4 de octubre de 2015

Incidencias del CCyC: ejecución de pagaré y relación de consumo

El conflicto que surge de la ejecución de un pagaré, en tanto título de crédito, suscripto como consecuencia de una relación de consumo, pone en evidencia la necesidad de realizar una interpretación integrativa de ambos regímenes comprometidos.

Desde el punto de vista pragmático debe procurarse que la nota de abstracción del cartular (art. 283, C.C.yC.) en el contexto de la instrumentación ejecutiva con causa opaca (art. 544, inc. 4º, C.P.C.C. de la Nación y el equivalente de los códigos provinciales), no se imponga al régimen tuitivo del consumidor o usuario final de bienes y servicios, de orden público (arts. 1º, 2º, 3º, 36 y 65, Ley 24.240, art. 1094, C.C.yC.) y rango constitucional (art. 42, Constitución Nacional).

- I -
Al respecto, cabe considerar que la Corte Suprema de la Nación sostuvo, en el voto del Dr. Lorenzetti [1], el siguiente estándar: 

“Cuando se plantea un caso de conflicto de normas constitucionales y de pluralidad de fuentes, debe aplicarse la regla de la interpretación coherente y armónica (Fallos: 296:432). La determinación del referido estándar exige: a) delimitar con precisión el conflicto de normas y fuentes a fin de reducirlo al mínimo posible, para buscar una coherencia que el intérprete debe presumir en el ordenamiento normativo; b) proceder a una armonización ponderando los principios jurídicos aplicables; c) considerar las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente protegidos”.

- II -
La regla de interpretación pragmática que se propone es la siguiente:

   cada empresa que pretenda beneficiarse –en virtud de un título abstracto– del procedimiento sumario y expeditivo del juicio ejecutivo (art. 283 del C.C.yC.; art. 60, Dec.-ley 5965/63, por remisión del propio art. 103), en contra de una persona individual o jurídica que acredita –prima facie–que, a su respecto, goza del carácter de consumidor final (doc. arts. 1° y 2°, Ley 24.240, y conc. arts. 1092 y 1093, C.C.yC.),
   deberá complementar el título de crédito con la documentación a que se refiere el art. 36 de la Ley 24.240 para justificar que la pretensión ejecutiva es viable (en tanto que la existencia de la obligación que instrumenta el acto no se presume, su interpretación es restrictiva y las partes deben obrar de buena fe; doc. arts. 9, 727, 729 y 1094, C.C.yC.), por ajustarse a la normativa de tutela de los consumidores, de orden público y jerarquía superior (art. 65, Ley 24.240, arts. 31 y 42, Constitución Nacional; con el alcance actual del art. 12, C.C.yC.);
  caso contrario, el título ejecutivo no podrá ser considerado hábil para justificar la vía ejecutiva en una relación de consumo, y el empresario o comerciante deberá ocurrir a la vía de conocimiento ordinario para justificar el reclamo de la obligación contra el consumidor (art. 61, Dec.-ley 5965/63, por remisión del propio art. 103; art. 36, Ley 24.240).

- III -
La razón para esto sea así es que si, de otra manera, se hace mérito sólo de la abstracción cartular y del parcelamiento cognitivo del proceso ejecutivo, sin más, puede causarse a la parte débil de la relación de consumo un perjuicio a su interés económico de difícil o imposible reparación ulterior. Y este resultado es contrario a los principios y fines del régimen de protección de consumidores y usuarios.

De modo que esta exigencia de abonar el título ejecutivo pagaré, frente a la acreditación de una relación de consumo, encuadra en la última parte del art. 283 del C.C.yC. y con el alcance expresado.

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[1] C.S.J.N., 19/03/2014, La Ley Online, cita: AR/JUR/3134/2014, voto del Dr. Lorenzetti, Consid. 6º.

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