30 de julio de 2012

Recurso Extraordinario Federal

Reglamentación del recurso extraordinario federal por la Ac. 4/07-CS

Por José Pablo Descalzi 

Publicado en: DJ 2007-I , 969 

Cita online: TR LALEY AR/DOC/1368/2007

Sumario: I. Introducción. — II. Estructura de la reglamentación. — III. Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal. — IV. Reglas para la interposición de la queja. — V. Observaciones generales. — VI. Consideración final.


I. Introducción

La Corte Suprema de Justicia de La Nación, con la intervención de todos los ministros, el 16 de marzo de 2007 dictó el Acuerdo N°4/2007 con el fin de reglamentar distintos aspectos --que hacen a la admisibilidad formal (1)-- del Recurso Extraordinario Federal (REF), como así también de la presentación directa (queja) por su denegación.

Las disposiciones, que se comentarán brevemente con notas de jurisprudencia, empezarán a regir a partir del primer día posterior a la feria judicial de invierno del corriente año.

Importa resaltar que el régimen procesal del recurso extraordinario está regulado "exclusivamente" por las normas rituales nacionales, entre las que cabe considerar las disposiciones que se examinan (doc. art. 18, ley 48), con prescindencia de lo que dispongan los códigos procesales provinciales al respecto (2). Tal el valor del Acuerdo que se glosa.


II. Estructura de la reglamentación

La reglamentación se divide en tres partes. La primera se refiere a las "reglas para la interposición del recurso extraordinario federal", que, a su vez, está dividida en dos secciones (escrito y contenido). La segunda parte, con el mismo alcance, por remisión, se refiere a la "interposición de la queja" y también está dividida en dos secciones. Y la última está destinada a las "observaciones generales".


III. Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal

a) Escrito: El REF deberá interponerse por escrito. En esto no se innova (3). Pero se establece expresamente que su extensión no deberá superar las 40 páginas (4), cada una de 26 renglones. Además se deberá emplear una letra --claramente legible-- de tamaño no menor a 12 pts.

Igual prescripción se deberá aplicar para la contestación del traslado, según el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

b) Contenido: En esta parte se reglamentan los requisitos de presentación y contenido sustancial.

La presentación del recurso contendrá una "carátula" --en hoja(s) aparte-- en la que se deberá consignar exclusivamente: i. enunciación precisa de la carátula del expediente (5); ii. objeto de la presentación; iii. nombre de quien suscribe, carácter en que lo hace, y letrado patrocinante si lo hubiera; iv. domicilio constituido en Capital Federal (6); v. indicación del carácter en que interviene en el pleito el presentante o su representado (7); vi. mención del organismo o tribunal que dictó la decisión que se recurre y, también, de los que hubieran intervenido en las instancias previas; vii. fecha de notificación del acto que se recurre; viii. mención, clara y concisa, de la cuestión federal introducida (8), con referencias --simple cita-- de las normas involucradas y de los precedentes de la Corte Suprema, si hubieran sido invocados; ix. sintética indicación/manifestación --con carácter de excluyente-- de cuál es la declaración que se pretende obtener del tribunal; x. cita de las normas que conferirían competencia a la Corte para entender el caso.

Separadamente, en las páginas siguientes se deberá desarrollar --en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias-- lo sustancial del recurso. Esto es: i. la demostración de que la decisión recurrida proviene del superior tribunal de la causa (9) y de su carácter definitivo o asimilable, en los términos de la doctrina de la Corte Suprema (10); ii. el relato de todas las circunstancias relevantes del caso, en forma clara y precisa, que se estima relacionadas con la cuestión federal introducida (11), indicando --además-- el momento en que se presenta la cuestión y cuándo y cómo se introdujo el planteo (12) y, en su caso, cómo se mantuvo en cada instancia (13); iii. la demostración del agravio personal, concreto, actual que causa la decisión que se impugna (14), y que no es derivado de su propia actuación (15); iv. la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con los agravios federales alegados (16); v. la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso (17), y que la decisión es contraria a esas normas (18).


