30 de abril de 2026

Interés superior del niño (pauta)

La Corte Suprema de la Nación ha establecido que el "interés superior del niño" ((ver))((ver)) debe guiar -como pauta- todas las decisiones judiciales que involucren a menores de edad, en tanto sujetos vulnerables. La CorteIDH también sostiene este criterio.

De modo que, opino, hacer otra cosa por sesgo personal o grupal ((ver)) es ir contra la ley aplicable (según sean los intereses en conflicto por los hechos probados) y los criterios jurisprudenciales consecuentes.

I.- La ley:

  • Art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño ((ver)),
    • con la jerarquía del art. 75, inc. 22, Const. Nacional.
  • Art. 3 de la Ley 26.061 ((ver)).
  • Art. 706 del Código Civil y Comercial de la Nación ((ver)).

II.- La jurisprudencia:

CSJN, 21/10/2021, CSJ 242/2019/RH1 (B., E.M. s/ adopción s/ casación)

    • Interés superior del niño
  • (Consid. 9°) La Corte ha enfatizado firmemente sobre la necesidad de resolver los conflictos que atañen a los infantes a la luz del principio del interés superior del niño, en tanto sujetos de tutela preferente (confr. doctrina Fallos: 328:2870; 341:1733 y CSJ 2209/2019/CS1 “L.,M. s/ abrigo”, sentencia del 7 de octubre de 2021).
  • Ello así, pues los niños tienen derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los infantes debe tener prioridad por sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso en concreto, aún frente al de sus progenitores (conf. doctrina Fallos: 328:2870; 331:2047 y 2691; 341:1733).
    • Parámetro
  • La configuración de ese “interés superior” exigirá examinar en cada caso las particularidades del asunto y privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquélla que contemple -en su máxima extensión- la situación real del infante
    • Consecuencialismo
  • (Consid. 10) Este Tribunal ha señalado que queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales en temas de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados ((ver)), desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley manda valorar (Fallos: 331:147, 2047, entre otros)

CSJN, 2/6/1998, Fallos 321:1589 (A., D. E. s/ incidente de familia)
    • Responsabilidad Judicial
  • La tarea de reanudar el vínculo madre-hijo exige una participación procesal activa del tribunal que facilite y encamine la actuación de las partes y de los auxiliares de la justicia, tarea que deberá llevar a cabo el a quo en la esfera propia de sus atribuciones y con la diligencia que sea posible en función de las circunstancias ((ver))((ver)).
CSJN, 9/4/2026, CSJ 000623/2025/CS001 (D., C.F. y otro s/ Protección contra violencia familiar).
    • Inmediatez
  • El principio de inmediatez integra la garantía de acceso a una tutela judicial efectiva ((ver)) y su observancia, así como la necesidad de valorar el mejor interés de la persona menor de edad involucrada, deben regir los procesos de familia (art. 706, Código Civil y Comercial de la Nación). 
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La CorteIDH también se ha expedido sobre esta temática en igual sentido. En la sentencia del 27 de abril de 2012 en el caso Serie C No. 242, "Fornerón e Hija vs. República Argentina" ((ver))((ver)), en el párr. 50, expresó:
  • La determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño
  • Por tanto, NO PUEDEN ser admisibles: 
    • las especulaciones, 
    • presunciones, 
    • estereotipos o 
    • consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o
    • preferencias culturales ((ver)) respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia.


22 de abril de 2026

Sobre opiniones y su filtrado por IA

El 14 de junio de 2023 publiqué un contrapunto con el profesor Guibourg que surgió como consecuencia de un trabajo que realicé por un curso. Con la posibilidad de la réplica justifiqué mi posición. Básicamente, la cuestión era la siguiente:

