5 de junio de 2025

Ley V-203 - Reglamentación del art. 169 de la Constitución del Chubut


LA LEGISLATURA
DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
BO 5/5/2025

Ley V-203 

Artículo 1° - Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar los alcances de la fundamentación individual de las resoluciones judiciales dictadas por órganos colegiados, conforme a lo establecido por el artículo 169 de la Constitución de la Provincia del Chubut.

Artículo 2°.- Remisión a antecedentes. Cuando una sentencia contenga una pluralidad de votos concurrentes o disidentes, y siempre que ello sea posible, el relato de los antecedentes, hechos de la causa y agravios de las partes podrá consignarse una sola vez. Los restantes votos podrán remitir expresamente a lo ya expuesto sobre estos puntos.

Artículo 3°.- Remisión a fundamentos coincidentes. Cuando el voto de un juez coincida, total o parcialmente, con fundamentos ya expresados por otro magistrado del tribunal, podrá efectuar el recurso de remisión, frente a considerandos iguales, sin perjuicio de incorporar fundamentos adicionales. Las remisiones deberán indicar expresa constancia de que se comparten los fundamentos y el voto al que corresponde, identificando cada considerando con sus respectivos ordenadores y al voto de que juez corresponde.

Artículo 4°.- Organización de los considerandos. Para facilitar las remisiones, los considerandos se organizarán de la siguiente manera: 
a) Con números romanos en mayúscula: para identificar cada cuestión profesional en cada voto; 
b) Con números arábigos: para identificar los considerandos referidos a los hechos y al derecho en cada cuestión;
c) Con letras minúsculas: para subdivisiones dentro de un mismo considerando.
Cada voto o disidencia deberá iniciarse con un encabezado que consigna el nombre del juez que lo emite.

Artículo 5°.- Prohibición de adhesiones genéricas. No se admitirán adhesiones genéricas entre votos. Toda remisión deberá realizarse de manera expresa, identificando con precisión los considerandos y el voto al que se remite, conforme a lo establecido en los artículos anteriores. 

Artículo 6°.- Fundamentos de la disidencia. En los votos disidentes deberán exponerse expresamente los fundamentos que justifican la disidencia. No resultará suficiente la simple manifestación de no compartir los fundamentos vertidos en los votos recedentes.

Artículo 7°.- Autosuficiencia de la parte resolutiva. La parte resolutiva de cada voto deberá redactarse de forma autosuficiente. No podrá realizarse remisión alguna a la parte resolutiva de votos anteriores.

Artículo 8°.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 9°. - LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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