IV. Reglas para la interposición de la queja

De la misma manera que en el apartado anterior, la reglamentación de la presentación directa ante la Corte por denegación del recurso extraordinario federal, está divida en dos secciones (escrito y contenido).

a) Escrito : La queja deberá interponerse por escrito, con una extensión que no deberá superar las 10 páginas (19); las que, también, deberán contener 26 renglones. La letra a emplear deberá ser legible y de un tamaño no menor a 12 pts.

b) Contenido: En cuanto a la presentación, se establece que el escrito del recurso deberá ir precedido de una "carátula" —en hoja(s) aparte—, en la que se deberá consignar: el objeto de la presentación; la enunciación de la carátula del expediente; el nombre de quien suscribe el escrito, indicando en qué calidad lo hace; el domicilio que se constituye en Capital Federal; el carácter con que se interviene en el pleito. Estos requisitos son similares a los que se exigen para el REF.

Además, se deberá mencionar: i. el organismo, juez o tribunal que dictó la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal; así como también de los que hayan intervenido en las instancias anteriores; ii. la fecha de notificación de ese pronunciamiento; iii. si se ha hecho uso de la ampliación del plazo en razón de la distancia (art. 158 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación) (20); iv. en su caso, la demostración de que el recurrente se encuentra exento de efectuar el depósito previo del art. 286 del Código citado (21).

En cuanto al contenido sustancial de la queja, el recurrente deberá refutar en las páginas siguientes, en forma concreta y razonada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la resolución denegatoria (22). Este es el único objeto del recurso. Por lo tanto no podrá introducirse cuestiones que, originariamente, no fueron materia del recurso extraordinario.

El escrito deberá integrarse, además, con las copias simples (legibles) de la decisión impugnada que motiva la interposición del REF; el escrito de este recurso federal y de su contestación (art. 257, CPCN); como así también de la resolución denegatoria que se recurre. Estas copias no suplen los (posibles) defectos de fundamentación del REF (23).


V. Observaciones generales

El recurrente, como refuerzo de la redacción del REF, además deberá: a) transcribir todas las normas citadas que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina (ya sea en el cuerpo del mismo escrito o en un anexo separado) (24), con indicación del período de su vigencia (25); b) citar los fallos de la Corte, mencionando tomo y página según la publicación de la "Colección de Fallos de la Corte Suprema"; en caso de que aún no estuviese publicada la sentencia, se deberá indicar carátula y número de expediente (26).

Genéricamente, se insiste en exigir que la fundamentación de los recursos extraordinarios sea autosuficiente, de modo que permita una cabal comprensión del caso sometido a conocimiento y decisión de los jueces de la causa. Se advierte que esto no se suple con remisión a pretéritas actuaciones (27).

Debe advertirse que la omisión o deficiencia del cumplimiento de algunos de estos requisitos para la interposición del REF, o de la queja por su denegación, permitirá a la Corte desestimar la pretensión recursiva, declarándola inoficiosa con fundamento en la disposición reglamentaria pertinente (28). De la misma manera deberán proceder los tribunales inferiores y locales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios.

Sin perjuicio de lo anterior, si a criterio del Alto Tribunal (dice: "según su sana discreción") esa omisión o deficiencia no constituye un obstáculo insalvable para conocer y decidir el recurso federal, podrá admitirlo.

Las reglamentaciones comentadas no serán de aplicación a los recursos interpuestos "in forma pauperis"; es decir, aquellos que presenten una falencia técnica (v.g. ausencia de patrocinio auténtico y suficiente) (29).


VI. Consideración final

En suma, la reglamentación de los aspectos que hacen a la admisibilidad formal del recurso extraordinario federal, y de la eventual queja por su denegación, impondrá a los profesionales una carga adicional: ajustar los "modelos" corrientes, para cumplir los requisitos que se estrenarán el primer día hábil siguiente a la feria judicial de invierno del corriente año, bajo pena de desestimación.-


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(1) La admisibilidad, en el caso, se relaciona con la posibilidad de averiguar rápidamente, en el primer examen, cuál es el contenido del recurso por el que se pretende excitar la máxima instancia federal. Su procedencia, en cambio, se relaciona con la posibilidad de dictar una decisión favorable sobre el agravio así planteado.

