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3 de julio de 2025

La esencia del análisis costo-beneficio (ACB con IA y de Rus)

I. La esencia del ACB:

En su núcleo, el análisis costo-beneficio es una metodología sistemática para evaluar decisiones, proyectos o políticas. Su objetivo principal es determinar si los beneficios de una acción superan sus costos [1] ((ver)), cuantificando ambos en términos monetarios siempre que sea posible.

En términos sencillos, es como hacer un balance:

  • Costos: Todos los sacrificios o recursos que deben emplearse para llevar a cabo una acción. Esto incluye no solo los gastos directos (dinero, tiempo, recursos materiales), sino también los costos indirectos o intangibles (como la pérdida de valor social, el daño ambiental, o la restricción de libertades) ((ver)).
  • Beneficios: Todas las ganancias o resultados positivos que se esperan de la acción. Estos pueden ser ingresos directos, ahorros, mejoras en la eficiencia, pero también beneficios intangibles como el aumento de la seguridad pública, la mejora de la salud, o la protección de derechos.

II. La lógica es simple: 

Si los beneficios totales (B) superan los costos totales (C) (B>C), entonces la acción es deseable desde una perspectiva de eficiencia económica. Si C>B, la acción no es recomendable. Idealmente, buscamos la acción que maximiza la diferencia entre beneficios y costos (B−C) ((ver)).

5 de marzo de 2024

Algunos criterios recursivos

Sobre la decisión:
  • La exigencia constitucional de que la sentencia debe tener motivación suficiente ((ver))((ver)), importa el requerimiento de una fundamentación apta e idónea […] no se satisface con la sola presencia de razones. La sentencia debe demostrar además, y con independencia de su acierto o error, que configura una solución razonada y congruente en relación a los hechos de la causa y al derecho aplicable (SD N° 11/SRE/2014 con sus citas)((ver)).
  • los jueces no están obligados a ponderar todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes, sino sólo aquellos que -a su juicio- sean decisivos (doc. arts. 274 y 298 del CPCC; SI N° 224/2022 con sus citas; y así también: CSJN, Fallos: 276:132; 294:427; 308:2263; 310:273; 329:1951).
  • La falta de coherencia entre los fundamentos y la parte dispositiva de una sentencia ((ver)) constituye una causal de arbitrariedad ((ver))((ver)), pues afecta los derechos de propiedad y defensa en juicio del apelante (CSJN,  Fallos: 324:1584)((ver)).
Sobre su impugnación:
  • Desde el punto de vista formal el recurso de casación, por ser extraordinario tiene carácter excepcional, exige un planteo claro, preciso y concreto de cada uno de los aspectos resolutivos principales de la sentencia que se estiman ilegales, y su demostración indicando en forma motivada en que consiste esa ilegalidad (SI N° 60/1984) ((ver))((ver)).
  • La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica y lógica que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante, indicándose por qué lo es (SD N° 1/SROE/2016);
    • a ese fin no bastan las consideraciones generales en torno a lo decidido; se exige una labor más ardua: hacer mérito de los motivos que lo fundamentan, para refutarlos.
    • y esto requiere un análisis puntual y meditado de los errores de la sentencia, sea que refieran a la apreciación de los hechos o la valoración de las pruebas o a la aplicación del derecho.
  • el agravio, sin embargo, no será "computable" (1) cuando la crítica parta de premisas inadecuadas o totalmente desconectadas de la realidad concreta del caso, y con ello se arribe a conclusiones inadmisibles (SI N° 23/SRE/2018);
    • de allí que se dice que no son agravios aquellos que el recurrente afirme -sin más- como contrarios a su interés, si éste no se funda objetivamente en los hechos del caso y en el derecho aplicable a ellos (SI N° 30/2021, 37/SRE/2019, 29/SRE/2019, 83/SRE/2017 entre otras);
    • y que la insistencia en una posición subjetiva sobre el caso no transforma en inválida a la sentencia cuestionada (SI N° 8/2022);
  • ciertamente tampoco es una técnica idónea para sustentar un recurso extraordinario remitirse a los fundamentos de un voto que quedó en minoría (SI N° 12/SRE/2016, 49/SRE/2018).

Notas:

(1) Peyrano, Jorge W.: Procedimiento civil y comercial. ed. Juris, Santa Fe, 2003, T. 2, p. 69 y sig.

