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12 de junio de 2013

Fallo sobre el fondo del Consejo

Según consignó el Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de la Nación ((ver)), el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1, Secretaría Electoral de la Capital Federal, por intermedio de su titular, Dra.María Servini de Cubría, se expidió el día 11 de junio de 2013 sobre el fondo de la cuestión suscitada por la aplicación de la Ley N° 26.855 ((ver)), que integra el plexo de "democratización judicial" ((ver)).
  • Caso “Rizzo, Jorge Gabriel (Apoderado Lista 3 ‘Gente de Derecho’ s/ Acción de Amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ley 26.855 – Medida Cautelar”, Expte nº 3034/13 (fallo aquí)
En lo sustancial sostuvo la magistrada que:
  1. Existencia de caso ((ver)): "la norma atacada por la actora, establece regulaciones que la excluyen en cuanto a la postulación de candidatos para los cargos de consejeros del Consejo de la Magistratura en la categoría Abogados de la Matrícula Federal, conforme lo dispuesto por el artículo 114 de la  constitución Nacional, por lo que se considera demostrada en la demanda la existencia de un “caso  judicial” y de un perjuicio “inminente” en los intereses de la actora".
  2. Actual: "el reclamo formulado versa sobre un hecho actual y vigente al momento del dictado de la presente sentencia, conforme lo exige el artículo 1 de la Ley 16.986, al encontrarse en curso el cronograma electoral correspondiente a  los comicios convocados por el Poder Ejecutivo Nacional, y próximos a operar importantes plazos de dicho cronograma".
  3. Amparo vía idónea: "no se advierte que los accionantes dispongan de otro remedio más idóneo que el aquí planteado para hacer valer sus pretensos derechos con la premura que el caso requiere". 
  4. Lesión: Analizó luego la lesión constitucional, que divide en  las consecuencias que aplicar la ley en cuestión tiene sobre la "representación" (art. 114 de la Constitución Nacional), el "equilibrio" (que exige el sistema republicano), la "elección popular y partidaria" (de integrantes del Consejo de la Magistratura).
  5. Sobre esta base consideró que:
  • "Del análisis efectuado precedentemente, surge manifiesto que la Ley 26.855, ha desarticulado la estructura medular que sostiene el esquema diseñado en el artículo 114 de la Constitución Nacionalafectando y comprometiendo seriamente el principio de independencia que debe regir la actuación del Poder Judicial y de sus integrantes".- 
  • Caso “Traboulsi, Carlos Lionel s/ Promueve Acción de Amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional – Medida Cautelar”, Expte. Nº 3041/13 (fallo aquí)

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Servini dixit:
  • "En el sistema Republicano de Gobierno, el Poder Judicial resulta ser el último recurso de los ciudadanos frente a un eventual avance del estado en la restricción de derechos individuales".
  • "El Poder Judicial, amén de dirimir conflictos, debe proteger a los ciudadanos de las posibles arbitrariedades del poder".
  • "El requisito de la independencia, requiere así, que los tribunales sean autónomos de otras ramas del gobierno y que estén libres de influencias, amenazas o interferencias de cualquier origen, sector o razón".
  • "Más aún, de los propios poderes del estado a los que debe limitar y controlar". 
  • "Por ello, el solo hecho de pensar en Jueces cuyos nombres figuren en boletas electorales encabezadas con el nombre de un partido político, le quita a esos Magistrados todo atisbo de independencia o imparcialidad, permitiendo abrigar fundadas sospechas en relación a su futura actuación en los posibles casos en que esa entidad política o sus integrantes pudieran tener intereses".

19 de enero de 2013

Del abuso del derecho y las alternativas

Leído al pasar:
...quien abusa de un derecho a él conferido tiene legitimidad de origen, pero no de ejercicio...
Alvaro D'Ors ((ver)) puso de manifiesto que el ejercicio no es un factor legitimante del poder, sino una condición de su conservación, y así, pues, también un poder originariamente legítimo puede quedar deslegitimado por el abuso de su ejercicio.
La referencia corresponde al libro "Derecho y sentido común. Siete lecciones de derecho natural como límite al derecho positivo", Ed. Civitas, Madrid, 1995.
En el "Tratado de Responsabilidad Civil" de López Mesa - Trigo Represas (Buenos Aires, 2011, T. I, p. 807) se introduce una reflexión al texto inicial de D'Ors. Consideran los A. que el abuso del derecho no quita legitimidad de origen, sino legitimidad de ejercicio por contravenir la moral y las buenas costumbres, y ello justifica paralizar tal ejercicio o imputar al agente la responsabilidad por las consecuencias. Esta idea, dicen los A., ha sido empleada arquetípicamente en el derecho constitucional y el derecho político.