(2) CS, marzo 3-1992: "Aguerre, Carlos O.", La Ley, 1993-A, 592; ver, en general, y sin perjuicio de otros: DESCALZI, José P., "Esquema del recurso extraordinario federal", DJ, 2005-1-770.

(3) El recurso extraordinario debe interponerse por escrito fundado (art. 257, párr. 1°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; con referencia al art. 15 de la ley 48); in re "Ortíz Almonacid" de 1999 (Fallos 322:285).

(4) No queda claro, no obstante emplearse la palabra "aparte" (separadamente) como se verá más adelante, si la extensión de 40 páginas del escrito de recurso comprende, o no, las páginas que sean necesarias para cumplir todos los requisitos de presentación de la "carátula". La cuestión es relevante pues, según sea la respuesta, se reduce, o no, el espacio útil para desarrollar el contenido sustancial. Una interpretación amplia, para favorecer el "acceso a la justicia" —sobre todo si se consideran las consecuencias que se siguen del incumplimiento de estos requisitos formales, N° 11 del Acuerdo que se comenta—, indicaría que las páginas de la carátula no inciden sobre la extensión del recurso.

(5) Agrego: nombres de las partes, tipo de proceso y número de expte., según registro del juzgado de origen; en suma, datos que permitan la rápida identificación de la causa.

(6) Si la causa tramitó en tribunales del interior es una carga del recurrente constituir domicilio en Capital Federal, asiento de la Corte Suprema; de otra manera, como lo dispone el art. 257 del Código antes citado, "quedará notificado de las providencias por ministerio de la ley" (conf. N° 11 del Acuerdo n° 4/2007).

(7) Se agrega, a título de ejemplo: actor, demandado, tercero citado, etc. Sin perjuicio de esto, cabe recordar que el Tribunal, bajo el expediente de la "gravedad institucional", ha obviado ápices procesales, por ejemplo, relacionados con la legitimación del recurrente; conf. DESCALZI, "Esquema", cit., N° III, p. 772; ver, también, fundamentalmente: BIDART CAMPOS, Germán, "La legitimación en el recurso extraordinario", ED, 152-882, en particular N°3.

(8) En la obra sistemática de Esteban IMAZ y Ricardo REY este es un "requisito propio" (en: "El recurso extraordinario", p. 62 y s., Ed. Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1943). La cita es sin perjuicio de otras referencias que el lector podrá traer a colación.

(9) Este también es un "requisito propio"; conf. IMAZ-REY, "El recurso", cit., p. 196, con las consideraciones y referencias de la nota 44. La Corte Suprema en las causas "Strada" de 1986 (La Ley, 1986-B, 476) y "Di Mascio" de 1988 (La Ley 1989-B, 417) determinó, contemporáneamente, qué debía entenderse por "superior tribunal de la causa".

(10) El Tribunal Supremo tiene dicho que "uno de los requisitos a los que el art. 14 de la ley 48 condiciona la admisibilidad formal del recurso extraordinario, es que haya sido interpuesto contra sentencias definitivas; esto es, respecto de aquellas decisiones que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación. Al respecto cabe dar por cumplido tal recaudo cuando se trate de una resolución que, sin ser de esa naturaleza, origine un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior" (in re: "Oddone" de 1989, La Ley 1990-B, 97; "Burger King. Co." de 1981, Fallos 303:633).

(11) Es la jurisprudencia corriente. La Corte requiere, por ejemplo, que "el escrito en que se deduce la apelación federal debe contener la enunciación concreta de los hechos relevantes de la causa, de la cuestión federal en debate y de la relación que existe entre ésta y aquéllos" (CS, junio 5-1984: "Margorani, Serafin Z.", La Ley 1985-A, 622, caso n° 5348).

(12) "La mera reserva no es suficiente para la oportuna introducción de la cuestión federal" (in re "Soria de Martínez" de 1981, Fallos 303:1264).

(13) Este es un "requisito formal" del REF (conf. IMAZ-REY, "El recurso", cit., p. 221). La cuestión federal debe ser planteada en la "primera ocasión que brinda el procedimiento" para que los jueces de la causa puedan considerarla y decidirla (in re "Schmied" de 1982, La Ley, 1984-A, 509). De otra manera puede considerarse, lisa y llanamente, una "reflexión tardía" ("Araoz" de 1982, Fallos 304:390) que justifica el rechazo de la pretensión recursiva.

