23 de marzo de 2014

Opinión: garantismo socialmente inútil

Sobre excarcelaciones, prisiones preventivas y decisiones relevantes para contrastar el garantismo socialmente inútil, en una breve reflexión, que es, como todo, opinable.
El Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de la  Nación (www.cij.gov.ar) publicó, el día 4 de agosto de 2009, una entrevista al juez Juan María Ramos Padilla titulada: "No se trata de dictar sentencias brillantes sino de administrar justicia". 

En rigor, la novedad de aquél momento, que contrasta con el presente, puede entenderse así: 
  • El juez denegó un pedido de excarcelación y ordenó que el imputado continúe detenido hasta el comienzo del juicio oral.
  • Sostuvo el magistrado que "debemos compatibilizar los derechos de las personas, teniendo un pronunciamiento rápido y oportuno, con los derechos del resto de la sociedad (y) el derecho de las víctimas". 
  • Remarcó, por último, que “los jueces no podemos ser ajenos a la realidad que estamos viviendo”. 
Es claro que otras visiones siempre son posibles.


También la Corte Suprema de la Nación en la reciente decisión del 06/03/2014 en el caso “Loyo Fraire, Gabriel E. s/ psa estafa reiterada” causa L.196.XLIX, resolvió rechazar la solicitud del cese de una prisión preventiva siguiendo el dictamen del Procurador General ((ver)), quien expresó que:
"El Superior Tribunal provincial (de Córdoba) le restó relevancia a las condiciones personales de P. y al comportamiento que tuvo en el marco del proceso, aduciendo de manera dogmática que, al no exceder la regularidad de las situaciones que se presentan en la generalidad de los procesos, carecería de relevancia para contrarrestar aquella presunción en casos como el presente. De ese modo, omitió analizar la incidencia del conjunto de esas circunstancias en relación con la situación particular del imputado, y subordinó la posibilidad de controvertir la presunción de fuga que resulta de la gravedad de la sanción a partir de las condiciones fuera de lo común" (el agregado me pertenece).
La prisión preventiva como “encarcelamiento no deja de ser cautelar, y entonces, la decisión debe contener la motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos impuestos por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, entre ellos, la necesidad, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto" (sentencia del 21 de enero de 1994, en el caso “Caso Gangaram Panday vs. Surinam”, páragrafo 93)(1).
Y frente a las situaciones de público y notorio conocimiento vinculadas a delitos y la peligrosidad de los causantes, no sólo procesal, muchas veces reincidentes, tenemos un "proyecto" de reforma del Código Penal que, como indica el medio de prensa decano del país, entre otros tópicos:
elimina la prisión perpetua (prevé como pena máxima 30 años de cárcel, siguiendo la línea del Estatuto de Roma) y la reincidencia, y si bien son más las penas que incrementa que las que reduce, baja el castigo para algunos delitos de alta sensibilidad social, como el robo agravado, la trata de menores y el tráfico de estupefacientes
Por ello, opino que se impone revisar aquellas lucubraciones penales "garantistas" de los victimarios (ilegales), si su aplicación concreta implica en los hechos dejar sin garantías (sin protección) a las víctimas (honestas).
Considero relevante razonar la opinión desde esta breve afirmación de Edward De Bono (en "El pensamiento lateral práctico", México, 2008, p. 79), por cuanto dice que: "La única prueba de una hipótesis es su utilidad, y mientras ésta persista se puede conservar la hipótesis. Pero ni siquiera ésta utilidad debería descartar la búsqueda de mejores hipótesis".
Con todo, Beccaría ((ver)) en la cuestión penal diría que: "...el más seguro, pero más difícil medio de evitar los delitos, es perfeccionar la educación..." (“De los delitos…”, p. 248)((ver)).

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Para contexto del comentario y la opinión remito a las siguientes notas de este blog:

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(1) El parágrafo 93 citado por el Dictamen del Procurador en el caso "Loyo Fraire" no ha sido "verificado".

3 comentarios:

Henry dijo...

Antes que nada, gracias por el espacio. Me permito disentir con tres aspectos del artículo. En primer lugar, creo que se han superpuesto dos instituciones que no tienen la misma naturaleza, tal vez pensando desde el prisma cívico y no desde el jurídico. Pero es indispensable -siendo el derecho una técnica de control social, que se debe pensar con cierto rigor técnico para que sea efectiva- deslindar cada una de ellas.

No creo que sea adecuado pensar al mismo tiempo en la prisión preventiva y en la pena impuesta como condena. La función de la primera es estrictamente cautelar, con el objeto de asegurar los fines del proceso. En tal sentido, debe basarse en una cierta probabilidad de autoría (verosimilitud del derecho) y en la existencia de peligro en la demora al adoptarla, en relación con la marcha de la investigación o de la realización del juicio: peligros de entorpecimiento y de fuga, respectivamente.

