17 de mayo de 2012

Inconstitucionalidad de oficio

La Constitución Nacional establece las bases de nuestra sociedad, organiza el Estado y condiciona el ordenamiento legal consecuente. Consigna, fundamentalmente, cuáles son los valores y principios sobre los que se debe constituir el presente y proyectar el futuro de la sociedad. De allí se afirma que la Constitución es "Ley Suprema". 
Sobre esto no hay discusión. Incluso estos puntos pueden/deben extenderse a las Constituciones provinciales. 

La cuestión es verificar su respeto en concreto, para afirmar la supremacía Constitucional en los respectivos ámbitos federal y local. Y el control de constitucionalidad de las leyes y demás actos de gobierno es, en este orden, el medio adecuado para ello. 

Siguiendo el razonamiento, cabe preguntar: ¿puede declararse de oficio la inconstitucionalidad de una norma? Veamos cómo y por qué. 


5 de mayo de 2012

¿Proceso ordinario con estructura monitoria?

Para sumar otro aporte en la reflexión sobre el proceso civil actual ((ver)) veamos las siguientes razones que permiten trasladarse desde el proceso ordinario corriente al mejorado proceso ordinario con estructura monitoria.
En la causa "Cía. Swift de La Plata" de 1976 (La Ley, 1976-D, 315) la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que:
"la defensa en juicio asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, ya se trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la observación de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia" (énfasis agregado).
Pues bien, estos requisitos mínimos se observan en el esquema del proceso ordinario, tanto en el "corriente" como en el basado en la "estructura monitoria”. La diferencia notable surge del procedimiento que emplea cada uno para llegar al título ejecutorio, que es la sentencia:
  • en el proceso corriente, el conocimiento pleno es tan idealmente asequible como  lento, ritualista y costoso para las partes y para la administración de justicia;
  • en el proceso monitorio, en cambio, se sumariza el procedimiento y se invierte el contradictorio (adquiere eficacia a instancia del demandado), lográndose de manera simple y rápida una respuesta oportuna del sistema de justicia para los justiciables. 

Para corroborar esto, bastará seguir en el gráfico el derrotero de los actos posibles en el proceso ordinario corriente; a los que cabe sumar, por qué negarlo, con abuso de las formas, una multiplicidad de incidencias y nulidades que pueden plantearse para "demorar" el desenlace. Por el contrario, la celeridad y eficacia que se lograría siguiendo el curso de líneas dobles en los actos del proceso de estructura monitoria es tan elocuente como evidente…, pues como que se descartan las defensas abusivas en las etapas preliminares del proceso. 



Visto lo anterior, desecho dos posibles objeciones. En cuanto a la sentencia "intimatoria", más allá del nombre, debe advertirse su carácter provisorio: la ejecutoriedad y ejecutividad depende de la inactividad o la defensa (oposición) del demandado ((ver)). Esto es admisible en los términos de la Corte, que indica que "no se reconocerse fuerza de resolución inmutable a toda sentencia" sino solo a la que ha sido precedida de la "posibilidad" de ejercer la defensa (in re "RHE Interplat S.A." de 2005, Fallos 330:3519; "Clausse" de 2003, Fallos 326:3131). 

Para reflexionar… 

1 de mayo de 2012

Responsabilidad del postor remiso

La responsabilidad del postor remiso del art. 584 del C.P.C.C. corresponde, en mi opinión, a la responsabilidad general que regula el Código Civil por incumplimiento obligacional, con imputación subjetiva, y comprende, en principio, las consecuencias inmediatas.
I.- La Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió, en el caso "Sufer S.A. y otro s/ Quiebra" (sentencia 29/09/2011, La Ley, cita online: AR/JUR/65372/2011), dos temas relacionados con el postor remiso en los términos del art. 584 del C.P.C.C. 

Sintéticamente, expresó el tribunal sobre la tasa de interés aplicable y el tipo y alcance de la responsabilidad consecuente, que: 
  1. los intereses por los que el postor remiso responde, deben calcularse, en principio, a la tasa que debe afrontar el deudor ejecutado; 
  2. el art. 584 del Código Procesal Civil y Comercial establece una suerte de responsabilidad objetiva por ciertos rubros; 
  3. ello no excluye el régimen general de reparación de daños por incumplimiento contractual, de modo que el incumplidor doloso debe resarcir los daños que sean consecuencias inmediatas y mediatas; 
  4. el postor remiso debe responder, en consecuencia, por los impuestos, tasas y contribuciones que se devengaron y por los gastos de acondicionamiento del inmueble para su segunda venta. 
II.- Analizar esta responsabilidad y su alcance es el objeto de este breve comentario. Quedará en evidencia que la responsabilidad del postor remiso del art. 584 del C.P.C.C. no es distinta de la responsabilidad general que regula el Código Civil por incumplimiento obligacional, con imputación subjetiva, y comprende, en principio, las consecuencias inmediatas. 

