17 de mayo de 2012

Inconstitucionalidad de oficio

La Constitución Nacional establece las bases de nuestra sociedad, organiza el Estado y condiciona el ordenamiento legal consecuente. Consigna, fundamentalmente, cuáles son los valores y principios sobre los que se debe constituir el presente y proyectar el futuro de la sociedad. De allí se afirma que la Constitución es "Ley Suprema". 
Sobre esto no hay discusión. Incluso estos puntos pueden/deben extenderse a las Constituciones provinciales. 

La cuestión es verificar su respeto en concreto, para afirmar la supremacía Constitucional en los respectivos ámbitos federal y local. Y el control de constitucionalidad de las leyes y demás actos de gobierno es, en este orden, el medio adecuado para ello. 

Siguiendo el razonamiento, cabe preguntar: ¿puede declararse de oficio la inconstitucionalidad de una norma? Veamos cómo y por qué. 

a) Doctrina judicial: 

Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte Suprema permite distinguir, básicamente, cuatro etapas [1]. 
  1. En primer período 1863/1941 no hubo una regla explícita sobre la necesidad de "petición de parte" para el ejercicio del control [2]. 
  2. En la segunda etapa 1941/1984 se estableció que el control de constitucionalidad no podía ser ejercido de oficio, salvo que fuera necesario para preservar su independencia como Poder del Estado [3]. 
  3. En la tercera (1984/2001) se inicia una transición, manteniéndose la posición negativa pero con disidencias [4]. 
  4. En la última etapa (2001) admite la declaración de inconstitucionalidad de oficio [5], con disidencias, ajustando su aplicación a "situaciones muy precisas". 
En la causa "Mill de Pereyra" de 2001 (Consid. 10)((ver)) se indican como pautas para declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma: 
  1. que su existencia no importa desconocer que la invalidez constitucional de una norma sólo puede ser declarada cuando la violación de aquella sea de tal entidad que justifique la abrogación; 
  2. que su ejercicio no supone en modo alguno admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta, y en tanto sea necesario para remover un obstáculo que se interponga entre la decisión de la causa y la aplicación directa a esta de la Ley Fundamental; 
  3. que las decisiones al respecto sólo producen efecto dentro de la causa y con vinculación a las relaciones jurídicas que la motivaron, y no tienen efecto derogatorio genérico. 
Esta posición fue ratificada por la Corte luego en el caso "Banco Comercial Finanzas S.A." de 2004 ((ver)) [6], donde expresó que:
Es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella.
b) Los argumentos contrarios: 

Con varios argumentos se pretende excluir el ejercicio de oficio de este control; entre ellos: 1º) se afecta el principio de división de poderes; 2º) los actos del Estado gozan de la presunción de legitimidad; 3º) el "iura novit curia" no habilita su ejercicio; 4º) se afecta el derecho de defensa. 

Sin embargo, estas razones no sólo aparecen en contradicción con la idea rectora de supremacía constitucional de la "Ley Suprema", que opera en todos los ámbitos sin distinciones ni reservas (doc. arts. 31 y 33, Constitución Nacional), sino que tampoco pueden ser determinantes [7]; al punto que, en rigor, si se las admiten como "restricción" al control judicial de constitucionalidad (análisis consecuencial mediante) lo único que se obtiene es la convalidación de actos lesivos de la Ley Suprema. Y esto es irrazonable y contrario por ello a la Constitución misma. Se afirma sostenerla dejándola vejar. 

c) Nuestra lectura: 

En general para la declaración de inconstitucionalidad de una norma [8] se requiere una "causa" y "cuestiones controvertidas" por "parte interesada". Por lo tanto, la justicia no procede de oficio y en abstracto cuando declara inconstitucional una norma.
Así, porque una cosa es que el Poder Judicial inicie de oficio [9] una "causa" para efectuar una declaración de inconstitucionalidad teórica o abstracta [10], y otra muy distinta es que en el marco de una causa ya iniciada por parte interesada, frente a una ley aplicable a la controversia, que viola un principio, una garantía o un derecho constitucional [11], el tribunal, cumpliendo con su deber de interpretar/aplicar las leyes en el caso concreto, declare su inconstitucionalidad de oficio para hacer respetar la jerarquía normativa y sostener la supremacía de la Constitución en el caso.
Los magistrados no pueden quedar supeditados al requerimiento de las partes en las cuestiones de derecho. Y menos cuando se encuentra en cuestión la supremacía de la Constitución. O la Constitución es Ley Suprema en todo momento y en todos los ámbitos, tanto públicos como privados; o el legislador o los individuos pueden dejarla sin vigencia y ni efectividad a su voluntad

