10 de marzo de 2024

Casación = admisibilidad + procedencia

El Superior Tribunal de Justicia del Chubut, por ejemplo, en la SI N° 105/SRE/2015 señaló sobre el título que: 

  • Al analizar el instituto de la casación debe distinguirse los elementos de forma, que hacen a la admisibilidad, de aquellos sustanciales que hacen a su procedencia. 
  • Se trata de dos pasos inmediatos, consecutivos y diferentes que debe efectuar el judicante. 
    • primero debe comprobar los aspectos formales y, luego, una vez atravesado ese primer filtro exitosamente, recién debe corroborar que el recurso se baste a sí mismo (autosuficiente) y esté debidamente fundado (con una expresión de agravios conducente).
    • dicho de otra manera: la primera fase del análisis, a la que apunta la reglamentación Acuerdo Plenario 3821/09, es ordenatoria, en tanto que, superado su examen preliminar (arts. 293 y 295, CPCC), facilita y, eventualmente, permite operar a la segunda y sustancial (arts. 298 y 299, CPCC).
También en la SI N° 156/SRE/2018 indicó que: 
  • no todo alzamiento contra un fallo tiene aptitudes impugnatorias para justificar su procedibilidad formal, ni es idóneo para alcanzar la revisión que se propone, lo que no debe ni puede confundirse con la afectación de la garantía al recurso que, como todos los demás derechos de raigambre constitucional, no es absoluta y se ejerce conforme a la reglas que reglamentan su ejercicio (1).

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En ese mismo camino, puede citarse a la SI N° 224/2022; en cuanto señaló, siguiendo a la CorteIDH (2), que: 

  • Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. 
  • De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado” (énfasis agregado).

Notas:

(1) CSJN, 28/08/2007, La Ley Online: AR/JUR/8719/2007 ("Palmiciano"), del dictamen del Procurador.
(2) Corte IDH, caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 126.

5 de marzo de 2024

Algunos criterios recursivos

Sobre la decisión:
  • La exigencia constitucional de que la sentencia debe tener motivación suficiente ((ver)), importa el requerimiento de una fundamentación apta e idónea […] no se satisface con la sola presencia de razones. La sentencia debe demostrar además, y con independencia de su acierto o error, que configura una solución razonada y congruente en relación a los hechos de la causa y al derecho aplicable (SD N° 11/SRE/2014 con sus citas)((ver)).
  • los jueces no están obligados a ponderar todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes, sino sólo aquellos que -a su juicio- sean decisivos (doc. arts. 274 y 298 del CPCC; SI N° 224/2022 con sus citas; y así también: CSJN, Fallos: 276:132; 294:427; 308:2263; 310:273; 329:1951).
  • La falta de coherencia entre los fundamentos y la parte dispositiva de una sentencia ((ver)) constituye una causal de arbitrariedad ((ver))((ver)), pues afecta los derechos de propiedad y defensa en juicio del apelante (CSJN,  Fallos: 324:1584)((ver)).
Sobre su impugnación:
  • Desde el punto de vista formal el recurso de casación, por ser extraordinario tiene carácter excepcional, exige un planteo claro, preciso y concreto de cada uno de los aspectos resolutivos principales de la sentencia que se estiman ilegales, y su demostración indicando en forma motivada en que consiste esa ilegalidad (SI N° 60/1984) ((ver))((ver)).
  • La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica y lógica que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante, indicándose por qué lo es (SD N° 1/SROE/2016);
    • a ese fin no bastan las consideraciones generales en torno a lo decidido; se exige una labor más ardua: hacer mérito de los motivos que lo fundamentan, para refutarlos.
    • y esto requiere un análisis puntual y meditado de los errores de la sentencia, sea que refieran a la apreciación de los hechos o la valoración de las pruebas o a la aplicación del derecho.
  • el agravio, sin embargo, no será "computable" (1) cuando la crítica parta de premisas inadecuadas o totalmente desconectadas de la realidad concreta del caso, y con ello se arribe a conclusiones inadmisibles (SI N° 23/SRE/2018);
    • de allí que se dice que no son agravios aquellos que el recurrente afirme -sin más- como contrarios a su interés, si éste no se funda objetivamente en los hechos del caso y en el derecho aplicable a ellos (SI N° 30/2021, 37/SRE/2019, 29/SRE/2019, 83/SRE/2017 entre otras);
    • y que la insistencia en una posición subjetiva sobre el caso no transforma en inválida a la sentencia cuestionada (SI N° 8/2022);
  • ciertamente tampoco es una técnica idónea para sustentar un recurso extraordinario remitirse a los fundamentos de un voto que quedó en minoría (SI N° 12/SRE/2016, 49/SRE/2018).

