5 de abril de 2014

Doctrina: sometimiento voluntario a un régimen

Doctrina: “el sometimiento voluntario, y sin reserva expresa, a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contra¬dictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”.
Esta consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre “el voluntario sometimiento a un régimen...”, tiene por fundamento la teoría de la “renuncia tácita” de derechos patrimoniales y la doctrina de los “actos propios”.

El antecedente de esta teoría es el leading case “Gath y Chaves” de 1927 (1). Este caso se trataba de la impugnación de un impuesto y la decisión de la Corte Suprema se apoyó en los arts. 872 y 875 del Código Civil, que disponen la posibilidad de a) renunciar derechos establecidos en el sólo interés de los particulares y b) retractar la renuncia mientras no hubiera sido aceptada; y en una cita de Cooley, que dice: “Hay hipótesis en que una ley en su aplicación a un caso particular debe ser sostenida a causa de que la parte que la objeta por un acto anterior ha excluido la posibilidad de ser oída sobre su validez y... cuando una previsión constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos, éstos se hallan facultados para renunciar a esa protección”.

Ahora, quien por “necesidad” se “somete” a un régimen legal no lo hace voluntariamente. Para así entenderlo véanse los términos alternativos, sustitutos, de “someterse”: entregarse, claudicar, rendirse, agacharse, etc. El sometimiento, entonces, está indicando que la persona, más allá de discernir (apreciar) el acto de que se trata, en concreto no tuvo real intención ni plena libertad (doc. arts. 897 y 900, Código Civil).
El discernimiento es la madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias; la intención es el ejercicio correcto del discernimiento en un caso concreto; y, por último, la libertad que reclama el acto voluntario es la facultad de elegir entre varias alternativas válidas.
Por ello, como dice Borda, es cierto que el acto jurídico se debe reputar válido siempre que haya declaración de voluntad, pero sólo en principio, pues queda a salvo para el autor de la declaración su derecho a impugnar su validez cuando medie alguna causa legal para hacerlo (por ejemplo, dolo, error, lesión, fraude, violencia, etc.)(2).


--- --- --- ---
(1) C.S.J.N., 24/08/1927: “The South American Stores Gath y Chaves c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos 149:137.
(2) Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Parte General, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 12ª edición act., 1999, T. II, N°817; en especial, su conclusión de pág. 66.

No hay comentarios:

Publicar un comentario