27 de febrero de 2013

Jurisprudencia: Legitimados para el daño moral

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el día 05/12/2012 dictó sentencia en el caso “Mercado, Adriana y otros c/ Falcón, Luis O. y otro s/ daños y perjuicios” [1]. Sintéticamente, decidió un caso en el que se cuestionaba la legitimación para reclamar por daño moral
I.- El caso en hechos es como sigue. En primera instancia se reconoció legitimación tanto a la nieta de las víctimas de un accidente ferroviario, como a los progenitores (madres) de éstas para reclamar por daño moral. La Cámara de Apelaciones de Junín confirmó la decisión. Los codemandados condenados dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por errónea aplicación del art. 1078 del Código Civil. El Subprocurador General dictaminó la improcedencia del recurso en función del criterio amplio con que la Corte provincial interpretó el citado art. 1078 desde la causa “Ojeda” de 2004 [2]. La Suprema Corte, a su turno, rechazó el recurso con el voto de los Ministros Negri, Soria, de Lázzari, Hitters y Genoud, citando –entre otras razones– el precedente “Ojeda”.

II.- Las razones de la decisión, básicamente, fueron:

- El Ministro Negri expresó, por su lado, que: 
  • existe daño cuando se causa a otro un perjuicio susceptible de apreciación económica;  
  • el daño determina quién puede ser titular (legítimo) de la acción para reclamar su reparación;
  • debe acreditarse la real existencia del daño;  
  • en el caso se probó el daño moral causado directamente a las demandantes, quienes mantenían con las víctimas no sólo una relación filial sino también un vínculo estrecho y duradero;  
  • la impugnación sobre la legitimación reconocida a las reclamantes no incluye párrafo alguno tendiente a demostrar absurdo en la evaluación de la prueba (voto de Negri)[3].
- Los Ministros Soria, de Lázzari, Hitters y Genoud [4], precisaron, respectivamente, que: 
  • el criterio adoptado por el tribunal entorno a la expresión “herederos forzosos” del art. 1078 del Código Civil procura resarcir el sufrimiento ocasionado por el fallecimiento en las legítimas afecciones de los parientes más cercanos del difunto; 
  • debe incluir a los legitimarios con vocación eventual, pues no se trata de una cuestión sucesoria patrimonial, sino que cala en las afecciones por muerte de un ser querido; 
  • alude a los legitimados potenciales, o que en abstracto invistieran esa calidad, con prescindencia del hecho de que en concreto fueran desplazados por otros herederos con mejor derecho;
  • no es justo que la indemnización del dolor dependa de la inexistencia de legitimarios con mejor derecho, cuando el art. 1078 del Código Civil se vale del derecho sucesorio sólo para establecer quiénes tienen legitimación activa.

III.- El tema tiene su historia. Las cuestiones sobre el carácter resarcitorio del daño moral están superadas [5]; sin embargo aun se discute cuál es el alcance del la expresión “herederos forzosos” que emplea el art. 1078 del Código Civil, fundamentalmente por la amplitud con que el art. 1079 extiende “la obligación de reparar el daño causado por un delito… (a) …toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta”. 

La Corte Suprema de la Nación –como bien lo resaltan los Ministros del Tribunal provincial– resolvió el punto cuando adoptó el criterio amplio del heredero legitimario potencial y excluye, por lo tanto, a los simples damnificados indirectos [6].  

Así, en la causa “Gómez Orué de Garete” del año 1993 (Fallos 316:2894), indicó la Corte que:
“corresponde asignar una interpretación amplia a la mención ‘herederos forzosos’ que hace el art. 1078 del Código Civil, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales [7]. 
Tal criterio lo ratificó, con valor análogo a la ley [8], en las posteriores causas “Badín” de 1995 (Fallos 318:2002), “Villalba” de 1999 (Fallos 322:619), “Fabro” de 2000 (Fallos 323:3564), “Folgan” de 2003 (Fallos 326:4768) y “Sánchez” de 2007 (Fallos 330:2304). 

