21 de junio de 2015

Prensa + monitoreo = intereses difusos

C.S.J.N., 19/11/1991, “Vago”, Fallos 314:1517, Consid. 11 ((ver))
  • El derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación.
  • No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información.
  • Ampara, sí, a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aun si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar ((ver)).
  • Los delitos no pueden quedar impunes por el solo hecho de que se ejecuten por medio de la prensa.
  • Pero a la vez la prensa no puede abandonar su función de factor esencial para el esclarecimiento de la conducta de los funcionarios, sobre todo en países que, como el nuestro, carecen de un órgano institucionalizado que asuma prioritariamente la defensa de aquellos intereses calificados como difusos.
  • De tal manera que, en la práctica, actúa como un medio de contralor de las instituciones y sus hombres y rinde un servicio de inestimable valor para el afianzamiento y salud del sistema (democrático) y las instituciones republicanas".
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El anterior razonamiento de la Corte permite la siguiente precisión:

En el caso “Sánchez Abelenda” de 1988 (Fallos 311:2553) la Corte Suprema de la Nación expresó que “la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica”  ((ver)).

¿Por qué? ¿Cómo? Veámoslo con un ejemplo. 

El conflicto que surge entre el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a publicar por la prensa informaciones de interés público ((ver)), que involucren a funcionarios o personalidades públicas, o a simples particulares, se podría presentar como un problema de “agencia” con “costos de monitoreo” ((ver)).
La cuestión pasaría por analizar si es justo que esos costos de monitoreo del desempeño público (la defensa difusa a que refiere la Corte en “Vago”) se imputen al periodista o a la prensa.
Considero que si se establece un criterio de responsabilidad que implique, básicamente, una dificultad para imputar (real malicia) los costos (de monitoreo) a quien se lo suele presentar como victimario (prensa) [1], creo que se genera un incentivo para que la (seudo) víctima (funcionario o “agente”) internalice esos costos de monitoreo y externalice el beneficio de asumir un nivel de acción tan lícito como adecuado y esperable para su actividad (pública)

Con esto –creo– se pueden re-alinear [2] los "intereses" particulares de los funcionarios con los generales de la sociedad (“principal”) que representan.

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[1] Una atribución de responsabilidad a la prensa por culpa allanaría indemnizaciones que producirían un desincentivo para buscar, recibir y difundir informaciones u opiniones sobre los temas de interés público; y ello iría en desmedro del rol institucional que, el adecuado ejercicio de la prensa, cumple para una sana vivencia democrática ((ver)).

[2] Cooter–Ulen, “Derecho y economía”, México, 1998, p. 370 y sig.

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