1 de agosto de 2015

La casación como instituto

Desde el punto de vista institucional [1] la casación tiene en mi oponión un objeto que difiere de su fin y de su función. 

El mandato constitucional que impone “afianzar la justicia” y “promover el bienestar general” [2] permitiría definir el marco de incumbencia de la casación: el objeto del instituto es satisfacer la necesidad individual y social de defensa de los derechos en un marco de igualdad y justicia.

Es en mérito de ello que se reconoce el cumplimiento de determinados fines, a partir de los cuales se pueden estructurar los medios, de cuyo ejercicio deriva la función de la figura. Veamos.

Con la casación se cumple una doble finalidad: se administra justicia en el caso concreto (interés particular) y se procura la exacta observancia o interpretación de la ley por parte de los jueces (interés público) [3]. Con la aclaración de que no hay –no puede haber– preeminencia de un interés sobre otro, sino que se hallan en idénticos planos [4].

El medio previsto para satisfacer tales fines en el sistema procesal local, que se halla dividido en “grados de conocimiento” [5], es el “recurso extraordinario” que –como se indicó– se estructura a partir de requisitos “específicos” [6]: debe atacarse, según motivos tasados, una sentencia definitiva o asimilable (arts. 289, 290 y 291), por medio de un recurso escrito y fundado, interpuesto en tiempo y forma y mediando depósito preventivo de una suma proporcional al valor del litigio (art. 292, todos del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut) [7].

Por último, la función de la casación es “coordinar”, en concreto, la tarea legislativa y jurisdiccional –en el sentido de una articulación constitucional [8]–, de modo que se unifique la interpretación/aplicación de las leyes para resolver los conflictos de intereses [9] sometidos a conocimiento y decisión del Poder Judicial.


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[1] Noth, “Institución, cambio institucional y desempeño económico", México, 1993.
[2] Sagües, “Elementos de derecho constitucional”, Buenos Aires, 2003, § 269, pp. 243-4; sobre la importancia de su invocación ver: §276, p. 252.
[3] Así, por ejemplo: Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Buenos Aires, 2ª ed., reimp. 2002, p. 157 y s.
[4] Couture, “Fundamentos del derecho procesal civil”, Buenos Aires, reimp. 1997, p. 147.
[5] Gascon Cotti, “Metodología procesal”, p. 271, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, N°26, año XII, 1971.
[6] Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, Buenos Aires, 2ª reimp. 2000, p. 55. (Aunque pone el acento únicamente en la determinación expresa de motivos legales como elemento distintivo).
[7] De la misma manera puede analizarse el derecho comparado provincial. Por ejemplo: art. 298 y sig., Código Procesal Civil de Catamarca (ley 2339); arts. 281 y sig., CPr. de Santiago del Estero (ley 3534); arts. 289 y sig., CPr. de Buenos Aires (ley 7425); arts. 276 y sig., CPr. de Entre Ríos (ley 3834); etc.
[8] El ideal de “justicia” del constituyente, traducido en norma abstracta/general por el legislador, no puede diferir de la “justicia” del juez para el caso concreto, sino no puede hablarse de coordinación, armonía y equilibrio de poderes y mucho menos de desarrollo sistemático. Ver, por ejemplo: González, “Manual de la Constitución Argentina”,
Buenos Aires, 2001, n° 306-307, pp. 258-9.
[9] Descalzi, “Reflexiones sobre el conflicto de intereses”, La Ley, Suplemento Actualidad, 17 de febrero de 2004.

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