21 de junio de 2013

Control de constitucionalidad político y jurisdiccional

El control de constitucionalidad en nuestro Derecho conforma un sistema institucional amplio y complejo. Puede y debe ser realizado tanto por medios políticos como jurisdiccionales [1]. La finalidad perseguida en ambos casos es idéntica: sostener la vigencia y efectividad de la Constitución misma, como Ley Suprema ((ver)); y ello involucra tanto el régimen de gobierno (republicano, representativo y federal) como el sistema liberal de derechos y garantías individuales que conforman el plexo de Derechos Humanos ((ver)).
a) Control político:
El control "político" de constitucionalidad corresponde, según la Constitución Nacional, tanto a las Cámaras de Diputados y Senadores (arts. 75, 77 y sig.), al Presidente de la Nación (art. 99, incs. 2º y 3º), como al cuerpo electoral (arts. 14, 19, 22, 28, 33, 37 y 38) [2]. Este control se funda en el propio sistema republicano, que traduce la voluntad del pueblo como supremo legislador, en forma directa o por vía de representación; esto es, según los medios constitucionales previstos al efecto (arts. 37 y 38).

Así, por ejemplo, el cuerpo electoral ejerce el control de constitucionalidad mediante la crítica pública expresada, en general, por medio del sufragio (con límite en el sistema derechos y garantías constitucionales)((ver)), y también en particular tanto mediante un referéndum o una consulta popular, ad hoc y vinculantes, o, incluso, por medio de la prensa.
La "crítica" que interesa rescatar es la que se manifiesta como “análisis” (juicio, apreciación, estimación, opinión, evaluación, calificación) y como “censura” (reproche, acusación, burla, sátira, reprobación). La Corte Suprema interpretó que el ejercicio de la libre crítica a los funcionarios por razón de actos de gobierno, hace a los fundamentos mismos del régimen republicano. Así, por ejemplo, entre muchísimos otros, “Héctor Costa” de 1987 (La Ley 1987¬B, 269), “Juan Amarilla” de 1998 (La Ley, 1998¬F, 118)
b) Control jurisdiccional: 
La Constitución establece que el Poder Judicial también tiene el poder-deber para ejercer el control de constitucionalidad cuando en el art. 116 le atribuye el conocimiento y decisión de puntos regidos por la Constitución, las leyes nacionales y locales y los tratados celebrados. El fundamento es funcional, y deriva implícitamente del principio de división de poderes.
Art. 116 de la Constitución Nacional: Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
c) Criterios de control:
Lo que diferencia a ambas manifestaciones del control, podría decirse, es el criterio rector y la posibilidad y elementos disponibles para efectuar el cálculo de razonabilidad de las consecuencias de la decisión [3] que, frente a una ley o acto inconstitucional, se adopte [4]; dicho de otra manera, ¿el medio adoptado es razonable para conseguir el fin constitucional que lo justifica o permite?
  • en el control político, por ejemplo, la decisión aparece influenciada por criterios de "oportunidad" [5] y sus consecuencias son –o deberían ser– generales y abstractas; 
  • en el control jurisdiccional, en cambio, la decisión sólo puede estar influenciada por criterios de "justicia" aplicables al caso concreto, y en ello van sus consecuencias [6].
d) Consecuencias:
Veamos un caso nacional para ilustrar, brevemente, el punto. Las normas de emergencia dictadas por el Congreso de la Nación responden, generalmente, a un cúmulo de circunstancias económicas, sociales, etc. Esa es la “oportunidad” considerada para su dictado. Ahora, supongamos que el Parlamento no efectúa el control de constitucionalidad de la normativa, o si lo efectúa “decide” que la misma no es inconstitucional, esto es, los costos sociales previstos de su aplicación son razonables frente al fin que con esa normativa se persigue [7]; y que, del mismo modo, a su turno, el titular del Poder Ejecutivo coincide pues no la veta.

Supongamos ahora que los ciudadanos que se hubieran sentido afectados por aplicación de ese plexo normativo, lo cuestionaran judicialmente. Podrían obtener así una decisión concreta del Poder Judicial –control de constitucionalidad mediante [8]– que rescatara sus derechos, frente a la injusticia derivada de la aplicación de la normativa general ante sus situaciones particulares.
Esto permite afirmar que sólo en la medida en que funcionen los controles (político y jurisdiccional) y se eviten decisiones inconstitucionales –que son tales por afectar derechos y garantías individuales de manera irrazonable por inoportuna e injusta– se vive en un Estado constitucional de Derecho.

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[1] Comp. BIDEGAIN, Carlos M.: “Control judicial y control político en la Argentina”, ED 87-579. En otro sentido, por ejemplo: BIDART CAMPOS, Germán J.: “Manual de la constitución reformada”, T. I, p. 359, Ed. EDIAR, Buenos Aires, 1998.
[2] La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que “en el régimen representativo el cuerpo electoral es el órgano primario del Estado que expresa la voluntad soberana de la Nación, derivando de él todos los órganos del Estado” (CS, noviembre 16¬989: “U.C.R. y otros”, Fallos 312:2192).
[3] Sobre esto, ver: LORENZETTI, Ricardo L., “Normas fundamentales del derecho privado”, p. 335 y s., Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1995. Ahí expone lo que denomina “análisis consecuencial” aplicado a las normas y a la correspondencia de éstas con el sistema. Emplea las reglas y modelos económicos como herramienta para interpretar la ley y la política legislativa o, aún, jurisdiccional. Básicamente, el análisis permite considerar si  una decisión es eficiente o no; esto es: si el empleo de los medios disponibles para conseguir determinados fines, es razonable o no. Un esbozo de su empleo, en: DESCALZI, José P., “Reflexiones sobre el conflicto de intereses”, La Ley, 17 de febrero de 2004 (S.Act.).
[4] “Cuando el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en su estatuto [MEDIOS] no tienen en la práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo [FIN], lo sumen en la desgracia y el oprobio” (CS, junio 2-1999: “Iribarren, Casiano R.”, Fallos 322:1253) (el agregado es mío)((ver)).
[5] Por definición “mutables”, pues lo que aparece como oportuno bajo determinadas circunstancias puede dejar de serlo cuando éstas cambian.
[6] Es en este sentido que la Corte Suprema expresa que los jueces deben ponderar las consecuencias de sus decisiones, pues representa un índice para verificar el acierto o razonabilidad de la solución concreta. Entre otros, en “Sigra S.R.L.” de 1997 (La Ley, 1998¬A, 336), “Miguel Cardinale” de 1994 (La Ley, 1995¬C, 382), “Alejandro Canda” de 1994 (La Ley, 1996¬A, 70), etc.
[7] Es innegable que estas decisiones, en tanto imponen “sacrificios”, influirán en general sobre los derechos/garantías de los sujetos (habitantes, ciudadanos, etc.) al modificar el costo-beneficio (en términos no estrictamente monetarios) previsto en todas las relaciones jurídicas.
[8] Ver, por ejemplo: “Ercolano” de 1922 (Fallos 136:170); “Cine Callao” de 1960 (Fallos 247:121), “Peralta” de 1990 (Fallos 313:1513), etc.

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