Los casos en la corte suprema

La Corte Suprema ha tenido oportunidad de expedirse en varias oportunidades sobre la responsabilidad del Estado por error judicial (2), sea considerando procedente el reclamo o rechazándolo. Los argumentos ha girado alrededor de los mismos criterios. Se hará una síntesis de los casos para resaltar las concurrencias y determinar cuál es el criterio general que se sigue en este tema. 
3.1. El caso “Vignoni”. La Corte en el caso “Vignoni” de 1986, en síntesis, dijo (a) que sólo cabe responsabilizar al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto; (b) que antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error; (c) que lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme no previsto ni admitido por la ley (Cons. 5). Básicamente estos son los argumentos que se van a repetir en los siguientes casos y en algunos serán ampliados. 
3.2. El caso “Román”. Por ejemplo, en la causa “Román” de 1994 se precisó (a) que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga el derecho a solicitar indemnización; (b) que sólo cabe considerar como error judicial a aquél que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de los órganos de la administración de justicia, cuyas consecuencias no han logrado hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin en el ordenamiento (3); y (c) que la existencia del error debe ser declarada por un nuevo pronunciamiento judicial mediante el cual se determine la naturaleza y magnitud del yerro (4) (Cons. 10, del primer voto). 
Y se agrega (d) que los actos jurisdiccionales no generan la responsabilidad del Estado como actos lícitos, pues no se tratan de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios sino de actos que resuelven un conflicto en particular; y (e) que los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio de justicia, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (Cons. 11, ídem) (5). 
3.3. El caso “Balda”. En la causa “Balda” de 1995 se reiteran los mismos argumentos. Sin embargo, sólo el voto de los ministros Belluscio, Fayt y Petracchi dado en esta causa satisface la visión que se propugna en el presente trabajo, conforme al estado de derecho y tutela judicial efectiva. Pues dicen que, sea con fundamento en la irregular prestación del servicio (art. 1112, Código civil) o aun en el principio general del derecho de no dañar a otro (6), resulta incuestionable que el Estado, en principio, es responsable de los perjuicios ocasionado a quien, imputado de un delito, sufre prisión preventiva y luego resulta absuelto en virtud de su inocencia; que esa inocencia debe ser manifiesta de modo que la prisión preventiva, no obstante confirmada por instancias superiores, carezca de sustento lógico en las constancias de la causa o haya sido dictada a raíz de un error palmario o inexcusable; y que la necesidad de equilibrar los derechos de los individuos y el desarrollo de la actividad investigativa del Estado funda el criterio y trasunta implícitamente del ordenamiento nacional. 
3.4. El caso “De Gandia”. En la causa “De Gandia” de 1995 se resuelve sobre la procedencia de los daños causados a la actora como consecuencia de una omisión procesal producida en una causa judicial, desde que implicó el cumplimiento defectuoso de funciones judiciales propias del Estado demandado (Cons. 4º).
Es evidente que en este pronunciamiento se aplica la idea objetiva de la falta de servicio, con fundamento en el art. 1112 del código civil, pues se equipara con los hechos ilícitos los actos/omisiones de los funcionarios públicos –sin distinción- en el ejercicio de sus funciones cuando no cumplen sino de manera irregular las obligaciones legales (7). 
3.5. El caso “Asociación Mutual”. En la causa “Asociación Mutual Latinoamericana” de 1996, la Corte reitera en su Considerando 18 el argumento esbozado en la causa “Román” de 1994 sobre los precedentes “Grada Ortiz” de 1986 y “Vignoni” de 1986 (8). 
3.6. El caso “López”. En la causa “López” de 1998 el voto concurrente en su Cons. 5 reitera las razones de “Vignoni” de 1986 y aclara en el Cons. 6º que no obsta a lo allí decidido el hecho de que el actor impute el daño no a la sentencia definitiva sino a la resolución prisión preventiva dictada en etapa sumarial (9) puesto que la sentencia absolutoria pronunciada en función de insuficiencia probatoria no importó descalificar la medida cautelar adoptada en su momento. Y en el Cons. 8º se reitera lo decidido sobre la no asimilación del reclamo por error judicial con el supuesto de responsabilidad del Estado por actividad lícita esbozada en la causa “Román” de 1994 (10). 
El voto del ministro Vázquez en esta causa “López”, no obstante rechazar la demanda, es relevante porque analiza minuciosamente y hace explícito lo que se propugna en este trabajo. Explica en el Cons. 6 (a) que es un principio comúnmente aceptado por la comunidad jurídica universal aquel que postula a un Estado irresponsable por el actuar de sus jueces, fundando ello en la afirmación de que si los magistrados tiene a su cargo la custodia de las libertades, bienes y derechos de las personas, inclusive frente a los excesos del Poder Público, no cabe concebir que su actuación pueda causar un daño injusto. 