Notas:

(1) Peyrano, Jorge W.: Procedimiento civil y comercial. ed. Juris, Santa Fe, 2003, T. 2, p. 69 y sig.

28 de febrero de 2024

Dialéctica adecuada

Dice Manuel Atienza, en su "Decálogo para el buen argumentador" (Doxa 29 - año 2006, pp. 474-475), que la habilidad dialéctica, argumentativa, existe; pero tiene que pillarte preparado, conocedor del fondo del asunto... y explica que:

  • No se puede argumentar bien jurídicamente sin un buen conocimiento del derecho (agrego: derecho = normas + jurisprudencia)(1), y de los instrumentos adecuados para manejar ese material.

  • No se argumenta mejor por decir muchas veces lo mismo (2), ni por expresar con muchas palabras lo que podría decirse con menos... ((ver))(3)

    • (porque) la amplitud excesiva (sic) del discurso aumenta las probabilidad de cometer errores y se corre el grave riesgo de provocar hastío en el oyente o lector.

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La clave, como dice Baltasar Gracián (1601-1658) en su libro clásico: "Oráculo manual y arte de prudencia", es: 

  • "no cansar... La brevedad es lisonjera, y más negociante; gana por lo cortés lo que pierde por lo corto. Lo bueno, si breve, dos veces bueno; y aun lo malo, si poco, no tan malo..."

  • (pues) ...no consiste la perfección en la cantidad, sino en la calidad. Todo lo muy bueno fue siempre poco y raro, es descrédito lo mucho...


Notas:

(1) Bidart Campos, Germán, “El derecho constitucional del poder”, Buenos Aires, 1967, T. II, p. 273.
(2) STJ Chubut, en la SI N° 8/2022, señaló --por ejemplo-- que: "insistir en una posición subjetiva no va a cambiar la naturaleza de los actos".
(3) Gordillo, Agustín, "Tratado de derecho administrativo", FdA, T. 6, p. Met.XII-1.

24 de febrero de 2024

Sobre procesos variopintos

Me resulta curioso, por lo menos, que se defina al proceso civil como “no penal”. Es más, impropiamente bajo este rótulo se denomina no solo al proceso civil, sino que también se incluye --haciendo tabla rasa-- al proceso de familia, laboral, y al contencioso administrativo. 

Considero, desde mi modesto punto de vista, que la dicotomía “penal” y “no penal” aplicada a los procesos es una extrapolación simplificada de la actuación sustancial que incumbe al MPF (arts. 3º y 30, ley 27.148)((ver)), y que su extensión es inadecuada por no ser representativa de la realidad procesal que corresponde a las múltiples pretensiones posibles que pueden plantear los sujetos ((ver)). 

Dicho de otra manera, si los procesos son variopintos: ¿por qué definirlos como la negación de un color en particular?

Cabe preguntarse: ¿también vale el recíproco: el “penal” vendría a ser un proceso “no civil”

Creo que ni siquiera una posible comunidad de elementos mínimos (arts. 8º y 25, CADH)(1) para que un proceso sea como es debido ((ver))((ver))((ver)), justifica rasar o soslayar sus diferencias, que vienen dadas por las particularidades de su objeto ((ver)); este es el que determina las condiciones y principios adecuados ((ver)) para concretar la tutela judicial efectiva en sus respectivos ámbitos de incumbencia ((ver)). 

