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23 de marzo de 2015

Doctrina: Legitimación para reclamar daño moral

El art. 1078 del Código Civil aún vigente establece, en su segundo párrafo, que “si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”
¿cuál es el alcance del la expresión “herederos forzosos”? El conflicto surge, básicamente, al cotejar el citado párrafo del art. 1078 con la amplitud del art. 1079 del mismo Código, que establece: "La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta" ((ver)).

La Corte Suprema resolvió el punto adoptando el criterio amplio del heredero potencial. En la causa “Gómez Orué de Garete” del año 1993 (Fallos 316:1462) indicó que “corresponde asignar una interpretación amplia a la mención ‘herederos forzosos’ que hace el art. 1078 del Código Civil, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales”. Tal criterio lo ratificó con valor análogo a la ley (Fallos 315:1863) en las posteriores causas “Villalba” de 1999 (Fallos 322:619), “Fabro” de 2000 (Fallos 323:3564), “Folgan” de 2003 (Fallos 326:4768) y “Sánchez” de 2007 (Fallos 330:2304).

Esta fue, también, la interpretación consecuente del plenario de 1994 de las Cámaras Civiles en la causa “Ruiz, Nicanor y otro c/ Russo, Pascual P.” (La Ley, 1994-B, 484).


11 de agosto de 2012

Jurisprudencia: el menor impuber ¿puede ser parte?

Doctrina: La ley 26.061, que establece un sistema de protección integral de las niñas, niños y adolscentes, debe ser interpretada no de manera aislada, sino en conjunto con el resto del plexo normativo aplicable, como parte de una estructura sistemática, y en forma progresiva. Las disposiciones del Código Civil, que regulan sobre la capacidad de los menores, tanto impúberes como adultos, no ha sido derogado por la ley 26.061 y no conculcan los estándares internacionales en la materia. El pedido de una niña de 14 años, de ser tenida como parte en el juicio y de actuar por derecho, son improcedentes, pues los menores impúberes son incapaces absolutos y no pueden realizar actos jurídicos por sí.
La Corte Suprema de la Nación el día 26 de junio de 2012 dictó sentencia en la causa "M" ((ver)), donde, siguiendo al Dictamen de la Procuración, precisó aspectos procesales-sustanciales sobre los menores en relación con el Código Civil y la ley 26.061 ((ver)) de Protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (La Ley, cita online: AR/JUR/27892/2012).

El caso en hechos, sintéticamente, es como sigue.

En el marco de un juicio de tenencia, la hija menor de los cónyuges pidió ser tenida por parte, por derecho propio; dicha solicitud fue rechazada tanto por el magistrado de grado como por la Alzada. Contra esta decisión dedujo recurso extraordinario, que fue rechazado. Ante la renuncia de la letrada que asistía a la menor, la Defensora ante la Cámara formuló la presentación directa ante la Corte, que resolvió confirmar la decisión cuestionada.

Sumarios:
  1. El pedido de una niña menor de 14 años para ser tenida como parte en el juicio donde se debate su tenencia, la designación y remoción de un letrado patrocinante y el pedido de actuación por derecho, son improcedentes, pues las disposiciones del Código Civil –que legisla sobre la capacidad de los menores– no han sido derogadas por la ley 26.061; de acuerdo con este régimen de fondo, los menores impúberes son incapaces absolutos y no pueden realizar por sí actos jurídicos (doc. art. 54, inc. 2º, Código Civil)((ver)). 
  2. La interpretación que hizo el juez "a quo" del art. 27 de la ley 26.061 al denegar el pedido de la niña menor de 14 años, de ser tenida por parte en el juicio donde se tramita su tenencia, con fundamento en que la norma debe ser interpretada en el conjunto del ordenamiento, que cuenta con un régimen de capacidad establecido por el Código Civil –que no está derogado–, aclarando que ello no implica desconocer la capacidad de derecho que la asiste, no es incoherente ni ofende a los principios de igualdad y debido proceso consagrados en la Carta Magna y la Convención de los Derechos del Niño invocada por la menor. 
  3. La Convención de los Derechos del Niño, en su art. 12 consagra la prerrogativa del menor a ser oído, pero no a asumir automáticamente y en cualquier circunstancia la calidad de parte en el sentido técnico procesal.