7 de diciembre de 2014

La nueva tarea judicial según el Código Unificado

La nueva tarea judicial según los arts. 1º a 3º del Código Civil y Comercial Unificado ((ver)), pueden sintetizarse en los Cons. 17 y 18 del voto de los ministros Lorenzetti y Zaffaroni, en el siguiente fallo de la Corte Suprema de la Nación, según éste orden: determinación de hecho, deliminación del conflicto, subsunción normativa, dogmática deductiva, ponderación axiológica, solución armonizante.
"Gualtieri Rugnone de Prieto, Emma Elidia y otros s/ sustracción de menores de 10 años Ccausa n° 46/85-AC.", causa G. 291. XLIII; REX; sentencia del 11/08/2009; Fallos 332:1769 ((ver))
17) Que conforme a lo expuesto el conflicto a resolver se suscita entre los derechos igualmente legítimos de dos categorías de sujetos pasivos: los de la supuesta víctima secuestrada y los de sus supuestos parientes biológicos.
  • El presunto secuestrado tiene derecho a exigir que se respete su autonomía personal. Sus presuntos familiares biológicos reclaman con legitimidad que termine la continuidad del delito. 
  • Uno tiene derecho a reclamar que se lo deje en paz aunque el presunto delito continúe; los otros tienen derecho a reclamar que se les devuelva la paz mediante la interrupción del delito presuntivamente cometido en el caso. Ambos derechos se hallan jurídicamente protegidos por las normas de más alta jerarquía a las que debe remitir cualquier decisión jurisdiccional. 
  • Ambas posiciones son legítimas. Partiendo de la ley constitucional, internacional e infraconstitucional puede construirse una decisión jurisdiccional como lo hace el dictamen del señor Procurador General.
18) La identificación precisa de los derechos en conflicto efectuada en los considerandos anteriores, conforma un campo de tensión que obliga a adoptar una decisión basada en la razonable ponderación de principios jurídicos.
  • Toda decisión judicial debe comenzar mediante la delimitación de los hechos y su subsunción en la norma jurídica aplicable
  • La prioridad argumentativa de la deducción se basa en que si existe una regla válida para solucionar el caso, esta debe aplicarse, ya que de lo contrario se dictaría una sentencia "contra legem".
  • En el presente caso, delimitados los hechos y el derecho conforme surge de los considerandos anteriores, no es posible deducir de ellos la solución de la controversia porque surge un campo de tensión entre derechos de rango similar. 
  • El conflicto ocurre cuando la plena satisfacción de un derecho conduce a la lesión de otro igualmente protegido. Como se ha señalado, es lo que ocurre en el caso, puesto que si se hace lugar a la búsqueda de la verdad perseguida por la familia biológica, se lesiona la autonomía personal de quien se niega a la extracción de sangre.
  • Por esta razón es que la dogmática deductiva no brinda soluciones y debe recurrirse a la ponderación de principios jurídicos.
  • Los principios son normas que constituyen mandatos para la realización de un valor o un bien jurídicamente protegido en la mayor medida posible. Cuando un principio colisiona con otro de igual rango, la solución no es excluir uno desplazando al otro, sino ponderar el peso de cada uno en el caso concreto, buscando una solución armónica.

3 de noviembre de 2014

Derecho: fines, razones y costo-beneficio



“Considerar, en tanto sea posible, las finalidades que las diversas normas se proponen alcanzar, las razones por las que se desean esas finalidades, lo que se abandona para obtenerlas, y si ellas valen ese precio...” ((ver)) 

Holmes, Oliver W., “La senda del derecho”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, p. 47.

12 de octubre de 2014

Kemelmajer de Carlucci en La Nación, el nuevo Código y el Neoconstitucionalismo

A.KC. - en la nota La Nación
Entrevista: Aída Kemelmajer de Carlucci
"Me dolió que se excluyera del Código Civil la responsabilidad del Estado" - La jurista, coautora de la nueva norma, rescata la pluralidad y el enfoque de DD.HH. del texto, pero lamenta algunas modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo
Por Laura Zommer | Para La Nación ((ver))
(...omisis...) -¿Piensa que este Código ((ver)) será "palabra sagrada", como lo fue el de Vélez Sarsfield, o dado su proceso de sanción es esperable que sea mucho más cuestionado judicialmente?
  • Yo no creo en la palabra sagrada. 
  • Éste es un código que respeta el bloque de constitucionalidad y trae una manera distinta de razonar para los jueces. 
Antes, el proceso era de subsunción (dado un hecho, se subsumía en la norma correspondiente y salía la sentencia, casi como una máquina de chorizos).
Ahora, el juez deberá ponderar, pesar; como lo hace el juez constitucional cada vez que dos derechos entran en conflicto. 
  • El Código de Vélez Sarsfield no se pensó desde la constitucionalización del derecho civil ((ver)), y el nuevo Código, sí. (...omisis...)