La Suprema Corte de Buenos Aires, a su turno, precisó en la reiteradamente citada causa “Ojeda” de 2004, que “es procedente resarcir el daño moral sufrido por los padres de una persona fallecida, aún cuando no sean herederos forzosos –en el caso, la víctima tenía un hijo menor– toda vez que  demandan en base a un derecho propio y no hereditario y el art. 1078 del Cód. Civil se vale del orden sucesorio sólo para circunscribir la legitimación de los legitimarios, mas no para desplazar un heredero por tener otro un mejor derecho de acuerdo con las reglas del derecho sucesorio” [9].

De modo que en la presente causa “Mercado” de 2012 que se comenta, la Corte bonaerense no ha hecho más que ratificar un criterio pacíficamente adoptado. 

IV.- A los fines de este breve comentario, cabe tener presente los siguientes sumarios de jurisprudencia para delinear la responsabilidad por daño moral y sus alternativas: 

1) Responsabilidad civil – presupuestos de reparación:
La reparación de cualquier daño, incluso del daño moral es una cuestión de responsabilidad civil. Para que alguien deba responder por el daño que sufra otro deben concurrir necesariamente varios elementos: antijuridicidad; daño; relación causal entre la actuación antijurídica y el daño; y factores de imputabilidad por culpa o dolo o atribución legal de responsabilidad [10].
2) Daño moral – concepto y alcance:
La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad individual de las personas o en el goce de sus bienes, que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que poseen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos [11].
A diferencia de lo que ocurre con el daño material, la alteración disvaliosa del bienestar psicofísico del individuo debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurarán. Esto quiere decir que hay un "piso" de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo [12].
3) Legitimación – herederos forzosos:
Si bien es cierto que el art. 1078 del Código Civil, admite el reclamo de daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de una persona sólo con respecto a los “herederos forzosos”, corresponde asignar a tal mención una interpretación amplia, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios con vocación eventual, aunque –de hecho– pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado [13], comprensión que, por otra parte, se compadece con el carácter “iure proprio” de esta pretensión resarcitoria [14] y, además satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas [15].
4) Reparación integral – daño material y moral – prueba del daño:
En los supuestos de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima, por lo que la indemnización respectiva debe cubrir tanto el daño material como el moral [16]; y el reconocimiento y resarcimiento de este último depende –en principio– del arbitrio judicial [17], para lo cual basta la certeza de que ha existido [18], sin que sea necesaria otra precisión [19] y no requiere tampoco prueba específica alguna cuando debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica –daño in re ipsa– y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral [20].
5) Determinación del daño – competencia:
Conforme el principio de reparación integral contemplado por el art. 1083 del Código Civil y en concordancia con el art. 1069 del mismo cuerpo legal, el daño moral debe ser fijado por los mismos jueces que determinan el daño material [21] pues a ellos corresponde ponderar la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica [22].
6) Casación – cuestión de hecho y prueba: 