En suma: el derecho termina donde comienza el abuso
  • hay abuso cuando el derecho se ejerce en forma irregular
  • en contra de los fines que la ley (constitución) tuvo en vista (limitaciones) al reconocer ese derecho
  • o cuando excede lo que se acepta por moral y buenas costumbres (sociales).

5 de mayo de 2012

¿Proceso ordinario con estructura monitoria?

Para sumar otro aporte en la reflexión sobre el proceso civil actual ((ver)) veamos las siguientes razones que permiten trasladarse desde el proceso ordinario corriente al mejorado proceso ordinario con estructura monitoria.
En la causa "Cía. Swift de La Plata" de 1976 (La Ley, 1976-D, 315) la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que:
"la defensa en juicio asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, ya se trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la observación de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia" (énfasis agregado).
Pues bien, estos requisitos mínimos se observan en el esquema del proceso ordinario, tanto en el "corriente" como en el basado en la "estructura monitoria”. La diferencia notable surge del procedimiento que emplea cada uno para llegar al título ejecutorio ((ver)), que es la sentencia:
  • en el proceso corriente, el conocimiento pleno es tan idealmente asequible como  lento, ritualista y costoso para las partes y para la administración de justicia;
  • en el proceso monitorio, en cambio, se sumariza el procedimiento y se invierte el contradictorio (adquiere eficacia a instancia del demandado), lográndose de manera simple y rápida una respuesta oportuna del sistema de justicia para los justiciables. 

8 de marzo de 2012

Mobbing o acoso laboral

a) Caracterización: 

El mobbing ((ver)) se presenta, básicamente, como una situación de maltrato u hostigamiento moral–psicológico que sufre de manera constante una persona en su trabajo, y que puede ser inferido por su pares (mobbing horizontal) o por su superior (mobbing vertical) (1). 

b) Fines y medios: 
El mobbing puede tener por fin promover la autoexpulsión de la víctima de la organización para ahorrarse una indemnización onerosa, o bien crear un ambiente complejo de sospechas y miedos para paralizar a los trabajadores a la hora de reivindicar sus derechos, sometiéndolos a un entorno de características feudales o psicopáticas (2). 
For the birds (pixar)
Los medios del maltrato o acoso pueden consistir en críticas personales descalificativas o menosprecio profesional, evaluar el trabajo de manera inequitativa o sesgada, desvalorizar sistemáticamente el esfuerzo o éxito o atribuirlo a otros factores o a terceros, amplificar o dramatizar desmedidamente errores intrascendentes, asignar plazos de ejecución o cargas de trabajo irrazonables, restringir posibilidades de comunicación, de hablar o reunirse con el superior, también ignorar, excluir o hacer el vacío, fingir no verle, etc. 

c) Razones: 
Las razones más significativas para el mobbing pueden ser la resistencia de la víctima a ser manipulada por el acosador o por no caer en el servilismo, por despertar celos profesionales, o por la envidia suscitada por sus habilidades sociales (simpatía, don de buena gente, actitud positiva, etc.), o por descubrir temas "ocultos" o "irregulares", o simplemente por la personalidad enfermiza o despótica del acosador, etc. 

d) Consecuencias por tres: 
Esta situación de patología laboral genera consecuencias individuales, sin dudas, pero éstas también trascienden en lo empresarial y social. 
El mobbing afecta bienes fundamentales de la víctima, como el honor, la dignidad y su integridad psicofísica (3). Se manifiesta por una discriminación y anulación progresiva del destinatario, con graves y concretas amenazas para su salud (síndromes de ansiedad, estrés, depresión, trastornos de sueño, problemas digestivos, gastos médicos y de psicoterapia, etc.). Y tiene –o puede tener– por desenlace final la pérdida de la fuente laboral, afectando el proyecto de vida de la víctima, con la consiguiente degradación del ambiente laboral (ausentismos, rotación de personal, pérdida de motivación, merma de productividad, etc.) (4). 
Pero, además, desde el punto de vista empresarial, una organización laboral que permite o favorece esta situación de abuso termina por sufrir consecuencias económicas, pues verá perjudicada seriamente su imagen de empresa con el descrédito social donde actúa. 
A su vez, del mobbing instalado en la organización derivan secuelas sociales, desde que los problemas psicofísicos de los trabajadores–víctimas deberán ser atendidos por el sistema de salud, aumentarán las indemnizaciones por licencias, las jubilaciones o retiros anticipados, etc. 