12 de febrero de 2012

Amenaza - derecho y bienes

La "amenaza" es un daño en potencia; es el "riesgo" de sufrir la "lesión" de un derecho o del bien que es objeto de ese derecho. 

La "lesión" implica, en una visión amplia, daño, menoscabo o perjuicio, y en cierta manera comprende tanto a la "restricción" (reducción, disminución o limitación de su ejercicio) como a la "alteración" (cambio o modificación de su sustancia). Estas alternativas representan los distintos grados de "daño constitucional" a que se refiere el art. 43 de la Constitución Nacional. 

Ahora, el peligro que genera toda amenaza impone un deber de precaución para evitar que se actualice en daño
El derecho a la prevención está asegurado por la Constitución Nacional en su art. 33 y juega como un mandato dirigido a la magistratura, que también tiene una responsabilidad social (CNCiv., Sala H, 16/11/1995, "Pérez, Eduardo V.", La Ley 1996-C, 719; con nota de Néstor A. Cipriano). 
En línea con esto, en una nota anterior ((ver)) se indicó que: 
Toda persona –en principio y en cuanto de ella dependa– tiene el deber de adoptar las medidas necesarias y útiles para evitar un daño no justificado. 
El deber de respetar los derechos y libertades de los demás no se agota en la mera abstención de ejecutar una voluntad dañina, sino que se extiende al deber de guardar cierto cuidado o prudencia en los comportamientos para evitar la expansión innecesaria del riesgo al que, con nuestros actos o cosas, exponemos a las demás personas.

En suma, para que una "amenaza" sea considerable en justicia, se deben reunir estos requisitos: 
  1. debe ser razonablemente grave; 
  2. cierta e inminente, esto es, que sea resultado de un acto u omisión que acaezca en forma previsible en un futuro inmediato; y 
  3. subsistente, pues si la causa que la motiva hubiera cesado la cuestión sería abstracta. 
Ver, por ejemplo: Descalzi, José P., "La amenaza como requisito del amparo", La Ley Patagonia, 2005 (octubre), 1222.

30 de noviembre de 2011

Ignorancia (consecuencias) = atrevimiento

Leído al pasar:

Afirmaba Jorge L. Borges que "la ignorancia siempre es atrevida".

Esto me permite pensar que: el nivel de precaución es un indicio de diligencia.

Veámoslo, por ejemplo, y brevemente, desde esta cuestión: ¿el nivel de precaución adoptado por un usuario de la vía pública demuestra, en concreto, su "diligencia" en evitar daños? 
Toda persona en principio y en cuanto de ella dependa tiene el deber de adoptar las medidas necesarias y útiles para evitar un daño no justificado. 
Ahora, si esa persona, según las pautas del art. 512 del Código Civil [1], ha omitido las "diligencias" que exigía la "naturaleza de la obligación", y que debía adoptar conforme "a las circunstancias de las persona, del tiempo y del lugar", entonces, esa persona ha sido negligente [2]. Esto es independiente de la responsabilidad objetiva estricta. 

Dicho de otra manera: el deber de respetar los derechos y libertades de los demás no se agota en la mera abstención de ejecutar una voluntad dañina, sino que se extiende al deber de guardar cierto cuidado o prudencia en los comportamientos para evitar la expansión innecesaria del riesgo al que, con nuestros actos o cosas, exponemos a las demás personas [3]. 

Desde este punto de vista, si se atiende a la previsibilidad, el cuidado y la prudencia esperable en los comportamientos de los usuarios de la vía pública, en contraposición con la conducta desplegada en concreto, pueden evaluarse por ejemplo las responsabilidades concurrentes de los accidentes de tránsito. 

Volviendo al principio.
Si quien se conduce en sociedad "ignora" (culposa o dolosamente) las consecuencias posibles de sus actos (carece de "urbanidad" o "don de buena gente"), a no dudar que su conducta será "atrevida"... (temerario, negligente, imprudente, imperito), y ello quedará manifiesto en cada hecho...
En general los atrevidos "tienden a" ignorar las reglas sociales y se encargan de mostrarlo con cada acto que perpetran... sobre todo si consideran que con ello obtienen un "beneficio" sin "costos"... 

