10 de abril de 2013

¿Puede el Congreso Nacional regular el proceso civil?

El Proyecto de Código Unificado del 2012 incluye numerosas normas de procedimiento imbricadas en la regulación de los institutos sustanciales ((ver)). 

Una regulación "procesal" por parte del Congreso de la Nación encuentra –por lo menos– tres posiciones posibles: 
  • David Lascano consideraba que si el constituyente hubiera considerado conveniente una legislación procesal uniforme en todo el país, lo razonable es que lo hubiera establecido expresamente como atribución del Congreso. Y traía a colación el caso del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional cuando faculta al Congreso para dictar la ley de bancarrota, norma que constituye un juicio de ejecución colectiva o un procedimiento judicial de liquidación de bienes del deudor;
  • Ricardo Levene (h), por otro lado, afirmaba que si bien cabe reconocer a las provincias la atribución de organizar su propia administración de justicia (arts. 5º, 122 y 125 de la Constitución Nacional), no ocurre lo mismo con el poder de dictar las normas de procedimiento, que corresponde al Gobierno Federal. Fundaba su posición en el art. 24 de la Constitución, por el que corresponde al Congreso la facultad de promover la reforma de la legislación en todas sus ramas, sin distinciones; y en el art. 75, inc. 32 de la Constitución, cuando faculta al Congreso para hacer todas las leyes y reglamentos que fueren convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes; 
  • Hugo Alsina [1], por último, proponía una solución intermedia; sucintamente afirmaba que, además de las normas que el Congreso puede dictar para proteger las instituciones de fondo, cuya repetición es innecesaria en los códigos procesales, podría sancionar para todo el país una ley de procedimiento que contemplara, en primer término, las relaciones entre las provincias respecto de esta materia (cuestiones de competencia, legalizaciones, ejecución de sentencias, etc.), y sentar luego los principios substanciales que deben tener en cuenta los códigos locales (condiciones de la acción, la enumeración de las pruebas y apreciación de las mismas, fundamentación de las sentencias, etc.); quedando entonces reservada a las legislaturas lo referente a lo exclusivamente formal (forma de la demanda y contestación, notificaciones, administración de la prueba, términos, etc.).
La Corte Suprema de la Nación tiene dicho al respecto que el Congreso Nacional esta habilitado para dictar normas de "procedimiento", en relación con el derecho común, aplicables por los tribunales locales –sin perjuicio de ser una atribución reservada por las provincias según el art. 121 de la Constitución Nacional–, cuando fuesen "razonablemente estimadas necesarias para el mejor ejercicio de los derechos" consagrados por las normas de fondo [2].

Esta doctrina puede seguirse pacífica desde el precedente de 1923 en "Bernabé Correa" (Fallos 138:157), donde el Tribunal resolvió –en relación con la ejecución de una prenda agraria– que "tienen validez constitucional las disposiciones de carácter procesal que dicte el Congreso de la Nación como consecuencia del art. 65, inc. 11 (actual art. 75, inc. 12), de la Constitución Nacional"

La posición de la Corte se reiteró en los posteriores casos: "Netto" de 1924 (Fallos 141:254); "Real de Maciel" de 1928 (Fallos 151:315); "Arzobispado de Buenos Aires" de 1931 (Fallos 162:376); "Nelly Ward de Smyth" de 1949 (Fallos 214:533); "Miranda" de 1951 (Fallos 219:400); "Livi" de 1953 (Fallos 227:387); "Perelló" de 1960 (Fallos 247:524); "Santander" de 1962 (Fallos 254:282); "Vega" de 1966 (Fallos 265:30); Spinetto" de 1968 (Fallos 271:36); "Turia" de 1977 (Fallos 297:458); y "Feito García" de 1977 (Fallos 299:45).

A partir de ello, en del rol de intérprete final y garante de los derechos de los ciudadanos que asume la Corte Suprema de la Nación [3], se puede pensar qué podría (¿debería?) ocurrir con la aplicación en el tiempo de todas las normas procesales que incluye el Proyecto de Unificación de 2012.

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[1] ALSINA, Hugo, "Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Buenos Aires, 2ª ed., 1957, T. II, p. 48. 
[2] SAGÜES, Néstor P., "Elementos de Derecho Constitucional", Buenos Aires, 3a ed., act. y ampliada, 2003, T. 2, p. 129. 
[3] Fórmula reiterada pacíficamente por el Alto Tribunal. Así, por ejemplo, en la causa "Pérez de Smith" de 1978 (Fallos 297:338, Consid. 4°). La base doctrinaria del punto en: GONZÁLEZ, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", Buenos Aires, 2001, p. 703, en particular, Nº 751. Últimamente, sin esta referencia, PALACIO de CAEIRO, Silvia B., "Constitución Nacional en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", Buenos Aires, 2011, p. 33.

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