(14) Este es un "requisito común" a todos los recursos (conf. IMAZ-REY, "El recurso", cit., p. 52), que se encuentra directamente relacionado en este caso con la "trascendencia" a que se refiere el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La falta de interés económico o jurídico determina la inexistencia de gravamen. Entre otros: CS, oct. 14-1997: "Arce, Jorge E.", La Ley, 1998-A, 326.

(15) Es regla corriente en la jurisprudencia de la Corte Suprema que el recurso extraordinario no puede ser utilizado como un remedio para subsanar negligencias, desidias u omisiones cuando derivan de la propia conducta discrecional del recurrente. Así, por ejemplo, en las causas "Aranda" de 1986 (Fallos 305:568) y "Barcessat" de 1988 (La Ley, 1988-C, 373).

(16) "Si el apelante no se hizo cargo de todos y cada una de las razones en las que la mayoría del tribunal sustentó la conclusión que la agravia, el recurso extraordinario no satisface el requisito de fundamentación" ("Rodríguez" de 1982, Fallos 304:1048; "Calzada" de 1991, La Ley, 1991-D, 197).

(17) "Requisito propio" en la doctrina de IMAZ-REY ("El recurso", cit., p. 154). La Corte Suprema justifica esta exigencia en los términos del art. 15 de la ley 48: "(que) el fundamento (del recurso) aparezca de los autos y tenga relación directa e inmediata a las cuestiones..." (el agregado me pertenece). Así, por ejemplo, "García D'Auro" de 1995 (La Ley, 1996-B, 386).

(18) También es "requisito propio" del recurso extraordinario en la sistematización que se sigue ("El recurso", cit., p. 170).

(19) No queda claro, tampoco, si la extensión de 10 páginas del escrito de queja comprende las necesarias para desarrollar su "carátula".

(20) PALACIO, Lino E., "El recurso extraordinario federal", p. 343, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2ª ed., 1997. El recurso debe interponerse dentro del plazo de 5 días (hábiles) siguientes a la notificación del auto que deniega el REF y rige, al respecto, la ampliación de plazos por razón de la distancia (art. 158 y 282 del CPCN). Ahí, en nota 17, se indican en un cuadro las distancias-días correspondientes a todas las capitales y asientos federales. Por ejemplo, Catamarca: 11 días; Córdoba: 9 días; Santa Rosa: 8 días; Jujuy: 13 días; etc.

(21) La Corte indica que este depósito es un "presupuesto de admisibilidad" para el examen de la queja ("Lucero" de 1976, Fallos 296:553). Su monto ha sido recientemente establecido en $5000 por el Acuerdo N° 2/2007 (antes $1000 conf. Acuerdo N° 27/91). Ver nota crítica de: GHERSI, Carlos A., "La inconstitucionalidad de la Acordada 2/2007 CSJN", La Ley, 5 de marzo de 2007.

(22) DESCALZI, "Esquema", cit., N° IV, p. 773; ahí se indicó que se "debe relatar concretamente los hechos de la causa y demostrar la relación que guardan con las cuestiones que (se) intenta someter a conocimiento de la Corte Suprema, además debe hacerse cargo de las razones del rechazo del REF demostrando su desacierto".

(23) Recordar que la Corte Suprema considera que las consecuencias de la propia conducta discrecional del recurrente (negligencia, desidia, omisión) no importan agravio de carácter constitucional (v.g. "Aranda" de 1986; Fallos 305:568).

(24) Tener en cuenta la extensión máxima permitida para este escrito de queja. Lo recomendable sería transcribir en un anexo.

(25) La referencia es para aquellas normas locales (provinciales o municipales o de otro organismo) que estén involucradas en la cuestión sometida a conocimiento y decisión de la Corte Suprema.

(26) Una forma útil de obtener las referencias de Fallos es recurrir a la página oficial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en internet, en cualquiera de los dos casos ("jurisprudencia" o "novedades").