Intercambio de opiniones (Guibourg-Descalzi) y fundamento ((aquí))
Respuesta cuestionada del cursante: Asumiendo la clasificación que surgiría del curso, la construcción del sistema de pensamiento que se postula es: en lo ontológico: realista individual en un contexto social; en lo axiológico: asumiendo la valoración social descriptivista, naturalista y objetivo; y creo que esto refleja las elecciones en el derecho como constructo, complejo y verificable o explicable.
Crítica del Profesor Guibourg: El conjunto de respuestas no es coherente: 1) Si cada individuo tiene su realidad, no puede remitirse la verdad, la ética y el derecho a la sociedad (cada individuo podría tener su propia verdad, moral o derecho); 2) Si la justicia depende de las actitudes de la sociedad, estamos en una clase de subjetivismo y no de objetivismo.
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Bien. Ahora, para zanjar el "intercambio de opiniones" (rectius: "debate") recurrí al espejo de la IA (NTBKLM) con el fin de acotar el margen de desarrollo, y plantee la siguiente cuestión: ¿cuál modelo es más adecuado para comprender la realidad? Y lo que sigue es la respuesta "cruda".

(..)

IA Dixit:   Determinar qué modelo es más adecuado para comprender la realidad depende del nivel de análisis que se busque: la precisión conceptual (Guibourg) o la funcionalidad de los sistemas sociales (Descalzi).

Fuera de lo que indican las fuentes (la nota ya citada al principio de esta entrada)((ver)), las tendencias actuales en las ciencias sociales y la neurociencia suelen favorecer modelos integradores como el de Descalzi, que reconocen que la "realidad" es tanto una percepción interna como una construcción externa necesaria para la supervivencia.
A continuación cabe señalar, entonces, cuál modelo es más adecuado según el objetivo:

16 de abril de 2026

Ideología y sesgo con derivaciones

Puede definirse a la "ideología" como el conjunto de ideas, valores o creencias que conforman una visión del mundo y orientan la acción social o política ((ver))(1). Dicho de otra manera, es el "lente" a través del cual se  interpreta (o se filtra) la realidad.

Hay ideologías que sostienen posiciones sociales, incluso desde el derecho ((ver))((ver)). Con esto no hay problema. El cuestionamiento surge cuando ese filtro sustituye o distorsiona la realidad, de modo tal que se asumen como una "verdad"((ver)) "soluciones" individuales o sociales que son erróneas, irrazonables, ineficientes, ineficaces ((ver)).

Así, en lo que interesa para la observación corriente, la ideología se convierte en sesgo cuando -v.gr.- se transforma en un obstáculo cognitivo que compromete la imparcialidad del intérprete jurisdiccional ((ver)); así, cuando este predetermina el resultado de un caso basándose en sus creencias personales antes de valorar jurídicamente los hechos según han sido probados en concreto ((ver))(2). Cuando esto ocurre estamos frente a un quiebre en el razonamiento que es impugnable por arbitrariedad ((ver)).

10 de abril de 2026

Un garantismo serio

Síntesis del trabajo de Michele Taruffo, en "Riflessioni su garantismi e garanzie", en AAVV: "Garantismo y crisis de la justicia", ed. Universidad de Medellín, Colombia, 2010. 

1. Un significado inadecuado del "Garantismo" según Taruffo

Dice el A. que en años recientes ha surgido una concepción reductiva del “garantismo” que lo identifica exclusivamente con un modelo acusatorio “puro”, donde el juez tiene un papel pasivo y carece de iniciativa probatoria. Según esta visión, la pasividad del juez aseguraría su imparcialidad ((ver)).

Sin embargo, esta concepción es criticable porque ignora la mayoría de las garantías necesarias para un “buen” proceso, como la eficiencia y la justicia de la decisión ((ver)). La idea de que la pasividad del juez es condición necesaria para la imparcialidad es débil: no hay pruebas de que un juez activo no pueda evaluar correctamente las pruebas que él mismo ha dispuesto. La imparcialidad es una actitud que puede caracterizar un comportamiento activo, especialmente cuando se busca la verdad ((ver)) de los hechos sin distorsiones ((ver)). Por lo tanto, considerar que el “garantismo” y el “activismo” judicial son incompatibles es un equívoco basado en un círculo vicioso ((ver)).

2.-  ¿Cuáles garantías?