Por todo esto considero que los procesos existen y se reconocen por lo que son, sin que sea necesario afirmarlos por la negación de otras realidades.

En suma: el proceso civil esencialmente es CIVIL y punto.


Notas:

(1) Así, por ejemplo, en la causa “Cía. Swift de La Plata” de 1976 la Corte Suprema dijo que “la defensa en juicio asegura a todos los litigantes por igual el derecho de obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, ya se trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la observación de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia” (La Ley, 1976-D, 315). Porque, como también tiene dicho la Corte: en las formas se realizan las esencias (CSJN, 07/07/2015, Fallos 338:552, causa Becerra).

19 de febrero de 2024

Explicación de reflexiones con AI

En el último tiempo he incorporado reflexiones con AI, tanto de Bard (Gemini) como, ahora, de Copilot

Las cuestiones que les he planteado han girado en torno a temas variados, clásicos y salpicados de actualidad. 

Muchas de las respuestas que me expusieron las AI han sido complementadas (otrosí: ampliadas) con la remisión a las distintas notas que he ido escribiendo -por mi cuenta- para el desarrollo de este Blog. 

Copilot-eando: verdad y justicia

Cuestión: ¿Cómo se relaciona la verdad con la justicia?

Copilot dixit: La relación entre la “verdad” y la “justicia” es profunda y compleja. Ambos conceptos están intrínsecamente vinculados en la búsqueda de una sociedad más equitativa y ética. Permítanme explorar esta conexión con IA:

1. “Verdad y Justicia en el Contexto Legal”:

   - En el ámbito legal, la verdad es fundamental para garantizar la justicia ((ver)). Los tribunales buscan descubrir la verdad mediante pruebas, testimonios y evidencias ((ver)) ((ver)). La justicia se logra cuando se toman decisiones basadas en hechos verificables y no en suposiciones o prejuicios ((ver)).

   - La mentira o la ocultación de información pueden distorsionar la justicia ((ver))((ver)). Por lo tanto, la honestidad y la búsqueda de la verdad son esenciales para un sistema legal justo.

2. “Verdad y Ética”:

   - La justicia no se limita solo al ámbito legal. También se relaciona con la moral y la ética ((ver))((ver)). Una sociedad justa debe basarse en principios éticos y en la búsqueda de la verdad.

   - La verdad es un pilar de la ética. Actuar con sinceridad y decir la verdad ((ver)) es fundamental para mantener relaciones justas y equitativas.

3. “Verdad y Poder”:

   - A veces, quienes detentan el poder pueden manipular la verdad para mantener su posición ((ver))((ver)). En tales casos, la justicia se ve amenazada.

   - La lucha por la justicia ((ver)) a menudo implica desafiar a aquellos que ocultan la verdad o perpetúan la injusticia ((ver)).

4. “Verdad y Reconciliación”:

   - En situaciones de conflicto o violencia ((ver))((ver)), la búsqueda de la verdad es crucial para la reconciliación. Comisiones de la verdad y procesos de justicia transicional buscan revelar la verdad sobre abusos pasados.

   - La justicia no siempre significa castigo; a veces, se trata de reconocer la verdad y sanar heridas.

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En resumen, la verdad y la justicia están entrelazadas. La búsqueda de la verdad es un camino hacia una sociedad más justa y equitativa ((ver)). Sin embargo, también debemos reconocer que la verdad puede ser subjetiva y compleja ((ver)), y la justicia debe considerar múltiples perspectivas y contextos ((ver)).


9 de febrero de 2024

Bard-eando: sobre la complejidad de la verdad

Cuestión: qué es la verdad?

Bard dixit: La verdad es un concepto complejo que ha sido debatido por filósofos durante siglos. No existe una definición única de la verdad que sea universalmente aceptada. Sin embargo, hay algunas ideas comunes sobre lo que significa la verdad.

Una definición común de la verdad es la correspondencia entre una afirmación y la realidad ((ver)). Esta definición se basa en la idea de que hay una realidad objetiva que existe independientemente de nuestras creencias o deseos. La verdad, según esta definición, es simplemente una descripción precisa de esa realidad ((ver)).

