26 de enero de 2026

Breviarios - por la Brevedad y contra la Estupidez


Antoni Gutiérrez-Rubí, "Breve elogio de la brevedad", ed. Gedisa, 2024.

Ricardo Moreno Castillo, "Breve tratado sobre la estupidez humana", ed. Forcola, 7ma ed., 2023.

-:-

Dos joyitas!!

1. Gutiérrez-Rubí invita a leer el libro lentamente, pues, en tanto breve, es un profundo mosaico de pensamientos fundamentales con valor de síntesis ((ver))((ver))((ver)); de esa que en pocas palabras ((ver)) expone la complejidad del razonamiento sobre las causas-consecuencias de un asunto, al que iluminan con pretensión de verdad ((ver)). 

Títulos: "Brevedad, duración, cantidad, minimalismo", que son sentencias:

Menos es más
Menos, pero mejor
Lo bueno, si breve, dos veces bueno
Brevedad, moderación y silencios
Breves, siempre breves
Breve pero intenso, perdurable
Brevedad y concisión
¿Lo breve es simple?

Esta temática (método) tiene vigente y festejada actualidad ((ver)).


2. Moreno Castillo, por su lado, trata (también brevemente, pues esa es la consigna que atrae) sobre la estupidez ((ver))((ver)). 

Tres botones, que son muestras de una nefasta relación:
  • "no se ha de atribuir a la maldad lo que pueda ser explicado por la estupidez".
  • "Es verdad que además de la estupidez está la maldad humana, que también ha causado catástrofes, y que han existido muchas personas perversas que han hecho mucho daño para beneficiarse a sí mismas ((ver)) sabiendo muy bien lo que hacían ((ver)). Todo esto es cierto. Pero la estupidez es más dañina que la maldad, porque es más fácil luchar contra la segunda (porque actúa con cierta lógica)((ver)) que contra la primera (que carece de ella)".
  • (sin embargo) "...la maldad y la estupidez no son incompatibles ni antagónicas, y las más de las veces tampoco fáciles de distinguir, porque la frontera que las separa es extremadamente borrosa. Y si tantas de las conquistas sociales que contribuyen a nuestro bienestar se van consiguiendo mucho más lentamente de lo que sería de desear, no es tanto por culpa de los malvados que las boicotean y obstaculizan como por los tontos que los reivindican y apoyan" (...).

23 de enero de 2026

Estado contractual vs. Estado predador

Marco teórico:

La legitimidad del sistema político se funda en el Estado Contractual (Rawls-Sen) ((ver)) como institución ((ver)), un modelo sostenido por reglas claras ((ver)) donde el Estado actúa como garante de los derechos de propiedad ((ver)) y de la autonomía del individuo para fomentar su crecimiento y desarrollo. 

Sin embargo, cuando el Estado (las personas que lo encarnan) utiliza su poder, por ejemplo, para desconocer títulos legítimos y alterar retroactivamente las reglas del dominio ((ver)), o como cuando --más genérico-- se coloca al servicio de los intereses de un grupo u organización determinada que somete (expolia) al conjunto de los individuos, trasmuta en un Estado predador ((ver))((ver)). 

Ante este escenario el ciudadano responde racionalmente ((ver)) mediante la informalidad y la desinversión ((ver)), pues percibe al sistema legal no ya como una protección ((ver)((ver))((ver)), sino como una amenaza a sus factores productivos ((ver))((ver)); esto es, una amenaza a su supervivencia como individuo ((ver)).


9 de enero de 2026

Fundamentación de la concesión del recurso extraordinario

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Castiglioni" de 2025 ((ver)) trató la fundamentación del auto de concesión del recurso extraordinario en los siguientes términos:

Los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación —prima facie valorada— satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal. 

¿por qué? 

(...) de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual inflige un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (citas numerosos fallos en el mismo sentido).

-:-

Esto está en línea con lo que hemos venido señalando sobre el control de admisibilidad (pari passu) en la casación chubutense ((ver))((ver))((ver))

4 de octubre de 2025

El control de admisibilidad de la casación

 El art. 293 del CPCC del Chubut impone a las Cámaras de Apelaciones civil la realización del examen preliminar del recurso extraordinario de casación ((ver))((ver)). 