29 de marzo de 2026

Ser o no-Ser - derivaciones

¿Qué implicancias tiene afirmar que las cosas que no-son, también son?

IAGeminis


En la toma de decisiones se suele enfocar lo que tenemos frente a nosotros: datos, activos y resultados tangibles. 

Sin embargo, las decisiones más completas suelen generarse al entender que lo que no está presente también tiene entidad.

Afirmar, en línea con lo anterior, que "las cosas que no-son también son", tiene tres implicancias críticas.

1. El Costo de Oportunidad (Lo que no elegimos)
Cada decisión es, en esencia, una renuncia. Lo que decides no hacer define tu estrategia tanto como lo que ejecutas. Si no le das "ser" a lo que descartas, pierdes el foco de tu verdadera ventaja competitiva ((ver)).
2. El Vacío Estratégico (Lo que falta)
Como una vasija, un plan es útil por el espacio que deja para que las cosas sucedan. De allí, la decisión prudente conlleva a: No llenar el 100% de tus recursos. El "no-ser" (el margen de tiempo o presupuesto libre) es lo que te da capacidad de reacción ante lo imprevisto.
3. La Entidad del Futuro (Lo que aún no es)
Un decisión -básicamente- trata una realidad que todavía no existe físicamente. Al afirmarla y darle estructura, la conviertes en un activo real que mueve voluntades y capital hoy mismo ((ver)). Gestionar la posibilidad es tan importante como gestionar el presente.

14 de febrero de 2026

Siniestro vial - riesgos recíprocos y eximentes

El Superior Tribunal de Justicia del Chubut, en la SI N° 369/2025 declaró mal concedido un recurso extraordinario de casación (art. 295, CPCC) ((ver)).

En lo sustancial, el STJ concluyó que "la parte recurrente no ha acreditado haber cumplido los recaudos del arts. 291, inc. e, y 292, inc.  a,  del  CPCC ((ver));  ni, consecuentemente, las reglas 3°, inc. c, ap. II, III y IV, y 10 del AP 3821/09-STJCh; pues, en concreto, su casación es un replanteo de los agravios de la apelación, y no presenta una refutación crítica al voto mayoritario sino una interpretación alternativa del caso con fundamento en el voto  minoritario" ((ver)).

Para verificar la mentada falta de refutación, confrontó los agravios casatorios con los principales puntos que fundan el voto por la mayoría (y señaló los criterios corrientes aplicables a la materia) y determinó su inadecuación. 

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7 de febrero de 2026

De nuevo sobre avenidas y prioridad de paso

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Cont. Adm. de 2a Nominación de Río Cuarto, en la causa "V., S. N. c/ Z., A. y otro s/ ordinario", el 24/07/2025 (Cita: LALEY AR/JUR/87284/2025) dictó sentencia que, en lo que interesa (siguiendo la reseña generada por la IA de la propia editorial), señala:

  • La demanda de daños debe ser rechazada, pues se acredita que el accidente de tránsito fue causado por la conducta imprudente y antirreglamentaria del progenitor de la parte actora, quien intentó cruzar una avenida de mayor jerarquía sin extremar los recaudos exigidos
    • circulando a velocidad antirreglamentaria, 
    • sin licencia de conducir y 
    • sin casco protector, 
  • lo que configura la eximente de responsabilidad por el hecho de la víctima ((ver));
  • La prioridad de paso ((ver)) corresponde a quien circula por la avenida principal ((ver)) ((ver)), conforme a la normativa local y a las reglas de la experiencia, y la prueba rendida no logra desvirtuar la atribución de responsabilidad ni acreditar circunstancias que permitan desplazar la responsabilidad hacia el demandado.  

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26 de enero de 2026

Breviarios - por la Brevedad y contra la Estupidez


Antoni Gutiérrez-Rubí, "Breve elogio de la brevedad", ed. Gedisa, 2024.

Ricardo Moreno Castillo, "Breve tratado sobre la estupidez humana", ed. Forcola, 7ma ed., 2023.

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Dos joyitas!!

