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2 de agosto de 2025

El "debido proceso" en la CorteIDH

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ((ver)), por ejemplo, en el caso "Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago" (sentencia de 21 de junio de 2002, Fondo, Reparaciones y Costas) ((ver)) expresó que:

  • "el debido proceso" ((ver))((ver))((ver))((ver))((ver)) requiere que "un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con los otros justiciables" (#146). 
  • "para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales ((ver)), es preciso que en él se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” ((ver)), es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial" (#147).
  • Para que se preserve el derecho a un recurso efectivo ((ver)), en los términos del artículo 25 de la Convención, es indispensable que dicho recurso se tramite conforme a las reglas del debido proceso, consagradas en el artículo 8° de la Convención (#148)
  • "no basta con que se prevea la existencia de recursos, si estos no resultan efectivos para combatir la violación de los derechos ((ver)) protegidos por la Convención. La garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática ((ver)) en el sentido de la Convención" (#150).

27 de junio de 2015

CCyC: Sentencias razonablemente fundadas

La Corte Suprema de la Nación dictó sentencia el 16-6-2015 en la causa "P., A. cl Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y otro si amparo", haciendo lugar al  recurso de hecho que presentó el Servicio de Rehabilitación Nacional.

En lo conducente expresó:

Consid. 7º.- "... no puede admitirse la interpretación dada por la alzada consistente en atribuir, sin más, la obligación de brindar la cobertura de las prestaciones previstas en el régimen en estudio (ley 24.901) al Estado Nacional, soslayando para ello que, en el caso concreto, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el mismo ordenamiento en que se sustenta el reclamo, consistentes en la falta de afiliación por parte de la actora a una obra social así como a la imposibilidad de la peticionaria para afrontar por sí las prestaciones que solicita" (agregados míos).

A partir de este marco me interesa resaltar el siguiente Considerando de la Corte, por su aplicación extensiva –en mi opinión– a la nueva exigencia que propondrá el Código Civil y Comercial a partir de agosto de este año, sobre el deber de los jueces de fundar las decisiones de manera razonable (art. 3º).

Consid. 8º.- "(...) una reclamación fundada en la tutela del derecho a la salud, en esta clase de asuntos es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tornadas por el poder judicial en el marco de una sociedad democrática (CSJ 85/2011 (47-L) /CS1 "L., E. s. cl Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quírno (CEMIC) si amparo", sentencia del 20 de mayo de 2014, y sus citas)".

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Opino: en función de lo anterior puede afirmarse que, según la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, toda decisión judicial debe contar con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles; esto es, dicho en otros términos: una sentencia será arbitraria si los fundamentos dados no son congruentes (relacionando el marco de hecho con el normativo aplicable) y razonables (adoptando los medios previstos por la ley para concretar los fines instituidos por el legislador), con lo que va de suyo para la credibilidad del sistema social.

El nuevo Código Civil y Comercial, con vigencia en ciernes, dispone:

ARTÍCULO 3º.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada. ((ver))

16 de abril de 2013

Reseña: régimen democrático y derecho moderno

George Ripert, en el libro “El régimen democrático y el derecho civil moderno” (México, 2a edición) consideró, allá por la década del '50, que la evolución del derecho enfrentaba a quienes luchaban por el derecho, en un marco signado por la inflación legislativa. Donde las leyes generales respondían a intereses privados, decidió tomar partido en la antinomia fuertes/oprimidos por el Estado. 

En suma, en esa época el espíritu revolucionario --afirmó el autor-- implicaba hacer la ley a semenjanza del partido político ganador.
sostuvo que ...la ignorancia, el olvido y el desprecio por el derecho son las únicas causas de las desgracias públicas y la corrupción... (¿por ello afirmaba Borges que los ignorantes son audaces...?)
También consideró que la igualdad en la necesidad de bienes ilimitados es posible sí y solo sí existen los bienes, de modo que la igualdad que proclama la ley no se da en los hechos. Consecuentemente, la libertad y la igualdad absoluta es contraria a la sociedad y encuentran coto en la realidad.

La Justicia Social, dijo el autor, procura la protección de los débiles, y con esta pauta interpretó la lesión y la autonomía de la voluntad, la libertad económica y la depreciación monetaria. Sostuvo que la pobreza crea derechos, la asistencia de la víctima de daños (sociales y no sólo individuales) experimentó una evolución ((ver)). Así, frente a la desigualdad contractual que puso el acento en la visión económica el contrato, esto es, cada uno decide conforme a su voluntad y a la utilidad de los bienes que le pertenecen, apareció la idea de contratos de adhesión, el contrato de trabajo, y con esas reglas consideró que la deformación del derecho individual determinó el límite del orden social imperante. En suma, los derechos individuales son limitados por la reglamentación con fines sociales.
sostuvo que ...la relatividad de los derechos es una forma de desarticular a los que se pretenden poderosos...