Agrega en el Cons. 8º que, sin embargo, (b) en un verdadero estado de derecho que no cierra los ojos a la injusticia comprobada, es evidente que la apuntada tesis debe ceder cuando un acto jurisdiccional posterior, resultante de los procedimientos establecidos al efecto, se reconozca que existió un error judicial en la sentencia; (c) que resulta la obligación de los jueces no sólo de ordenar lo necesario para desconocer los efectos de la cosa juzgada que emana de una sentencia dictada en tales condiciones, sino también, en su caso, de disponer que se reparen los perjuicio causados por ella; (d) que si el damnificado por el error judicial no obtuviera un resarcimiento por el daño sufrido, se estaría violentando la garantía de la igualdad ante las cargas públicas
Y, finalmente, en el Cons. 18 precisa que (e) si bien para habilitar la pretensión resarcitoria no se requiere, en rigor, la previa remoción de cosa juzgada alguna, ya que ningún instituto cautelar tiene esa aptitud para alcanzar ese efecto, lo cierto es que cuando un auto de prisión preventiva alcanza firmeza se nutre de una presunción de legitimada –en el sentido de que ha sido dictada conforme a derecho- que por sí misma obsta cualquier revisión ulterior acerca de su acierto o error. 
3.7. El caso “Mallman”. La Corte en la causa “Mallman” de 1999 reitera que si en la sentencia penal definitiva no surge la inocencia manifiesta del recurrente ni que los actos llevados a cabo por el juez penal hubiesen sido manifiestamente irregulares corresponde rechazar el reclamo (Cons. 17) (11). 
Merece detenerse en este fallo en el voto común de Belluscio, Fayt y Petracchi, por un lado, y en el voto de Vázquez por otro. Pues, los primeros en su Cons. 10 –siguiendo la línea iniciada en la causa “Balda” de 1995– precisan que cuando lo que se impugnan son resoluciones o actos procesales anteriores al dictado de la sentencia definitiva y ésta no es de condena sino que, por el contrario, concluye absolviendo al procesado, esta resolución constituye un presupuesto para la procedencia de la acción para la acción por reparación del daño por el supuesto error judicial. 
Y el segundo en su Cons. 14 (párr. 2°) define (a) que si bien la responsabilidad por error judicial puede tener cabida a propósito del decreto de medidas cautelares, sin que para hacerla efectiva se requiera la previa remoción de cosa juzgada alguna, ya que ningún instituto cautelar tiene aptitud para alcanzar tal efecto –reiterando y profundizando los argumentos dados en la causa “López”, los Cons. 18 y 19 de su voto-; y (b) que la posibilidad resarcitoria solo queda abierta cuando se demuestra la ilegitimidad de la medida cautelar cuestionada, pues es claro que ninguna responsabilidad estatal puede existir cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los jueces al convencimiento de la necesidad de su dictado. 
3.8. El caso “Rosa”. En la causa “Rosa” de 1999 la Corte resuelve en los Cons. 7º a 9º del voto de mayoría que corresponde desestimar el recurso del actor por cuanto no refuta los argumentos que da la Cámara respecto de que solo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que originó el daño hubiese sido declarado ilegítimo y dejado sin efecto (12). 
3.9. El caso “Rodríguez”. La Corte en la causa “Rodríguez” de 2000 resuelve (a) que la pretensión de ser indemnizado por una actuación ilegítima requiere cumplir con la carga procesal de describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad de esa actuación, calificando singularmente tanto su idoneidad causal como su falta de legitimidad (Cons. 2º) (13); (b) que sólo cabe considerar como error judicial a aquél que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de los órganos de la administración de justicia, cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin por el ordenamiento (Cons. 3º, párr. 5) (14); y (c) que resulta inadmisible que la Corte –por vía originaria- declare la existencia del error en la misma oportunidad en que se reconozca su resarcimiento por ser ajeno a su competencia constitucional (Cons. 3º, párr. 6) (15). 
3.10. El caso “Robles”. Finalmente, en la causa “Robles” del 18 de julio 2002 la Corte en el Cons. 7º reitera que como principio el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, que es la doctrina de “Vignoni”, “Balda” y “López”; y en el Cons. 8 se repiten las razones sobre la diferente naturaleza de la responsabilidad del Estado por error judicial respecto la responsabilidad por actos lícitos dadas en las causas “Román” y “Balda”; etc. 
IV. Criterios. Síntesis. 

La reiteración de los argumentos dados por la Corte en los casos en que se reclama por error judicial, permite sintetizar que: 
  1. hay responsabilidad si hay actuación judicial irregular o ilegítima; 
  2. esa irregularidad o ilegitimidad atribuida a una sentencia firme requiere que previamente sea declarada por un nuevo pronunciamiento judicial que remueva no sólo la autoridad de cosa juzgada sino que determine su naturaleza y magnitud; 
  3. la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga derecho a reclamar indemnización; 
  4. sólo cabe considerar como error judicial a aquél provocado de manera irreparable, cuyas consecuencias no han logrado hacerse cesar por los medios procesales ordinarios previstos; 
  5. los actos jurisdiccionales no siendo actos de naturaleza política que procuran el cumplimiento de fines comunitarios, no generan la responsabilidad del Estado por actos lícitos; 
  6. los daños derivados del procedimiento previsto para solucionar los conflictos particulares, si no son producto de un ejercicio irregular de competencias constitucionales deben ser soportados por los particulares, pues representan el costo de la administración de justicia.- 
V. Opinión personal sobre la jurisprudencia. 

La argumentación anterior indica que para la Corte el daño no es lo determinante en caso de responsabilidad por error judicial, sino lo antijurídico del acto jurisdiccional. De ahí que el Alto Tribunal plantea como necesario remover la presunción de legitimidad del acto judicial. 