Otra definición común de la verdad es la coherencia interna de un conjunto de creencias. Esta definición se basa en la idea de que la verdad no es una cuestión de hechos objetivos, sino de cómo nuestras creencias se ajustan entre sí. La verdad, según esta definición, es un sistema de creencias que es consistente y no se contradice a sí mismo.

También hay quienes creen que la verdad es una cuestión de perspectiva. Esta definición se basa en la idea de que no hay una única verdad universal, sino que la verdad es relativa al individuo o al grupo que la sostiene. La verdad, según esta definición, es lo que una persona o un grupo cree que es verdad, independientemente de si se ajusta a la realidad objetiva o no ((ver)).

En última instancia, la definición de la verdad que adoptes dependerá de tu propia perspectiva filosófica. No hay una respuesta correcta o incorrecta a la pregunta de qué es la verdad. Sin embargo, es importante ser consciente de las diferentes definiciones de la verdad y cómo pueden afectar tu forma de pensar sobre el mundo ((ver)).

Aquí hay algunos ejemplos de diferentes tipos de verdad:

  • Verdad factual: Esta es la verdad que se basa en hechos objetivos. Por ejemplo, la afirmación "La Tierra es redonda"..
  • Verdad lógica: Esta es la verdad que se basa en la lógica y la razón. Por ejemplo, la afirmación "El orden de los factores no altera el producto".
  • Verdad moral: Esta es la verdad que se basa en valores y creencias ((ver)). Por ejemplo, la afirmación "Es malo robar" ((ver))((ver)).

Es importante recordar que no todas las verdades son iguales. Algunas verdades son más importantes que otras, y algunas verdades son más fáciles de probar que otras. Sin embargo, todas las verdades son importantes si nos ayudan a comprender el mundo que nos rodea. ((ver))

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En síntesis personal, creo que podemos afirmar la verdad de algo a partir de una verificación compleja que incluya:

  • Correspondencia: La verdad es la correspondencia entre una proposición y la realidad ((ver)).
  • Coherencia: La verdad es la coherencia de una proposición con otras que se consideran verdaderas ((ver)).
  • Evidencia: La verdad es lo que está respaldado por la evidencia ((ver)).
  • Pragmatismo: La verdad es lo que funciona ((ver))((ver)).

1 de febrero de 2024

Bard-eando: la cantidad no dice del bien o del mal

Cuestión: que un grupo de personas esté en contra de algo, significa que ese algo es malo o está mal?

Bard dixit: 1.- No, no necesariamente. Que un grupo de personas estén en contra de algo no significa que ese algo sea malo o esté mal. Hay muchas razones por las que la gente puede estar en contra de algo, incluso si no es malo o no está mal.

Aquí hay algunas razones por las que la gente puede estar en contra de algo:

  • Falta de información: Es posible que la gente no tenga toda la información sobre algo y, por lo tanto, tengan una opinión negativa o se oponga por error.
  • Miedo al cambio: La gente puede estar en contra de algo simplemente porque es diferente a lo que está acostumbrada ((ver)), o simplemente porque representa un cambio en el status quo del que gozaba ((ver)).
  • Intereses creados: Algunas personas pueden estar en contra de algo porque les afecta negativamente a sus intereses personales ((ver)).
  • Prejuicios: Los prejuicios pueden llevar a las personas a tener una opinión negativa sobre algo, incluso si no hay evidencia para respaldar esa opinión. 
  • Diferencias de valores: La gente puede estar en contra de algo porque no coincide con sus valores personales ((ver)).

2.- Es importante recordar que la opinión de la mayoría no siempre es correcta. Ha habido muchos casos en la historia en los que la mayoría de la gente estaba equivocada sobre algo. Por lo tanto, es importante pensar críticamente y no simplemente seguir la opinión de la mayoría.

