14 de marzo de 2015

Jurisprudencia: sociología, proceso y autocomposición

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew, en la c. 130/12, S.I.C. nº 28 de 2012, se expidió en un caso en el que se reclamaba por incumplimiento de contrato, sobre distintos temas: la pretensión, el objeto del proceso, la idea de conflicto, el proceso, su base sociológica, y las alternativas de solución de conflictos, transacción y cuestión abstracta

A continuación, la parte pertinente.
  • el objeto del proceso, esto es la materia alrededor de la cual gira su iniciación, desenvolvimiento y extinción, es la pretensión procesal (confr.: Guasp, "Derecho procesal civil", 3era. ed., 1era. reimp., I.E.P., Madrid 1973, T. I, p. 211 y sig., n° 1; Palacio, "Derecho procesal civil", Abeledo - Perrot, Bs. Aires, 1967, T. I, p. 376 y sig., nº 53 y nº 54). Ésta, por su lado, consiste en la declaración de voluntad en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial y frente a persona distinta al autor de la reclamación la resolución de un conflicto suscitado entre ambos sujetos (confr. Guasp, op.cit., T. I, p. 217, n° 2; Palacio, ob. ind., T. I, p. 394, n° 56). 
  • Desde luego, la pretensión procesal, a su vez, cuenta entre sus elementos, además de sujetos y causa de pedir, con un objeto enfocable desde dos puntos de vistas: el inmediato o tipo de pronunciamiento judicial reclamado y el mediato o bien de la vida sobre el que ha de recaer dicho pronunciamiento (confr.: Calamandrei, "Instituciones de derecho procesal civil", trad. de Sentís Melendo, Depalma, Buenos Aires,1943, T. I, p. 287; PALACIO, ob. ind., T. I, p. 396, "c").
  • Mas lo que corresponde resaltar es el término conflicto, porque es a propósito de ese fenómeno humano que nace la pretensión y el proceso que la dilucida. De la colisión del hombre con otros con quienes coexiste nace la queja social de uno contra otro; para evitar la guerra privada el Poder Público ha creado el proceso, institución con la cual resuelve coactivamente el conflicto, en el que la queja social deviene jurídicamente en pretensión; pero la base sociológica de tal proceso sigue siendo el conflicto humano, el fenómeno que ha de ser resuelto en aras de la paz social (confr.: Guasp, "La pretensión procesal", Ed. Civitas, Madrid. 1981, ps. 22 y 39/43)((ver)). 
  • No obstante, el proceso judicial no es un esquema monopólico de resolución de conflictos, pues a su vera existen senderos por los cuales las partes pueden arribar a una solución por sí mismas ―lo que se ha denominado la autocomposición de la litis (confr.: Carnelutti, "Instituciones del derecho procesal civil", trad. de Sentís Melendo, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1960, T. I, p. 110, nº 59)―, entre ellos la transacción (confr.: Guasp, "La pretensión...", cit., p. 21). Ésta, la transacción, tiene por objeto extinguir los conflictos de derecho mediante una declaración de certeza (confr.: Lorenzetti, "Tratado de los contratos", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, T. I, p. 27) y, como instituto de derecho sustancial con efectos procesales, constituye una de las especies típicas de la autocomposición (confr.: Carnelutti, op. cit., T. I, ps. 111 nº 60). 
  • Este esquema es el que operó claramente en el subexamen. Aquí el conflicto humano, social, estuvo dado por la imposibilidad de cumplir un contrato en virtud del cual debía ser transferido el dominio de un inmueble; el mismo condujo a la promoción del proceso judicial, que tuvo desarrollo hasta que, cesado el impedimento, las partes autocompusieron el litigio mediante una transacción, efectivizando en cumplimiento de ella el traspaso de la propiedad del bien. Ese hecho de las partes acaecido durante la sustanciación del proceso debe necesariamente ser tenido en cuenta al sentenciar (doc. art. 165, inc. 6º, párr. segundo, C.P.C.C.). El conflicto humano fue de ese modo resuelto, al pleito así le fue sustraída la materia ―su base sociológica― y la instancia quedó evacuada. Abstracta la cuestión, no tiene caso continuar el proceso, cuya finalidad ―la solución del conflicto― ha quedado satisfecha. El objeto del proceso, es decir la pretensión, perdió todo interés actual para las partes, requisito objetivo insoslayable para su existencia (confr.: Guasp, "Derecho procesal civil" cit., T. I, p. 223, n° III, "c"). 

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