Sin embargo, la responsabilidad del Estado tiene su fundamento primero en la igualdad de las cargas públicas y en la inviolabilidad de libertad y la propiedad privada, aspectos objetivos que tornan ilegítimo cualquier acto que los afecte. 
La postura mayoritaria de la Corte Suprema interpreta todavía con carácter restrictivo la procedencia de la indemnización de los daños por error judicial. Pero ello no obsta propugnar una apertura hacia la tutela judicial efectiva en consonancia con el "estado de derecho" ((ver)) a través de los casos, de modo de hacer realidad las garantías previstas por la Convención Americana de Derechos Humanos. 
Vale tener presente que en la reciente decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso "Fontevecchia y D'amico vs. Argentina", sentencia del 29/11/2011 ((ver)), numeral 93 expresó:
cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos sus  jueces, quienes deben velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias  a su objeto y fin.
Mientras tanto los abogados seguirán siendo, como decía Orgaz, los soldados desconocidos de la jurisprudencia


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(1) CS, agosto 5-1986: “Santa Coloma, Luis F.”, Fallos 308:1176. 
(2) CS, junio 14-1988: “Vignoni, Antonio”, Fallos 311:1007; CS, octubre 13-1994: “Román SAC”, Fallos 317:1233; CS, octubre 19-1995: “Balda, Miguel A.”, Fallos 318:1990; CS, mayo 4-1995: “De Gandia, Beatriz I.”, Fallos 318:845; CS, octubre 29-1996: “Egües, Alberto J.”, Fallos 319:2528; CS, diciembre 3-1996: “Asociación Mutual Latinoamericana”, Fallos 319:2824; CS, junio 11-1998: “López, Juan y otros”, Fallos 321:1712; CS, octubre 26-1999: “Mallman, Arturo”, Fallos 322:2525; CS, noviembre 1-1999: “Rosa, Carlos A.”, Fallos 322:2683; CS, diciembre 5-2000: “Rodríguez, Luis E.”, Fallos 323:3973; CS, julio 18-2002: “Robles, Ramón C.”, causa R.134.XXXIV (originario). 
(3) Cita como precedente: CS, noviembre 4-1986: “Grada Ortiz, Enrique”, Fallos 308:2095; en donde se resuelve rechazar el reclamo de daños instado por quien fuera prófugo, ya que si éstos se concretaron responden a su propia actividad al no agotar los medios procesales disponibles para dejar sin efecto las resoluciones judiciales (art. 1111, Código civil). 
(4) Citan como precedente la causa “Vignoni” de 1986. 
(5) Por sus fundamentos, los votos de López y Boggiano (Cons. 10); Fayt (Cons. 7); Moliné O’Connor (Cons. 6 a 11) y Bossert (Cons. 7). 
(6) Vale recordar que la Corte Suprema ha afirmado que el principio “alterum non laedere” tiene raíz constitucional en el art. 19. Así en la causa “Santa Coloma” de 1986 (Fallos 308:1167) y “Gunther” de 1986 (Fallos 308:1139); reiterándolo, por ejemplo, en: CS, septiembre 25-1997: “L., B.J. c/ Policía Federal Argentina”, La Ley, 1998-E, p. 528. 
(7) CS, diciembre 12-1984: “Vadell, Jorge E.”, Fallos 306:2030 y sus citas. 
(8) Pues “la Corte debe, como regla fundamental de funcionamiento, seguir sus propios precedentes” (CS, marzo 31-1999: “Lucero, Roberto A.”, Fallos 322:608). 
(9) Coincide con la causa “Balda” de 1995, Cons. 7. 
(10) Por sus fundamentos, los votos de Belluscio y Petracchi (Cons. 4; con cita del voto de Fayt, Belluscio y Petracchi dado en la causa “Balda”); López (Cons. 8); Bossert (Cons. 4 a 7). 
(11) Por su fundamentos, coincide el voto de Nazareno y Moliné O’Connor, en particular sus Cons. 15, 16 y 18 que se fundan en lo resuelto en las causas “Vignoni” de 1986, “Balda” de 1995 y “López” de 1998.
(12) Por sus fundamentos, Boggiano y López en su Cons. 7 de su voto reiteran las razones de “Vignoni” y en el Cons. 8 las razones de “Román” y “Balda” sobre la diferente naturaleza de la responsabilidad del Estado por error judicial respecto la responsabilidad por actos lícitos. 
(13) Se citan como precedentes la causa “Román” de 1994 y “Asociación Mutual Latinoamericana” de 1996. 
(14) Se cita “Asociación Mutual” de 1996. 
(15) Cita la causa “Egües” de 1996.