Aquí hay algunos ejemplos de cosas de las que la gente no ha estado en contra en el pasado, pero que son malas o están mal:

  • La esclavitud: La esclavitud era aceptada en muchas partes del mundo durante siglos, pero ahora se ve como una práctica horrible.
  • El derecho al voto de las mujeres: En el pasado, la gente se oponía al derecho al voto de las mujeres porque creía que las mujeres no eran lo suficientemente inteligentes para votar.
  • La integración racial: En el pasado, la gente se oponía a la integración racial porque creía que las personas de diferentes razas no deberían mezclarse ((ver)).
  • La discriminación sexual: La discriminación sexual era aceptada en muchas partes del mundo durante siglos, pero ahora se ve como algo incorrecto ((ver)).

3.- En todos estos casos, la opinión de la mayoría estaba equivocada. Es importante recordar que no debemos seguir ciegamente la opinión de la mayoría. Debemos pensar críticamente y decidir por nosotros mismos si algo es bueno o malo; analizar la situación cuidadosamente antes de concluir que algo es malo o está mal simplemente porque muchos están en contra.

Aquí hay algunas preguntas que puedes hacerte para ayudarte a determinar si algo es realmente malo o está mal:

  • ¿Hay evidencia para respaldar la opinión negativa?
  • ¿Es posible que las personas no tengan toda la información?
  • ¿Hay algún prejuicio involucrado?
  • ¿Hay alguien que tenga intereses creados en que las personas estén en contra de esto?
  • ¿Es posible que las personas simplemente estén en contra de esto porque representa un cambio en el status quo?

Al responder estas preguntas, puedes obtener una mejor comprensión de por qué las personas están en contra de algo y si realmente es malo o está mal.

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Ilusión de verdad (googlearlo)

Dolo ((ver))

Oportunismo ((ver))

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Problema y solución:

Por definición, dice Edward De Bono, un problema es una situación que exige una respuesta e, indirectamente, esta respuesta no es obvia; muchas veces -agrego- esa situación sólo es un problema porque se "mira" de cierta manera (v.g. cuando el que "mira" es el problema o gran parte de éste)… por lo tanto: hay que cambiar la forma de mirar o hay que cambiar al que mira...!!

Sin cambio, no hay mariposas 


12 de enero de 2024

Bard-eando = Bunge + ciencia y técnica

La comparación entre ciencia y técnica se realiza en el libro "Ciencia, técnica y desarrollo", publicado por Mario Bunge en 1974. En este libro, el A. sostiene que la
ciencia y la técnica son dos actividades humanas estrechamente relacionadas, pero que tienen características propias.

La ciencia, según Bunge, es una actividad cognitiva que tiene como objetivo el conocimiento de la realidad. Se basa en el método científico, que consiste en la observación, la experimentación y la formulación de teorías.

La técnica, por su parte, es una actividad práctica que tiene como objetivo la transformación de la realidad. Se basa en el conocimiento científico, pero también en la experiencia y la intuición.

Bunge señala sus diferencias en los siguientes aspectos:

  • Objetivo: La ciencia tiene como objetivo el conocimiento, mientras que la técnica tiene como objetivo la transformación.
  • Método: La ciencia se basa en el método científico, mientras que la técnica se basa en el conocimiento científico, pero también en la experiencia y la intuición.
  • Productos: Los productos de la ciencia son teorías, mientras que los productos de la técnica son artefactos.

También señala que la ciencia y la técnica se complementan mutuamente. La ciencia proporciona el conocimiento necesario para el desarrollo de la técnica, y la técnica proporciona a la ciencia los medios para probar sus teorías.

En el libro el A. analiza la relación entre ciencia y técnica en el contexto del desarrollo social y económico. Sostiene que ambas son esenciales para el desarrollo, ya que permiten aumentar la productividad, mejorar la calidad de vida y resolver problemas sociales.