El citado art. 293 dice: "CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por inadmisible. La resolución que se dicte será fundada".

Al respecto, el criterio asentado por el Superior Tribunal de Justicia del Chubut desde la causa “Danna” de 1988 (SI N° 26/1988), exige a las Cámaras de Apelaciones el examen del escrito de casación para que, sin ingresar al análisis sobre su procedencia, efectúen un primer juicio de valor sobre su contenido, operatividad y suficiencia técnica, a fin de determinar si prima facie tiene trascendencia casatoria, esto es, si contiene los elementos requeridos para su consideración sustancial ((ver))((ver)).

Veamos que está detrás de esa exigencia.

Por ejemplo, en la SI N° 129/2022 el STJ señaló que:

  • esa verificación se trata de una decisión, de carácter preliminar (en relación a la vida del recurso) que
  • debe ser suficientemente motivada (con valoración y decisión categórica y circunstanciada), no solo para otorgar una respuesta jurisdiccional adecuada (a un planteo concreto), sino
  • para cumplir -esencialmente- con la manda legal de dictar una sentencia fundada (art. 293 del CPCC)((ver)). 
Así, pues, si las Cámaras afirman (fundadamente) que el recurso es admisible, habilitan correctamente la competencia del Superior Tribunal de Justicia ((ver)). 

De otro modo, en mi opinión, la competencia del Superior Tribunal (que es extraordinaria, y por esto excepcional, y en consecuencia de interpretación restrictiva) quedaría habilitada por un mero acto de voluntarismo de los integrantes de una instancia inferior ((ver)) que, al franquear el acceso a una instancia superior sin dar razones válidas o idóneas, terminan imponiendo costos a los operadores (tiempo + estudio = solución) ((ver))((ver)); con lo que va de suyo, para la economía general de los procesos y de la instancia recursiva en particular (1) ((ver)).


---

(1) Núñez Ojeda - Carrasco Delgado, "Derecho, proceso y economía. Una introducción al análisis económico del proceso civil", Ed. Marcial Pons, Madrid, 2022, pp. 83 y 200.

25 de septiembre de 2025

Justicia publicada

SENTENCIA – MOTIVACION - PUBLICIDAD – finalidad de control

La Corte Suprema de la Nación en la causa "Kook Weskott" del 28/7/2005 (en JA 2005-IV-706; Cita La Ley Online: 35002225, Fallos 328:2740)... 

Expresó que: 

La invocada afectación en forma injustificada e innecesaria de la profesión de abogado del condenado no es razón que permita hacer lugar al pedido de que se supriman los nombres de las partes para la publicación de la sentencia dictada por la Corte Suprema en una causa por abuso deshonesto.

Pues: 

  • la justicia debe ser administrada públicamente ((ver))((ver))

  • las sentencias deben expresar sus motivos ((ver))((ver))((ver))((ver))

  • el propósito de la publicidad -que es la garantía de las garantías-consiste en impedir que los delegatarios de la soberanía abusen de su ejercicio en daño del pueblo a quien pertenece... ((ver))


5 de septiembre de 2025

Sustancia > Rito + Exceso

"En las formas se realizan las esencias” (CSJN, “Becerra” de 2015, Fallos 338:552)
(...pero...) 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Adolfo Ponce” de 1987 en Fallos: 310:2063, resolvió -en lo que interesa- que:

  • El tribunal condena las interpretaciones de normas procesales que conducen, en virtud de un exagerado rigor formal, a la frustración de los derechos sustanciales en juego, con menoscabo de la garantía constitucional de la defensa  en juicio ((ver)), la que supone la posibilidad de ocurrir ante un tribunal en procura de justicia ((ver)) y que tal posibilidad no sea frustrada por consideraciones procesales insuficientes ((ver))

-:-

En la causa "IBM Argentina SRL" de 2016, Fallos: 339:444, dijo que:

  • La interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso, máxime cuando la necesidad de acordar prevalencia a la primera reconoce base constitucional -art. 18 de la Constitución Nacional-.
En la causa "Di Maio" de 2014, Fallos: 337:1006, también dijo:
  • La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción.