Hay que ser estricto en esto porque la pena que impone la condena es tras un juicio que debe ser previo, y hasta el cual el autor del hecho llega como persona inocente (el estado de cada uno de nosotros previo a una sentencia condenatoria) por manda constitucional (art. 18 CN, 1853/1860; art. 8° inc. 2) de la CADH, 1984 [art. 75 inc. 22) CN, 1994]).

Todo esto, sin entrar en aspectos procesales concretos de las provincias (por ejemplo, del CPP chubutense), que extenderían más este comentario con minucias reglamentarias, y que hacen también a la falta de relación entre una privación de libertad y la otra (impuesta por un código de fondo, federal, como es el CP).

El segundo punto es la mención hecha respecto de la peligrosidad de las personas que cometen los delitos. Nadie -creo- lo puede discutir desde un punto de vista social, psicológico, o desde la disciplina que corresponda (hacia la que no me quiero proyectar por desconocimiento técnico absoluto, pero que me constan desde la experiencia empírica, como operador del sistema penal y como víctima del delito). Sin embargo, desde el derecho, la CN viene imponiendo desde hace más de 150 años -en el citado art. 18- un estricto celo por el "hecho del proceso", es decir, la causa o delito concreto, no permitiendo el juzgamiento de circunstancias personales del autor. Es lo que se llama derecho penal de acto, frente al derecho penal de autor.

Las menciones que hago del texto original y vigente de la CN tienden a disipar las dudas que pueda haber en cuanto a la influencia de "oleadas garantistas" en estos aspectos de la legislación penal argentina.

Henry dijo...

(Viene del comentario anterior)

Y el tercer tema es el relativo a las garantías para unos (autores) y diferentes para otros (víctimas). No comparto que se imponga revisarlas, ya que las mismas están puestas en el sistema pensadas para evitar que el poder del Estado sea impuesto de manera arbitraria sobre personas inocentes. Las garantías son reaseguros que tenemos todos nosotros, y que más vale no perdamos, como en épocas oscuras de la historia reciente de nuestro país.

Ahora bien, la tutela judicial efectiva de la víctima también está impuesta por el bloque constitucional federal. De ese modo, debe funcionar también como garantía.
Estimo, para ir finalizando, que el grave problema está en los operadores, y fundamentalmente en el fundamento de las resoluciones judiciales. A veces se llega a verdaderos desquicios, hijos de elaboración teórica puramente hipotética, como si el caso bajo análisis fuera un ejemplo de laboratorio y no un hecho concreto.

Gran problema suponen resoluciones judiciales arbitrarias o infundadas, en las cuales se desvirtúan por ejemplo los requisitos para el dictado de la prisión preventiva; la determinación arbitraria e irracional de su plazo; la consideración de que ella debe tener un vencimiento cuando en verdad es el futuro (y por ende, no adivinable) cambio de las circunstancias que lo fundan lo que obligaría a su revisión; la aplicación arbitraria de instituciones como las soluciones alternativas o la suspensión de juicio a prueba, que terminan deslegitimándolas como herramientas válidas y necesarias en los casos que corresponde; un garantismo ingenuo que se afinca en dichos ejemplos de laboratorio; la valoración arbitraria e irracional de la prueba producida en el debate para fundar una absolución; y varios ejemplos más.

Esto es moneda bastante corriente y provocan las situaciones que vemos día a día en la sociedad en relación con el nivel de la criminalidad y la resolución (valga el eufemismo) de los conflictos que ingresan en el sistema penal.

Por todo esto es que creo que, independientemente de las modificaciones legislativas (que en algunos aspectos como el CP son necesarias para racionalizarlo después de tanto parche), el problema grave pasa por los operadores -vuelvo a los ejemplos que mencioné antes-, y la falta de control sobre ellos.

Saludos cordiales.

José Pablo Descalzi dijo...

Gracias Enrique por tus consideraciones. La opinión se inserta un contexto social. Y creo que es en él donde deben verificarse las hipótesis jurídicas. La prisión preventiva (para garantizar el desarrollo del proceso) y la condena (resultado del proceso) también dependen del contexto social, y por ende jurídico. Tengo presente desarrollos de Guasp sobre la pretensión jurídica, y su vinculación sociológica decantada en instituciones. Pero también pienso, como Beccaria (para mi, fundamento del art. 18 de la C.N.), que la educación es el mejor método preventivo contra las condiciones y conductas delictivas. Nuevamente, gracias por tu tiempo y comentario. Saludos. JPD.

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