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[1] La Corte Suprema indica que "la responsabilidad sólo puede surgir de una adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de las consecuencias" (in re "Giménez" de 1996, Fallos 319:2511) 
[2] En este sentido, es interesante tener presente el desarrollo de la fórmula de Learned-Hand sobre negligencia que se sugiere entre-líneas y aparece como un condicionante implícito de la responsabilidad. Así, alguien será negligente cuando el "gasto" que realiza en prevención es menor que el costo del daño previsto, en función de la probabilidad de que el mismo ocurra efectivamente. Sobre esto, sin perjuicio de otros: SHÄFER, Hans-Bernd – OTT, Clauss, "Manual de análisis económico del derecho", Madrid, 1991, p. 109. 
[3] Idea que surge del razonamiento formulado por la Dra. Argibay, en rigor para una cuestión laboral, en la causa "Timoteo Díaz" de 2006 (Fallos 329:473, Consid. 10, párr. 2º).


add extra:
También leído al pasar:
  • ...a mayor lejanía con los hechos concretos, mayor radicalidad de las propuestas... a mayor cercanía con las responsabilidades consecuentes de esos hechos, mayor coherencia y razonabilidad de las proposiciones, pues es muy probable que deban llevarse a la práctica...
  • en suma: si no se responde por las propuestas realizadas, a no dudar que se propondrán locuras...

20 de julio de 2011

Economía y responsabilidad - libertad y riesgo

El fundamento económico de la responsabilidad subjetiva está ligado a la libertad, facilita el espíritu de iniciativa y empuja a la acción. La responsabilidad objetiva, la teoría del riesgo, por el contrario, incita al inmobilismo, ¿por qué? porque el hombre de acción está siempre amenazado por los riesgos (Ulrich Beck diría que vivimos en una sociedad de riesgos)((ver)) y quien quiere evitarlos a todos no actúa jamás. Privilegiar la seguridad extrema arruina toda libertad... 
Lo difícil en las sociedades actuales es hallar la combinación adecuada de seguridad (que implica orden) y libertad individual ((ver)). La consecuencia disvaliosa de equivocar el diagnóstico o el remedio a los problemas implicados por el riesgo social, es evidente: el inmobilismo, y su inercia son económica y socialmente ruinosas. 
En determinadas circunstancias, en términos de costos-beneficios (Bentham), el exceso de prudencia puede ser peor que la imprudencia. Una sociedad sana, desde el punto de vista económico y jurídico, deja a los individuos actuar libremente, con el mínimo de reglas y controles (nada más que los necesarios para garantizar el respeto del bien común...)((ver)).

Síntesis  personal de
Le Tourneau - Cadiet 
(en López Mesa)

Leído al pasar:
reírse es arriesgarse a parecer un tonto
llorar es arriesgarse a parecer sentimental
llegar a otro es arriesgarse a participar
exponer los sentimientos es arriesgarse a exponer nuestro verdadero ser
exponer tus ideas y sueños ante la multitud es correr el riesgo de perderlos
amar es arriesgarse a no ser correspondido
vivir es arriesgarse a morir
esperar es arriesgarse a la desesperanza
al intentar algo corres el riesgo de fracasar
sin embargo, el mayor riesgo en la vida es no arriesgar nada, porque quien
no arriesga nada, no hace nada, no tiene nada, no es nada... ((ver))

30 de mayo de 2011

Garantía en tres dimensiones (G3D)