Sin perjuicio de ello, la Corte Suprema advierte que "la posibilidad de que los jueces examinen de oficio la inconstitucionalidad de las leyes", no los habilita para dictar sentencias que transgredan el principio de congruencia [12]. 

En materia civil, por ejemplo, debe estarse a lo que surge del art. 35, incs. 5º y 6º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación [13]. 
En suma: no debe perderse de vista en la interpretación que se propicie, que "lo que en definitiva interesa al derecho son las soluciones concretas y que esas soluciones sean útiles y justas" [14]. Si de dos interpretaciones posibles una sostiene la constitución y otra favorece su conculcación, a no dudar que la segunda será inconstitucional.
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[1] En este punto se ha seguido lo expuesto por: López, Guillermo A., "El control de constitucionalidad de oficio", La Ley, 2002-F, 1278. 
[2] El fallo representativo fue: CS, 14/04/1888, "Municipalidad de la Capital c/ Isabel A. de Elortondo", Fallos 33:162. 
[3] CS, 30/06/1941, "S.A. Ganadera Los Lagos c/ Nación Argentina", Fallos 190:142 (Consid. 12). 
[4] El caso determinante en este período fue: CS, 24/04/1984, "Juzgado de Instrucción Nº50 de Rosario", Fallos 306:303. 
[5] CS, 27/09/2001, "Mill de Pereyra, Rita y otros c/ Provincia de Corrientes", La Ley, 2001-F, 891. 
[6] CS, 19/08/2004, "Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ Quiebra", La Ley, 30 de agosto de 2004, con nota de Agustín Gordillo. También ver: CS, 14/06/2005, "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad", Fallos 328:2056.
[7] Para contestar los mismos, ver el voto de los Dres. Belluscio y Fayt, en: CS, 24/04/1984, "Juzgado de Instrucción Nº50 de Rosario", Fallos 306:303. También: Bianchi, Alberto B., "Control de constitucionalidad", Buenos Aires, 1992, p. 212 y s.; Bidart Campos, Germán, "Manual de la constitución reformada", Buenos Aires, 1998, T. III, p. 438-439. 
[8] Hay provincias argentinas que tienen habilitado el control de constitucionalidad de oficio en sus Constituciones. Por ejemplo, Constitución de La Rioja (doc. arts. 9º y 132) [CS, 13/09/1988, "Fernández Valdez, Manuel G. c/ decreto Nº1376 del P.E. Provincial", Fallos 311:1855]. Pero, más allá de ello, se considera que aunque la constitución local no previera la posibilidad de la declaración de inconstitucionalidad de oficio, esto no sería óbice debido a que esta facultad de los jueces deviene de la Constitución Nacional (arts. 5º y 31), que deben observar y garantizar en primer término. Ver: Gómez, Claudio D., "Control de constitucionalidad de oficio en la C.S.J.N.", La Ley, 2003-A, 230 (en particular, pto. III). En este sentido ver también el caso "Lamonega" de 1988 (Fallos 311:200, Consid. 4º). 
[9] Una de las manifestaciones del "principio dispositivo", que caracteriza a nuestro sistema de derecho, es, precisamente, que "el juez no puede, por regla fundamental, instaurar ex officio un proceso (nemo iudex sine actore [donde no hay demandante, no hay juez])" (énfasis original). La cita corresponde a: Cappelletti, Mauro, "El proceso civil en el derecho comparado", Buenos Aires, 1974, p. 23. 
[10] Un caso es –o será– abstracto cuando los hechos posteriores a su promoción han convertido el pronunciamiento de la sentencia en ineficaz. El art. 156, inc. 6º, párr. segundo, del C.P.C.C., por ejemplo, autoriza al juez a "hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos". La Corte Suprema, al respecto, tiene dicho que "toda sentencia debe ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictada. La subsistencia de los requisitos jurisdiccionales son comprobables de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar" (CS, 03/03/1992, "Billordo, José", Fallos 315:123; y muchos otros). 
[11] Comparar: Bidart Campos, "Manual", cit., T. I, Nº62, p. 366. 
[12] CS, 12/05/2009, "Strangio, Domingo c/ Cattorini Hnos. S.A.", Fallos 332:1078 ((ver)); CS, 27/12/2006, "Gómez, Carlos Alberto c/ Argencard S.A. y otro s/ordinario", Fallos 329:5903.
[13] El art. 35 invocado dice: "Son deberes de los jueces: ... 5º) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia; 6°) Dirigir e impulsar el procedimiento, aún sin petición de parte". 
[14] Borda, Guillermo A., "Tratado de derecho civil. Obligaciones", Buenos Aires, 8ª ed. act. 1998, T. II, p. 391.