1. Gutiérrez-Rubí invita a leer el libro lentamente, pues, en tanto breve, es un profundo mosaico de pensamientos fundamentales con valor de síntesis ((ver))((ver))((ver)); de esa que en pocas palabras ((ver)) expone la complejidad del razonamiento sobre las causas-consecuencias de un asunto, al que iluminan con pretensión de verdad ((ver)). 

Títulos: "Brevedad, duración, cantidad, minimalismo", que son sentencias:

Menos es más
Menos, pero mejor
Lo bueno, si breve, dos veces bueno
Brevedad, moderación y silencios
Breves, siempre breves
Breve pero intenso, perdurable
Brevedad y concisión
¿Lo breve es simple?

Esta temática (método) tiene vigente y festejada actualidad ((ver)).

2. Moreno Castillo, por su lado, trata (también brevemente, pues esa es la consigna que atrae) sobre la estupidez ((ver))((ver)). 

Tres botones, que son muestras de una nefasta relación:
  • "no se ha de atribuir a la maldad lo que pueda ser explicado por la estupidez".
  • "Es verdad que además de la estupidez está la maldad humana, que también ha causado catástrofes, y que han existido muchas personas perversas que han hecho mucho daño para beneficiarse a sí mismas ((ver)) sabiendo muy bien lo que hacían ((ver)). Todo esto es cierto. Pero la estupidez es más dañina que la maldad, porque es más fácil luchar contra la segunda (porque actúa con cierta lógica)((ver)) que contra la primera (que carece de ella)".
  • (sin embargo) "...la maldad y la estupidez no son incompatibles ni antagónicas, y las más de las veces tampoco fáciles de distinguir, porque la frontera que las separa es extremadamente borrosa. Y si tantas de las conquistas sociales que contribuyen a nuestro bienestar se van consiguiendo mucho más lentamente de lo que sería de desear, no es tanto por culpa de los malvados que las boicotean y obstaculizan como por los tontos que los reivindican y apoyan" (...).


23 de enero de 2026

Estado contractual vs. Estado predador

Marco teórico:

La legitimidad del sistema político se funda en el Estado Contractual (Rawls-Sen) ((ver)) como institución ((ver))((ver))((ver)), un modelo armado con reglas claras ((ver)) donde el Estado actúa como garante de los derechos de propiedad ((ver)) y de la autonomía del individuo ((ver)) para fomentar su desarrollo y progreso ((ver)). 

Sin embargo, cuando el Estado (las personas que lo encarnan)((ver))((ver)) utiliza su poder por fuera de sus fines legítimos ((ver))((ver)), por ejemplo, para desconocer títulos legales y alterar retroactivamente las reglas del dominio ((ver)), o para --más genérico-- colocarlo al servicio de los intereses de un grupo u organización determinada que somete (abusa o expolia) al conjunto de los individuos ((ver))((ver)), se trasmuta (subvierte) en un Estado predador ((ver))((ver))((ver))((ver))((ver)). 

Ante este escenario el ciudadano responde racionalmente ((ver))((ver)) mediante la informalidad y la desinversión ((ver)), pues percibe al sistema legal no ya como una protección ((ver)((ver))((ver)), sino como una amenaza a sus factores productivos ((ver))((ver))((ver)); esto es, una amenaza a su supervivencia como individuo ((ver))((ver)).

En suma:

La ruptura del contrato de confianza entre el Estado y el individuo-soberano es una de las condiciones sino la principal del fracaso social ((ver))((ver)). La subversión del Estado al ser capturado por un grupo abusivo ((ver)) deja en evidencia la fragilidad de la democracia como método de gobierno ((ver)), con su reversibilidad y la consecuente regresión institucional.