28 de abril de 2012

¿Reserva del caso federal?

¿Quién no ha observado en los escritos forenses el empleo recurrente de la clásica fórmula: "reserva del caso federal"? Así, sin más referencia que algunos artículos sueltos de la Constitución Nacional o instrumentos internacionales. Pues ella no es procesalmente válida y conlleva un error. 
La Corte Suprema de la Nación tiene dicho, de manera terminante, que "la mera reserva no es suficiente para la oportuna introducción de la cuestión federal" [1]. 

Vale traer a colación sobre esta cuestión, el ilustrativo trabajo de Andrés D'Alessio titulado "¿Para qué sirve la reserva del caso federal?" [2]. Allí se afirma que esta frase, en el contexto de la ley 48 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (a lo que agrego la Acordada nº4/07) [3], no tiene ningún sentido e implica un error. 

El empleo de la palabra "reserva" sin más, parece indicar que el "caso federal" sólo ocurrirá en el futuro y ante la Corte Suprema. Cuando, en rigor, con el "caso federal" –introducido en forma fundada y oportuna– el juez provincial debe poder analizar, precisamente, si la solución del caso depende de una decisión acerca de los términos del art. 14 de la ley 48; esto es, si depende de:  
  1. la validez de un acto o norma federal, de un acto o 
  2. norma provincial frente a una norma federal o 
  3. de la inteligencia que se asigne a esta última. 
Esto es lo que también explica Palacio: la cuestión federal no sólo debe plantearse en forma adecuada, sino también en tiempo oportuno, que, por regla, debe coincidir con el establecido por las leyes procesales para posibilitar que el tribunal emita pronunciamiento sobre aquélla [4].

La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación es copiosa sobre este punto. Por ejemplo:
  • El requisito indefectible del planteamiento oportuno de la cuestión federal no puede considerarse cumplido con la mera reserva de que, para el supuesto de que la Cámara acogiera favorablemente las pretensiones de la contraria, dejaba introducido el caso federal [5].
  • El mero planteamiento del caso federal, y la reserva de recurrir ante la Corte Suprema, formulados ante el tribunal a quo, no comportan interposición válida del recurso extraordinario [6].

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[1] CS, 01/09/1981, "Soria de Martínez, Cristina G.", Fallos 303:1264; entre muchas otras. 
[2] D`ALESSIO, Andrés J., "¿Para qué sirve la reserva del caso federal?", La Ley, 1980-B, 1123. 
[3] Sin perjuicio de otros, ver: DESCALZI, José P., "La reglamentación del recurso extraordinario federal. Acordada 4/2007", Doctrina Judicial, 2007-1, 969 
[4] Por todos, ver: PALACIO, Lino E., "El recurso extraordinario federal. Teoría y técnica", Buenos Aires, 1997, p. 300 y sig.
[5] CS, 08/09/1988, "Peralta, Darwin c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ apelación", Fallos 311:1804.
[6] CS, 05/02/1987, "Bonati, Jorge A.", Fallos 310:182.

25 de abril de 2012

Revisión de la cosa juzgada

¿La sentencia judicial ejecutoriada es realmente irreversible? La respuesta negativa se impone. Veamos sintéticamente las razones, los motivos y los precedentes [1]. 
1. Las razones para la revisión. Sintéticamente, siguiendo a Hitters puede indicarse que: 
  • tanto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como la mayoría de sus similares provinciales, han caído en una verdadera laguna legislativa al dejar huérfanos a los respectivos ordenamientos de un canal idóneo que permitiera en situaciones gravísimas, rescindir los fallos que a causa de determinados yerros lo tornen intolerablemente injusto; 
  • en un juicio se originan vicios intrínsecos (o inmanentes) al mismo, que pueden ser "in procedendo" o "in indicando"; los primeros se impugnan por incidente, excepción o recurso; y los segundos –por regla– solamente por los canales recursivos previstos, y en todos los casos, antes de que el fallo quede firme; pero también es factible que operen vicios extrínsecos (o trascendentes), esto es defectos sustanciales de los actos procesales, que si se advierten luego de que se ha formado la cosa juzgada, y deben abordarse a través de la acción o recurso de revisión. 
Los motivos que habilitarían esta revisión pueden encasillarse en tres grandes grupos, a saber:
  1. prueba documental, incompleta (se descubren documentos anteriores a la sentencia) o inexacta (se la declara tal a posteriori del pronunciamiento);
  2. prueba testimonial viciada (los testigos en los que se apoyó el decisorio fueron condenados por falso testimonio);
  3. delitos u otras conductas dolosas (prevaricato, cohecho, violencia o cualquier maquinación fraudulenta); en todos los casos conocidos luego de la formación de la cosa juzgada.