(27) La Corte Suprema rechaza los recursos que, en su presentación, constituyen un escrito de insuficiente fundamentación y de reiteradas remisiones a fundamentos anteriores ("Manubens" de 1988, La Ley, 1988-D, 369).

(28) Esta decisión será una suerte de "280" formal, por oposición a la otra, la "sustancial" introducida por la ley 23.774. Esto, sumado a la "sana discreción" para su concesión, importará, en los hechos, un amplio margen de maniobras para el Tribunal. Su empleo será cuestionable en tanto los recaudos formales que se comentan se transformen en un obstáculo a la satisfacción, en sustancia, del mandato constitucional de "Afianzar la justicia". Dicho de otra manera, la "discreción" (otrosí: "juicio", "decisión") sobre el cumplimiento de los recaudos formales de los recursos extraordinarios debe ser "sana", sino será arbitraria. Y para no ser tal deberá fundarse, ponderando en concreto, cuál es el eventual déficit del recurso. En rigor, no basta la mera cita de la disposición reglamentaria eventualmente infringida. De otra manera, se lesionará el debido proceso.

(29) Sin perjuicio de otros, ver: DESCALZI, José P., "Debido proceso y derecho al recurso", DJ, 2006-3-391; y los fallos de la Corte Suprema que ahí se citan.

21 de julio de 2012

Valores y procrastinación

1 - Del libro de Mariano Grondona, "El desarrollo político" (Buenos Aires, 2011), recomiendo en particular los Capítulos VIII (¿Qué son los valores?) y IX (Función de los valores).

Define el autor en p. 173 y sig. a los "valores" como aquellos sustantivos positivos cuya vigencia condiciona, bajo la forma de una escala de valores predominantes, las decisiones que tomará un individuo o un grupo de individuos frente al desafío de las circunstancias.

¿Cuál es la función que cumple un valor en la toma de decisiones? Frente al desafío de las circunstancias, la decisión a la que el individuo llega en lugar de otras posibles deriva del hecho de que una motivación resulta ser más poderosa (importante o provechosa) frente a las alternativas. Dicho de otra manera, el agente sopesa, mide el peso relativo de sus motivaciones (por qué, para qué) en una balanza imaginaria.

Esas motivaciones pueden ser, según Max Weber, racionales según la relación medio-fin o según la relación con los valores. En el primer sentido elige un medio para concretar un fin, según el segundo, toma una decisión en función de un valor. Esto es, por ejemplo, se puede acumular capital por lo menos de dos maneras: lícita o ilícita ((ver)).

15 de julio de 2012

Medida autosatisfactiva

Las medidas autosatisfactivas representan una tutela urgente y definitiva, despachable "in extremis" en un proceso con estructura monitoria para garantizar la eventual defensa del demandado. Su existencia como medio procesal es discutida por origen y fundamento.
La Cámara de Apelaciones de Trelew en la S.I.C. nº 39 de 2006 - "W., R. c/ O.y F. (obra social del P. de L.y F.) s/ medida cautelar" (expte. nº 21.045/2006-r.C.A.T.), expresó que:
  • La medida autosatisfactiva es una solución urgente y definitiva, no cautelar, despachable "in extremis".
  • Procura aportar una repuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. 
  • Su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. 
Para su otorgamiento, debe ponderarse la alta probabilidad e importancia del derecho cuya tutela se pretende y la irreparabilidad del perjuicio irrogado en su privación.

Dicho de otra manera:

Para despachar favorablemente una medida autosatisfactiva se deberán dar al menos los siguientes extremos: a) fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial, un "fumus boni iuris" más intenso que el exigido para las medidas cautelares, b) firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente y c) una urgencia "extrema"

La Cámara de Apelaciones de Trelew en la S.I.C. nº 61 de 2006 – "E., D. O. A. c/ M. de R. s/ Medida autosatisfactiva" (expte. nº 21.355/2006-r.C.A.T.), expresó que: 
Las situaciones que justifican la medida "inaudita pars", se deben presentar como vías de hecho ostensibles, que entrañen un perjuicio inminente y cuya atención posea urgencia manifiesta...(p)recisamente en razón de ello es que, siguiendo las directivas del llamado "proceso de estructura monitoria" y en aras de una concepción procesal más dinámica y activista ((ver)), se reacondicionan las pautas del "debido proceso" tradicional en homenaje a valores sustantivos de superior jerarquía, como por ejemplo la vida o la salud o la libertad personal.