Frente a una ley o una sentencia formal o sustancialmente inconstitucional, se sienten directamente afectados todos los ciudadanos y no sólo los inmediatamente interesados (Cappelletti) ((ver)).
La importancia de esta relación: interés-derecho, reclama una fuerte protección: garantías ((ver)), que permiten traducir –en la actualidad– una suerte de constitucionalismo global; donde cada Estado representa una "provincia" más del federalismo mundial ((ver)). Pues así se explica que, tras un reclamo local de tutela de los derechos fundamentales de una persona (habitante-ciudadano), el orden internacional comprometido en su protección integral [1] obliga a los Estados signatarios a proveer garantías efectivas bajo el expediente de responder por las violaciones [2].
Para entender el alcance del tema, basta considerar la aplicación concreta de la Convención Americana de Derechos Humanos por violaciones locales: Corte IDH, Caso José M. Cantos vs. República Argentina, sentencia del 28 de noviembre de 2002, Serie C nº 97; íd., Caso Eduardo G. Kimel vs. República Argentina, sentencia del 2 de mayo de 2008, Serie C nº 177.
Esta obligación a cargo del Estado (en rigor, de los individuos que "actúan" en su nombre) se traduce, en lo que interesa, en crear y sostener un sistema eficaz de garantías jurisdiccionales para los derechos fundamentales contra todo acto lesivo (arts. 1º, 2º, 26, 28 y 32, CADH) [3]; ya sea que éste provenga del propio Estado nacional o provincial (garantías verticales, persona-estado), de otros particulares (garantías horizontales, persona-persona) o de todo un "orden" de cosas que, de hecho, simplemente niegue los derechos (garantías tridimensionales, persona-sociedad) [4].

Tridimensional

Distinguir las garantías en dimensiones permite visualizar la "teoría de las esferas" de protección a la que se refiere Alexy [6]. Desde este trasfondo gráfico se contextualiza la "obligación" del Estado (en rigor, a los individuos que "actúan" en su nombre) y permite analizar de manera integral los derechos fundamentales de los individuos, ya frente a otros individuos, ya frente a la sociedad, entendida esta como un "todo" sistemático en el que cada parte depende de su relación con las demás [7].

Dos cuestiones:
  • ¿sólo deben garantizarse (es decir, sólo "valen") los derechos fundamentales de los procesados-condenados (garantías verticales)? 
  • ¿no cabe ponderar, a la par, también los derechos de las víctimas (garantías horizontales) y el interés de toda la sociedad respecto de los individuos (garantías tridimensionales)? 
Según sean las respuestas que se presenten así será, creo, la vigencia sociológica (que es la de la "observancia", como diría David) [5] de la "obligación" a cargo del Estado (en rigor, de los individuos que "actúan" en su nombre) de proveer tutelas efectivas ((ver)) en sentido integral ((ver))((ver)).

Visión integral
Sólo la visión sistemática, integral (si se quiere tridimensional), de las garantías de los derechos fundamentales, es la que justifica –opino– afirmar que "vivimos" en un "estado constitucional de derecho", que es e implica algo más que el "estado de derecho" ((ver)).
Según Guastini sólo cuando el principio de legalidad vale [8] en relación con el Poder Ejecutivo, Legislativo y, fundamentalmente, aunque parezca una paradoja, Judicial, estamos frente a un Estado constitucional de derecho [9].
La relación de valor de la ley respecto del Poder Judicial no es absurda si se considera que del mismo depende la operatividad de todos los derechos y de sus garantías. La idea se resume en el pensamiento de Vanossi: "dime qué Poder Judicial tienes y te diré en qué Estado de derecho vives…" [10].
Ponderación y consecuencialismo
Frente al desarrollo que se viene haciendo, creo que se puede indicar que muchas de las cuestiones que suscita la relación interés-derecho-garantía pasan por una adecuada "ponderación" de fines y de medios [11]((ver)).
Por ejemplo, en relación con las preguntas anteriores sobre los procesados-condenados, la víctima y la sociedad, opino que primero se debería establecer cuáles son los fines concretos de la legislación (Preámbulo, Constitución, tratados internacionales con jerarquía constitucional) para luego considerar cuáles los medios para alcanzarlos (visión parcial: Código Penal y Procesal Penal; o visión integral: educación, trabajo, salud, seguridad) ((ver)) y sus costos (en términos de libertad individual y social)((ver)). 
Si se consideran y sopesan las garantías del caso sólo en forma vertical, es claro que se lesionan las garantías horizontales con repercusiones tridimensionales; es decir, con repercusiones sobre la estructura social (Merton) [12], pues sólo se estarán mirando las razones internas (juicio + ley = validez) del derecho penal con una visión parcial-fragmentada y se descuidarán las razones externas (ley + constitución = justicia). Seguir el razonamiento con Luigi Ferrajoli [13]. 
Si, en cambio, se consideran las preguntas y se ponderan las respuestas en forma integral, se podría observar –como indica Holmes [14]– que por cada cosa siempre ha sido y es necesario dar algo a cambio y que deben balancearse las ventajas que se logran con las que se pierden (¿cuánto vale la seguridad y el orden que generan libertad y cuánto vale la justicia para aquél que la viola?)((ver)) [15], pues sólo así seremos concientes de nuestro "elegir" como individuos (incluyendo, por supuesto, a los que "actúan" en nombre del Estado) y como sociedad [16]. 
Esto es, nada más y nada menos, lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirma, como sentencia admonitoria, en la causa "Iribarren" de 1999 y lo sintetizamos en "Teoría y práctica del orden socioeconómico" ((ver)). 