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Parafraseando a la Corte Suprema de la Nación en la causa "Fernández Arias" de 1960 (Fallos 247:646):

  • El desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia de los arts. 1 y 28 de la Constitución Nacional, sino que, por el contrario, deben integrarse con éstos.
  • De modo tal, que la expansión de las fuerzas materiales y el correlativo mejoramiento económico de la comunidad sean posibles sin desmedro de las libertades ((ver)) y con plena sujeción a las formas de gobierno dispuestas por la Ley Fundamental.
  • Porque, para esas normas y esa conciencia, tan censurables son los regímenes políticos que niegan el bienestar a los hombres, como los que pretenden edificarlo sobre el desprecio o el quebranto de las instituciones ((ver))

9 de enero de 2026

Fundamentación de la concesión del recurso extraordinario

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Castiglioni" de 2025 ((ver)) trató la fundamentación del auto de concesión del recurso extraordinario en los siguientes términos:

Los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación —prima facie valorada— satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal. 

¿por qué? 

(...) de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual inflige un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (citas numerosos fallos en el mismo sentido).

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Esto está en línea con lo que hemos venido señalando sobre el control de admisibilidad (pari passu) en la casación chubutense ((ver))((ver))((ver))

4 de octubre de 2025

El control de admisibilidad de la casación

 El art. 293 del CPCC del Chubut impone a las Cámaras de Apelaciones civil la realización del examen preliminar del recurso extraordinario de casación ((ver))((ver)). 

El citado art. 293 dice: "CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por inadmisible. La resolución que se dicte será fundada".

Al respecto, el criterio asentado por el Superior Tribunal de Justicia del Chubut desde la causa “Danna” de 1988 (SI N° 26/1988), exige a las Cámaras de Apelaciones el examen del escrito de casación para que, sin ingresar al análisis sobre su procedencia, efectúen un primer juicio de valor sobre su contenido, operatividad y suficiencia técnica, a fin de determinar si prima facie tiene trascendencia casatoria, esto es, si contiene los elementos requeridos para su consideración sustancial ((ver))((ver)).

Veamos que está detrás de esa exigencia.

Por ejemplo, en la SI N° 129/2022 el STJ señaló que:

  • esa verificación se trata de una decisión, de carácter preliminar (en relación a la vida del recurso) que
  • debe ser suficientemente motivada (con valoración y decisión categórica y circunstanciada), no solo para otorgar una respuesta jurisdiccional adecuada (a un planteo concreto), sino
  • para cumplir -esencialmente- con la manda legal de dictar una sentencia fundada (art. 293 del CPCC)((ver)). 
Así, pues, si las Cámaras afirman (fundadamente) que el recurso es admisible, habilitan correctamente la competencia del Superior Tribunal de Justicia ((ver)). 

De otro modo, en mi opinión, la competencia del Superior Tribunal (que es extraordinaria, y por esto excepcional, y en consecuencia de interpretación restrictiva) quedaría habilitada por un mero acto de voluntarismo de los integrantes de una instancia inferior ((ver)) que, al franquear el acceso a una instancia superior sin dar razones válidas o idóneas, terminan imponiendo costos a los operadores (tiempo + estudio = solución) ((ver))((ver)); con lo que va de suyo, para la economía general de los procesos y de la instancia recursiva en particular (1) ((ver)).


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(1) Núñez Ojeda - Carrasco Delgado, "Derecho, proceso y economía. Una introducción al análisis económico del proceso civil", Ed. Marcial Pons, Madrid, 2022, pp. 83 y 200.

25 de septiembre de 2025

Justicia publicada

SENTENCIA – MOTIVACION - PUBLICIDAD – finalidad de control

La Corte Suprema de la Nación en la causa "Kook Weskott" del 28/7/2005 (en JA 2005-IV-706; Cita La Ley Online: 35002225, Fallos 328:2740)... 

Expresó que: 

La invocada afectación en forma injustificada e innecesaria de la profesión de abogado del condenado no es razón que permita hacer lugar al pedido de que se supriman los nombres de las partes para la publicación de la sentencia dictada por la Corte Suprema en una causa por abuso deshonesto.

Pues: 

  • la justicia debe ser administrada públicamente ((ver))((ver))

  • las sentencias deben expresar sus motivos ((ver))((ver))((ver))((ver))
  • el propósito de la publicidad -que es la garantía de las garantías- consiste en impedir que los delegatarios de la soberanía abusen de su ejercicio en daño del pueblo a quien pertenece... ((ver))