11 de julio de 2012

Constitución = libertad + garantías

En un fallo líder sobre la acción de amparo la Corte Suprema de la Nación en el caso "Samuel, Kot S.R.L." de 1958 (Fallos 241:291)((ver)) estableció:
"La declaración de que no existe protección constitucional de los derechos humanos frente a organizaciones colectivas, que acumulan casi siempre enorme poderío material o económico (consorcios, sindicatos, asociaciones profesionales, grandes empresas), comportaría la de la quiebra de los grandes objetivos de la Constitución, cuyo espíritu liberal es inequívoco y vehemente, y con ella, la del orden jurídico fundamental del país".
Rafael Bielsa, en su "Derecho Constitucional", 3a ed. 1959, ps. 265-268 expresó: 
"Las libertades se configuran como derechos públicos para su ejercicio, mediante actos o hechos jurídicos... Sobre la reglamentación observamos que si bien ella es un índice de la consciencia cívica de la libertad y del sentido jurídico de los gobiernos, al contrario, cuando éstos son jurídicamente ineducados o caciques o autoritarios, la reglamentación tiene el carácter de arbitraria, profusa, incesante, de índole policíaca opresiva. Entonces, la reglamentación es un medio de oprimir al adversario político, de totalizar el poder, de aniquilar la libertad..."
 "las libertades individuales se han ido definiendo progresivamente en razón del interés que el individuo procura al ejercerlas... La libertad de trabajo tampoco ha sido previamente reglamentada, porque eso sería un absurdo, ya que se justifica por una necesidad vital, pues con el trabajo se procuran medios de subsistencia presente y futura (esto último se logra con la adquisición de la propiedad privada). El trabajo y la previsión constituyen el fundamento ético del derecho de propiedad, que la Constitución ha rodeado de justas garantías contra los demás individuos, y especialmente contra el Estado..." ((ver))

7 de julio de 2012

Vida y monedas = otras visiones

En el marco de las noticias de que el Banco Central de la República Argentina por medio de la Comunicación "A" 5318-BCRA ((ver)) "decidió suspender la facultad de vender moneda extranjera para atesoramiento" ((ver))((ver)), el Centro de Información Judicial (CIJ)((ver)) de la Corte Suprema de la Nación informó que:
"La Cámara Federal de General Roca revocó una medida cautelar dictada por la jueza Carolina Pandolfi, titular del Juzgado Federal Nº 1 de Neuquén ((ver)), por la que había ordenado que se autorice a una persona a adquirir en el mercado de cambios oficial la suma de 125.000 dólares, monto destinado al pago de la cuota de un contrato de compraventa con mutuo hipotecario" (bajar fallo).
La Cámara Federal dictó sentencia interlocutoria con votos individuales, sumariamente, en estos términos:

1 de julio de 2012

Proceso y vinculados desde la gestión

El día 26 de junio de 2012 pasado realicé un "Taller de introducción a las herramientas gestión", a cargo de los Ingenieros Francisco Peucelle y Julieta Uzcundum, en la Escuela Judicial del Poder Judicial del Chubut. Del teórico extraje estas pastillas conceptuales para reflexionar, que se complementan con anteriores notas del blog ((ver)). 

Concepto de proceso:
El proceso es el conjunto de distintas actividades que interactúan para transformar elementos de entrada (conflictos) en resultados (sentencias).
El proceso permite:
Estandarizar el trabajo ((ver)) en pos de tres objetivos:
  • simplificación,
  • unificación,
  • especificación.
¿Por qué estandarizar los procesos?
  • elimina la variabilidad de los procesos y de resultados,
  • mejora la efectividad y la calidad del trabajo,
  • conforma una base para el diagnóstico y prevención de errores, así como la detección de oportunidades de mejora,
  • ayuda a mantener los procesos en el tiempo y transmitir el conocimiento,
  • aporta flexibilidad para realizar cambios en los procesos.