29 de agosto de 2025

Dia del Abogado en Argentina v.2025

Advocatus
El imperativo de la abogacía: justicia, ética y deber

Fuente: jpdesc.blogspot.com ((ver))

Los textos sobre "Abogados" en este Blog exploran su esencia y sus deberes, enfocándose en la lucha por la justicia incluso cuando entra en conflicto con el derecho. Destacan que el derecho es un medio para alcanzar la justicia, no un fin en sí mismo, y subrayan la importancia de rechazar casos injustos, sin importar su beneficio económico. 

También conmemoran el Día del Abogado en Argentina, honrando a Juan Bautista Alberdi y destacando la función del abogado como auxiliar de la justicia y custodio de las instituciones legales. 

Finalmente, enfatizan la necesidad de que los abogados posean poder de síntesis para presentar argumentos claros y concisos, por un cuestión pragmática (por justicia, ética y deber); y explican que tanto abogados como jueces deben ser, fundamentalmente, "hombres buenos" para encarnar sus roles con integridad.


28 de agosto de 2025

Teoría y práctica en diálogo con la IA

(...) asume el rol de un filólogo y explícame desde distintos puntos de vistas (semántico, creativo, divertido, filosófico, sociológico) la frase que encabeza este blog: "en teoría no hay diferencia entre teoría y práctica, en la práctica sí la hay".

Gemini dixit:

Como filólogo, me encanta la frase que propones. Es un juego de palabras que esconde una verdad profunda y un poco irónica. Analicémosla desde varias perspectivas, como me pediste.

Vista Semántica

Desde un punto de vista puramente semántico, la frase juega con la polisemia de la palabra teoría.

En la primera parte, "en teoría no hay diferencia entre teoría y práctica...", la palabra "teoría" se refiere a una concepción ideal o un modelo abstracto. Es decir, bajo la suposición de que el mundo funciona perfectamente, las ideas deberían coincidir con la realidad.

En la segunda parte, "...en la práctica sí la hay", el significado cambia. Aquí, la palabra "práctica" se refiere al mundo real, con todas sus imperfecciones, variables imprevistas y complejidades. Es en este espacio de aplicación real donde la teoría, tan pulcra en su formulación, choca con la realidad y se revela la diferencia.

La frase es, en esencia, una paradoja autoconsciente que utiliza la palabra clave en dos sentidos distintos para llegar a una conclusión sorprendente pero lógica.

Vista Filosófica

Filosóficamente, la frase aborda la eterna dicotomía entre el mundo de las ideas y el mundo material. Nos recuerda que el conocimiento conceptual, por más completo que parezca, es solo una representación de la realidad, no la realidad en sí misma.

14 de agosto de 2025

El "recurso efectivo" en la CorteIDH

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ((ver)) en el caso "Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena De Bluefield y otros Vs. Nicaragua", sentencia del 1° de abril de 2024 ((ver)), en los párrafos 289 y 353 dijo: 

  • (#289) "...(E)l artículo 25 de la Convención contempla "la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente" (1). 
  • El cumplimiento del artículo 25 de la Convención requiere que los recursos judiciales tengan efectividad, es decir, que "den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley y que el análisis por la autoridad competente no se reduzca a una mera formalidad, sino que examine las razones invocadas por el demandante y se manifieste expresamente sobre ellas" (2). 
  • Sin perjuicio de lo anterior, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, una vulneración al derecho a un recurso eficaz (3), pues "podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado" (4).
Precisa luego que:

  • (#353) (Est)a Corte ha advertido que "el sistema procesal es un medio para realizar la justicia ((ver)) y [...] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades" ((ver)) (5). 
  • Esta consideración general no priva a los Estados de la posibilidad de establecer requisitos de admisibilidad o procedencia de los recursos internos ((ver)), en tanto ello atienda a "razones de seguridad jurídica, [a] la correcta y funcional administración de justicia y [a] la efectiva protección de los derechos de las personas" (6). 

Se presenta una formalidad carente de sentido "cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos o por razones fútiles [...] cuyo efecto es del de impedir a ciertos demandantes la utilización de recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás" (7).