5 comentarios:

Unknown dijo...

Muy Interesante!! en mi opinión personal, extendería con amplitud en control de constitucionalidad de oficio, ya que es facultad del Poder Judicial velar por la Constitución Nacional, y sancionar con la máxima pena ( la inconstitucionalidad) a todos los actos del Poder Ejecutivo y Legislativo que son contrarios a la Constitución Nacional y por supuesto al Derecho Internacional. Por otro lado, implementaría el sistema que tiene la Constitución de la Pcia del Chubut, para que no sea necesario declara la inconstitucionalidad de una norma tantas veces como la misma sea llevada a juicio del Tribunal. Creo que es mucho mas practica de Constitución del Chubut y la de Río Negro que a la tercer declaración de inconstitucionalidad de una norma directamente la misma queda derogada. no te parece?

José Pablo Descalzi dijo...

Gracias Gastón. Efectivamente, la idea deber ser que la Constitución sea la "norma suprema" en todas las circunstancias. Además, no puede pasarse por alto que el precedente más famoso que resolvió una cuestión de constitucionalidad, precisamente, se lo hizo de oficio; tal el famoso caso "Marbury vs. Madison" (ver: http://jpdesc.blogspot.com.ar/2011/08/sentido-del-control-de.html). En cuanto al sistema que incluye la Constitución del Chubut, el art. 175 establece: "Cuando el Superior Tribunal de Justicia declara por DOS veces consecutivas o TRES alternadas la inconstitucionalidad de una norma legal, ésta deja de tener vigencia a partir del día siguiente a la publicación oficial de la sentencia definitiva". Una suerte de depuración normativa por vía de consecuencialismo: la vigencia de ley abstracta está condicionada por la realidad de los casos concretos.

José Pablo Descalzi dijo...

El Centro de Información Judicial informó que la Corte Suprema de la Nación el día 27 de noviembre de 2012 dictó sentencia en el caso "Rodríguez Pereyra", en el que afirmó el control de constitucional de oficio como elemento de la independencia del Poder Judicial y destacó que ello representa un DEBER de los magistrados y una GARANTÍA para los derechos reconocidos en la Constitución contra abusos de los poderes públicos (ver: http://www.cij.gov.ar/nota-10349-La-Corte-Suprema-admite-que-los-jueces-puedan-declarar-de-oficio-la-inconstitucionalidad-de-una-ley.html).

Unknown dijo...

Hola Jose! he leído el fallo que emitió ayer la Corte. Estoy muy interesado en este tema, ya que en mi tesis de la Maestría en Abogacia del Estado, estoy armando algo referido al control de constitucionalidad de oficio, apuntaba a los razonamientos que dio la Corte ayer, y a lo que establece la Convención Americana de Derechos Humanos. Me parece muy interesante tu blog. No puedo opinar sobre cuestiones que hacen al derecho civil o comercial ya que lamentablemente he perdido actualidad respecto a esa rama del derecho. Pero no obstante ello , me parece muy interesante lo que has publicado en otras oportunidades!

José Pablo Descalzi dijo...

Gastón, el tema es muy interesante y vale para todas las ramas del derecho; te agradezco el comentario, con el blog trato de aportar información y breves reflexiones sobre algunos temas. Cumple su misión con estas líneas. Exito en la tesis. Saludos desde Tw.

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