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En síntesis: la mayor diferencia entre ciencia y técnica es moral y social, así:

  • el conocimiento puro, en sí, es neutro;
  • quien busca su aplicación práctica enfrenta problemas morales ((ver))((ver)):
    • Por ejemplo: ciertas alteraciones en el estilo de vida ((ver)) perjudican a algunos mientras benefician a otros ((ver))((ver))((ver));
    • ¿el técnico debe acatar la orden de diseñar un objeto o proceso para concretar esa "alteración" social? ((ver))((ver))

 

8 de enero de 2024

El valor de la ley

OLIVERA, Julio H.G., "El principio de utilidad decreciente y el aspecto cuantitativo del derecho", en Revista de Jurisprudencia Argentina (1954).

Si en un momento dado los hombres se entregaran a sus impulsos ((ver)) sin atender a lo que sacrifican ni a lo que alcanzan ((ver)), la más sabia legislación no valdría más que el papel en que estuviera escrita ((ver))

El derecho es un método de convivencia que sirve solamente
para los pueblos reflexivos...

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Corolario: Si el pueblo no reflexiona, y entrega su gobierno al dominio del que propone la emoción dogmática, no hay derecho ni convivencia racional posible, mucho menos progreso social real...


4 de enero de 2024

Control de convencionalidad = restricciones de derecho

La CorteIDH en la OP 28/21 se refirió a la reelección presidencial "indefinida" en sistemas democráticos (cuestión tan cara para los regímenes vernáculos). En lo que interesa ahora, formuló precisiones sobre el Estado de Derecho y el respeto de las minorías por parte de las mayorías circunstanciales, y, en particular, sobre el control de convencionalidad de las reglamentaciones o restricciones de derechos. A continuación realizo una reseña de los párrafos pertinentes y sus notas.

Lo importante: el Tribunal señaló cinco recaudos para controlar (como test) la convencionalidad de toda regulación o restricción de derechos. Estos -a mi modo de ver- resultan aplicables para tratar el tema del momento: "Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos" ((ver)).

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I.- Los derechos, las libertades y sus garantías son fundamentales para el individuo y la sociedad:

43. En una sociedad democrática ((ver)) los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho ((ver)) constituyen una tríada ((ver)), cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros ((ver)) (40).

44. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los Derechos Humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales (42). 

En este sentido, existen límites a lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un control de convencionalidad (y agrego de constitucionalidad ((ver)), que es antes y propio), que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no solo del Poder Judicial ((ver))((ver))((ver))((ver))(43).

45. Uno de los objetivos principales de una democracia debe ser el respeto de los derechos de las minorías ((ver)). Este respeto se garantiza mediante la protección del Estado de Derecho y de los Derechos Humanos.

II.- Condiciones que debe cumplir para ser legítima toda regulación o restricción de derecho: 

113. (…) la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforma la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana ((ver)). 

Conforme a lo establecido en el artículo 29.a in fine de dicho tratado ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella ((ver)) (144). 

(Ello hace) necesario examinar si la misma implica una restricción indebida a los derechos humanos consagrados en la Convención (145).

114. Un derecho puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas ((ver)) o arbitrarias ((ver)); por ello, deben estar previstas en ley ((ver)) en sentido formal y material (146), perseguir un fin legítimo ((ver)) y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (147).

115. El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Esto significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley (148). 

116. El segundo límite de toda restricción se relaciona con la finalidad de la medida restrictiva; esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas por la Convención Americana, previstas en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos (…), o bien, en las normas que establecen finalidades generales legítimas (por ejemplo, “los derechos y libertades de las demás personas”, o “las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, ambas en el artículo 32)(150)((ver))((ver)). 

120. El tercer paso es evaluar si la restricción es idónea para lograr la finalidad de la misma ((ver)).

121. El cuarto paso es cotejar si la restricción es necesaria ((ver)), para lo cual se debe examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquéllas (153) ((ver))((ver))((ver)). 

122. El último recaudo implica valorar si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación (155). 

Al respecto, este Tribunal ha señalado que la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho en juego (156) ((ver)). 

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En síntesis, una reglamentación-restricción de derechos será viable en términos convencionales si: a) se establece por ley; b) se vincula a la finalidad que la motiva; y es c) idónea, necesaria y proporcional para alcanzar esa finalidad.