-:-

En concreto, la CorteIDH en la sentencia del 6 de agosto de 2008 en el caso “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, Serie C No. 184, Párrafo 94, señaló que: 
  • (...) el requisito de que la decisión sea razonada ((ver)), no es equivalente a que haya un análisis sobre el fondo del asunto, estudio que no es imprescindible para determinar la efectividad del recurso. 
  • La existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso ((ver)) resulta compatible con la Convención Americana y la efectividad del recurso implica que, potencialmente, cuando se cumplan dichos requisitos, el órgano judicial evalúe sus méritos”.

---
(1) Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 95, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 135.
(2) Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 188.
(3) Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 114.
(4) Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 114.
(5) Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 61, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 163.
(6) Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrs. 126 y 127, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 163.
(7) Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, párr. 71, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 163.

8 de agosto de 2025

La "motivación de sentencias" en la CorteIDH

La Corte IDH ((ver)) en el caso "Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo" (sentencia del 27 de noviembre de 2023, Serie C No. 509), precisó que: 

  • La motivación (de las sentencias) ((ver))((ver))((ver)) demuestra a las partes que han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, proporciona la posibilidad de criticar la resolución ((ver)) y lograr un nuevo examen ante instancias superiores ((ver)) (#100) .
-:- 

En el caso "Pueblo Indígena Uwa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas" (sentencia del 4 de julio de 2024, Serie C No. 530) indicó en el #357 que: 
  • el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho al debido proceso ((ver))((ver)). 
    • La motivación refiere a la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. 
    • El deber de motivar las resoluciones constituye una garantía vinculada con la recta administración de justicia ((ver))((ver)) que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática ((ver))((ver)). 
  • En razón de lo anterior, las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben estar motivados, de lo contrario serían decisiones arbitrarias ((ver))((ver)).
En concreto:
  • La motivación de un fallo debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión ((ver)) de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad ((ver)), a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. 
    • que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes
    • así como qué conjunto de pruebas ha sido analizado


2 de agosto de 2025

El "debido proceso" en la CorteIDH

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ((ver)), por ejemplo, en el caso "Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago" (sentencia de 21 de junio de 2002, Fondo, Reparaciones y Costas) ((ver)) expresó que:

  • "el debido proceso" ((ver))((ver))((ver))((ver))((ver)) requiere que "un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con los otros justiciables" (#146). 
  • "para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales ((ver)), es preciso que en él se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” ((ver)), es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial" (#147).
  • Para que se preserve el derecho a un recurso efectivo ((ver)), en los términos del artículo 25 de la Convención, es indispensable que dicho recurso se tramite conforme a las reglas del debido proceso, consagradas en el artículo 8° de la Convención (#148)
  • "no basta con que se prevea la existencia de recursos, si estos no resultan efectivos para combatir la violación de los derechos ((ver)) protegidos por la Convención. La garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática ((ver)) en el sentido de la Convención" (#150).

23 de julio de 2025

Sentencias en procesos sumarios y REF

La Corte Suprema de la Nación en su Acordada 4/07, reglamentaria del recurso extraordinario federal ((ver))((ver)), en su artículo 3° dispone que: “en las páginas siguientes [del recurso extraordinario] deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias ((ver))((ver)): La demostración de que la decisión apelada (...) es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte”

En ese sentido, la Corte ha entendido como sentencia definitiva:

  • la que pone fin al pleito (Fallos: 343:2184; 330:2140; 329:984), 
  • la que hace imposible su continuación (Fallos: 327:4629; 323:1084) o 
  • la que no da lugar a la posibilidad de que el pronunciamiento ulterior del tribunal de la causa disipe los agravios alegados (Fallos: 333:241; 307:2281). 

Así, el Tribunal sostiene, como regla general, que los pronunciamientos anteriores a la sentencia definitiva no son equiparables a ella, por existir la posibilidad de que una decisión posterior haga innecesaria su intervención.

Lo mismo ocurre con las sentencias incompletas, entendiendo por tales, aquellas que no resuelven de modo acabado las diferencias entre las partes, sino sólo un aspecto determinado de ellas. Estas serían: sentencias sumarias ((ver))((ver)).