Con todo, la diferencia entre lo que se proclama (teoría) y lo que se hace (práctica) debe pasar, todavía, por la criba de la conciencia de la gente; sólo así podría empezar a cambiar el orden de cosas corriente.

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[1] BIDART CAMPOS, Germán, "Teoría general de los derechos humanos", Buenos Aires, 1992. 
[2] GARCIA RAMIREZ, Sergio, "Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana", México, 2002.
[3] La importancia de este instrumento internacional deriva, en mi opinión, de dos hechos: a) prevé un órgano jurisdiccional con posibilidad de imponer condenas (arts. 33 y 63); b) la República Argentina se sometió a su competencia por tiempo indeterminado y bajo condición de estricta reciprocidad (art. 2º, ley 23.054).
[4] El Centro de Información Judicial de la Corte Nacional (www.cij.gov.ar) publicó, el día 4 de agosto de 2009, una entrevista al juez Juan María Ramos Padilla titulada: "No se trata de dictar sentencias brillantes sino de administrar justicia". En relación con el caso que motiva la nota se indica que el juez denegó un pedido de excarcelación y ordenó que el imputado continúe detenido hasta el comienzo del juicio oral. Sostuvo el magistrado que "debemos compatibilizar los derechos de las personas, teniendo un pronunciamiento rápido y oportuno, con los derechos del resto de la sociedad (y) el derecho de las víctimas". Remarcó que “los jueces no podemos ser ajenos a la realidad que estamos viviendo”. Es claro que otras visiones son posibles.
[5] DAVID, Pedro R., "Sociología jurídica", Buenos Aires, 1980.
[6] ALEXY, Robert, "Teoría de los derechos fundamentales", Madrid, 1993.
[7] Sobre la teoría de los sistemas en el ámbito social, ver: BUNGE, Mario, "Las ciencias sociales en discusión", Buenos Aires, 1999, p. 476.
[8] Según HERNÁNDEZ, Héctor H., "Valor y derecho", Buenos Aires, 1997, el "valor" es el plus del derecho que lo distingue del mero hecho o acto de fuerza (p. 48).
[9] GUASTINI, Riccardo, "Estudios de teoría constitucional", México, 2002, p. 119.
[10] VANOSSI, Jorge R., "Estudios de teoría constitucional", México, 2002, ps. 67-68.
[11] IBAÑEZ, Perfecto A. – ALEXY, Robert, "Jueces y ponderación argumentativa", México, 2006; en particular, ps. 53 y sig.
[12] MERTON, Robert K., "Teoría y estructura sociales", México, 4ª ed., 2002. Remito, en particular, al capítulo dedicado a analizar la situación de "anomia" y los tipos de adaptación individual, ps. 199 y sig. ((ver)) Una aplicación concreta entre nosotros: Nino, Carlos S., "Un país al margen de la ley", Buenos Aires, 2005.
[13] FERRAJOLI, Luigi, “Derecho y razón”, Madrid, 1995; en particular, Cap. 4, ps. 207 y sig.; Cap. 14, ps. 905 y sig.
[14] HOLMES, Oliver W., “La senda del derecho”, Buenos Aires, 1974, p. 44.
[15] IHERING, Rudolf v., “El fin en el derecho”, Ed. Atalaya, Buenos Aires, 1946, p. 36-40. Se podría hacer el siguiente razonamiento: el Estado existe para garantizar un orden de cosas favorables al hombre; luego, si nada se garantiza no existen ni el Estado ni el orden; entonces todo queda librado a la ley de la selva, como era siglos antes del acuerdo social de con-vivencia ((ver)).
[16] Para tener derecho ha sido y es necesario "luchar" contra los intereses que medran tras los privilegios (que son las clásicas: "leyes" + "privadas"). Es: IHERING, Rudolf v., "La lucha por el derecho", en: "Estudios jurídicos", Buenos Aires, 1974, quien lo afirma (p. 10).