Determinar la procedencia o no del daño de orden moral y psíquico de los hijos menores del causante, involucra el examen de típicas cuestiones fácticas y probatorias de la causa, que, por lo tanto resultan ajenas al conocimiento de la Corte, salvo el supuesto de absurdo [23], que debe ser eficazmente demostrado por quien lo invoca [24].
----------------------
[1] Publicado en La Ley Online AR/JUR/67279/2012.
[2] SC Buenos Aires, Ac 82.356, 01/04/2004, “Ojeda, Mirta Yolanda y otro c/ Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/ Daños y perjuicios”, en JUBA, sum. B27214.
[3] Citó el caso “C.,L. c/ H.,Z. s/ Daños y perjuicios”, Ac 85.129, sentencia del 16/05/2007, en JUBA, sum. B28997, que votó en minoría, en cuanto a que: “cualquiera haya sido la intención del legislador al establecer el límite que ha impuesto en el artículo 1078 del Código Civil, lo cierto es que al intérprete le cabe siempre la posibilidad (y hasta el deber) de una renovada lectura. Más aun cuando la justicia del caso lo reclama.”
[4] Citaron precedentes de la Corte Suprema de la Nación y se remitieron al propio caso “Ojeda” de 2004, Ac. 82.356.
[5] Sin perjuicio de otros, ver este debate en: BORDA, Guillermo A., “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, Buenos Aires, 1998, 8ª ed. act., p. 165 y sig.
[6] CS, 19/09/2006, “Quiroz Franco, Miguel Ángel y otros c/ Mendoza, Provincia de s/daños y perjuicios”, Fallos 329:3894.
[7] Por lo demás, esta ha sido, también, la interpretación consecuente del plenario de 1994 de las Cámaras Civiles en la causa “Ruiz, Nicanor y otro c/ Russo, Pascual P.”, La Ley, 1994-B, 484.
[8] CS, 08/09/1992, “Gómez, José M.”, Fallos 315:1863.
[9] Publicado en LLBA 2004, 836 – La Ley Online, AR/JUR/1859/2004.
[10] SCBA, 13/06/1989, “Miguez, Rubén R.y otro c/ Comarca S.A. y otro s/ Daño Moral”, en JUBA, sum. B14628.
[11] SCBA, 18/04/2011, “Vandamme, Ricardo Federico c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/ Demanda contencioso administrativa”, en JUBA, sum. B98246.
[12] SCBA, 05/08/1997, “Bernard, Tomás Diego (h) y otra c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios”, en JUBA, sum. B23132.
[13] SCBA, 01/04/2004, “Ojeda, Mirta Yolanda y otro c/ Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/ Daños y perjuicios”, en JUBA, sum. B27214.
[14] SCBA, 05/12/2012, “Mercado, Adriana y otros c/ Falcón, Luis Orlando y otro s/ Daños y perjuicios”, en JUBA, sum. B3902985.
[15] SCBA, 14/09/2011, “Rivero, Patricia y otros c/ Gramajo, Silvio David y otro s/ Daños y perjuicios”, en JUBA, sum. B3900887.
[16] La determinación del resarcimiento por daño moral no tiene porqué guardar relación o proporción con el daño material, conf. SCBA, 27/11/2002, “Caruso, Pablo C c/ Eland SA y otros s/ Daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo”, en JUBA, sum. B47499.
[17] SCBA, 07/10/2009, “Mondi, Oscar Alberto c/ Instituto Obra Médico Asistencial s/ Daños y perjuicios”, en JUBA, sum. B31893.
[18] SCBA, 21/03/2012, “Machado, Ricardo José c/ Municipalidad de Moreno s/ Demanda contencioso administrativa”, en JUBA, sum. B99764.
[19] SCBA, 18/04/2000, “Peña Carrillo, Manuel I. c/ Calderas Salcor S.A. y otro s/ Indemnización por enfermedad accidente”, en JUBA, sum. B45230.
[20] SCBA, 06/03/1990, “Alegre, Mario Lino c/ Manila S.A. s/ Daños y perjuicios”, en JUBA, sum. B40051.
[21] SCBA, 07/09/1993, “Galván, Armando B. c/ Emaco S.A.C.I. e I. s/ Daños y perjuicios”, en JUBA, sum. B14626.
[22] SCBA, 04/04/2001, “Arroyo, José Luis c/ Emapi S.A.C.I.F. e I. s/ Accidente de trabajo”, en JUBA, sum. B9264.
[23] SCBA, 25/02/1997, “Lombardo de Di Martino, María Teresa c/ Primotex S.A. s/ Indemnización por fallecimiento”, en JUBA, sum. B40155.
[24] SCBA, 20/06/2007, “L.,E. c/ P.,d. s/ Daños y perjuicios”, en JUBA, sum. B52155.

No hay comentarios:

Publicar un comentario