Notas:
(40) El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 26, y Opinión Consultiva OC27/21, supra, párr. 39. 
(42) Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 239. 
(43) Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 239. 
(44) Mutatis mutandi, La expresión "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 34, y Opinión Consultiva OC-26/20, supra, párr. 72. De forma similar, el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece [c]onsiderando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”. ((ver))
(145) En sentido similar, TEDH, Caso Gitonas y otros vs. Grecia. Sentencia de la Sala 18747/91; 19376/92; 19379/92 de 1 de julio de 1997, párr. 39, y Caso Hirst vs. Reino Unido (No. 2). Sentencia de la Gran Sala 74025/01 de 6 de octubre de 2005, párr. 62. 
(146) Cfr. Opinión Consultiva OC-6/86, supra, párrs. 35 y 37, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 273. 
(147) Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 56, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 105. 
(148) El artículo 30 de la Convención Americana establece que “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”
(150) Cfr. Opinión Consultiva OC-6/86, supra, párrs. 27 y 32, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 226
(153) Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 206, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 72 
(154) Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho. Dictamen CDL-AD(2009)010 sobre el proyecto de enmienda a la Constitución de la República de Azerbaiyán, adoptado su 78.a sesión plenaria (Venecia, 13-14 de marzo de 2009), párr. 10. 
(155) Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 93, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 108. 
(156) Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 46, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra, párr. 79. 
En dicha OP citada en primer lugar, la CorteIDH se remitió a la Corte Europea de Derechos Humanos por su interpretación del artículo 10 de la Convención Europea, en cuanto concluyó que "necesarias", sin ser sinónimo de "indispensables", implica la "existencia de una" necesidad social imperiosa" y que para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea "útil", "razonable" u "oportuna". Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo. (Eur. Court H. R., The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, párr. no. 59, págs. 35-36).

30 de diciembre de 2023

Bard-eando = no fue Maquiavelo

Cuestión: quién afirmó que "el fin justifica los medios"? ((ver))

Bard dixit: La frase "el fin justifica los medios" es una frase atribuida al filósofo, escritor y estadista italiano Nicolás Maquiavelo. Sin embargo, no hay evidencias de que haya expresado esta cita en ninguna de sus publicaciones.

La primera vez que se registra la frase es en la obra "Medulla theologiae moralis" (El núcleo de la teología moral) del año 1650, escrita por el jesuita Giovanni Botero ((ver)). En esta obra, Botero afirma que "Cum finis est licitus, etiam media sunt licita" ("Cuando el fin es lícito, también lo son los medios").

La frase también aparece en la obra "Oráculo manual y arte de prudencia" (1647) del escritor español Baltasar Gracián. En esta obra, Gracián afirma que "El fin justifica los medios, en cosas de estado".

Por lo tanto, es más probable que la frase "el fin justifica los medios" sea una expresión que surgió en el siglo XVII, y que se le atribuye a Maquiavelo por su reputación de ser un pensador pragmático que defendía la necesidad de que los gobernantes fueran capaces de usar la fuerza y la astucia para alcanzar sus objetivos.

En las obras de Maquiavelo, como "El príncipe" o "Discursos sobre la primera década de Tito Livio", el autor analiza la política y la moral desde un punto de vista pragmático. Maquiavelo sostiene que los gobernantes deben estar dispuestos a utilizar todos los medios a su alcance, incluso los medios ilegítimos, para mantener el poder y el orden.

Sin embargo, Maquiavelo nunca afirma explícitamente que "el fin justifica los medios". En cambio, afirma que los gobernantes deben ser capaces de discernir entre los medios que son necesarios y legítimos, y los medios que son innecesarios o ilegítimos.

Por ejemplo, en "El príncipe", Maquiavelo afirma que un gobernante puede ser cruel si es necesario para mantener el orden. Sin embargo, también afirma que un gobernante debe ser cruel solo cuando es necesario, y que debe evitar la crueldad innecesaria.

En conclusión, la frase "el fin justifica los medios" no pertenece a Maquiavelo. Lo más probable es que sea una expresión que surgió en el siglo XVII, con el jesuita Botero.