9 de marzo de 2014

Doctrina sobre acumulación de procesos

Dispone el art. 190 del C.P.C.C. de la Provincia del Chubut que la acumulación de procesos procede cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones en los términos del art. 89 del mismo Código; esto es, por conexidad de título (causa) u objeto (concurrente), o por ambos. Así, pues, la idea que traduce el instituto es evitar que pretensiones vinculadas por continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad (y sin perjuicio de las particularidades) sean objeto de un doble conocimiento; aspecto que posibilitaría que sobre los mismos hechos recaigan sentencias contradictorias (conf. Falcón, "Código procesal", T. II, p. 218 y sig.). 

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew tiene dicho que "la acumulación de autos tiene por objeto que los diferentes juicios sean resueltos de acuerdo a un mismo criterio, siendo inadmisible la solución aislada de uno de ellos" (conf. S.I.C. nº 242 de 2004); y esa también es la solución de la jurisprudencia corriente, por ejemplo, de la Suprema Corte de Buenos Aires, en cuanto ha decido que "la acumulación de autos o procesos es la reunión de dos o más de ellos, en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas, hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente, sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada" (conf. SCBA, Ac.72148, 19/02/2002, "Berenguer de Moreno, Ibis Sara y otros c/ Appezzatto, Alejandro Carlos y otra s/ Daños y perjuicios", en JUBA sum. B4342). 

En mérito de lo anterior, puede afirmarse que la vinculación existente entre la decisión sobre la acumulación de procesos y la competencia del juez actuante surge evidente cuando las pretensiones deducidas en los procesos están vinculadas –no obstante su diversidad–, pues de ello deriva la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quién, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones que, aunque no fueran accesorias, estén vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso (conf. Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata nº 1, Sala I, 19/02/1998, "Consorcio de Prop. Edif. calle 51 n° 497 La Plata c/ Mansione, Silvia s/ Cobro ejecutivo-expensas", en JUBA sum. B151347).

No hay comentarios:

Publicar un comentario