e) Síntesis: 
La descripción anterior de los fines, medios, razones y consecuencias del mobbing es un compendio de las opiniones más significativas, que no agotan otras posibles manifestaciones. Pero permite identificar detrás del acoso una verdadera situación de conflicto, que afecta tanto la integridad de los trabajadores como la relación empresa-trabajo-sociedad. 

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(1) Sobre este tema, sin perjuicio de otros, remito a los trabajos que componen el Número Especial publicado por la Revista Jurisprudencia Argentina, ejemplar del 27 de abril de 2005. En Internet hay páginas con importante desarrollo del tema, por ejemplo: www.mobbing.nu. También otras ((ver)) 
(2) PIÑUEL Y ZABALA, Iñaki, "El mobbing o acoso psicológico en el trabajo", op. cit., p. 52 y s.; con amplio detalle de las modalidades y fases del mobbing, de las consecuencias sobre la víctima y de las características psicopáticas del acosador. 
(3) Ver: CIFUENTES, Santos, "Derechos personalísimos", Buenos Aires, 2ª ed., act. 1995, p. 229. 
(4) Estas circunstancias han sido expresadas por la jurisprudencia en estos términos: "El acoso moral en el trabajo consiste en ‘cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad psíquica o física de un individuo, o que puedan poner en peligro su empleo, o degradar el clima de trabajo’" (cfr. CNApel. Trab., Sala IV, 04/08/2005: "Perinetti, Daniel A. c/ MEGRAV SA s/ Despido", expte. nº6451/98 [S/D 53185]; voto del Dr. Rodolfo Capón Filas, Consid. A.b.4).

15 de febrero de 2012

Esquema para pensar el proceso actual

El presente esquema sólo pretende servir de guía para pensar la revisión del proceso ordinario como proceso por antonomasia. ¿Otra realidad es posible? Para contestar debe considerarse también si y por qué es necesaria una reforma.

1- Escozor del proceso ordinario pleno: 

El proceso civil ordinario de conocimiento pleno es lento, ritualista y, por lo tanto, costoso: 
  • el "conocimiento pleno" sólo es idealmente asequible, 
  • el debate y los medios de impugnación son amplios, se admiten todos los medios de prueba así como la revisión de su desarrollo, 
  • el proceso responde a presupuestos ideológicos de igualdad y libertad que en la actualidad no se verifican del modo en que fueron pergeñados. 
Frente a estas notas características existen derechos evidentes e indiscutibles que ven diferida su eficacia, al diluirse el reclamo de su tutela en los meandros del proceso ordinario. 

La historia precisa que por esta evidencia se propusieron alternativas en la baja edad media (Chiovenda) para soslayar la estructura del proceso ordinario, de modo de responder de una manera más adecuada al incremento de las necesidades del tráfico jurídico.
  • Así, la expansión de la sociedad, el comercio y la producción en las ciudades italianas de la edad media, 
  • motivó el surgimiento de los procesos "abreviados": procesos sumarios, ejecutivos, monitorios y embargos, claramente "diferenciados" del proceso "ordinario" ((ver)). 
2- El reciclado:

En la actualidad se proponen un conjunto de ideas que responde a un escenario similar a esa primera modificación sustancial de la vida social de la edad media: 
  • Por el incremento de tráfico jurídico, 
  • como consecuencia de la globalización, que expande y deslocaliza el comercio y, en general, fragmenta las relaciones humanas (con consecuencias económicas, políticas y sociales) (Bauman),
  • se exigen respuestas concretas e inmediatas para las expectativas sociales de satisfacción de necesidades. 
Lo anterior explica el conjunto de reformas procesales que, por lo menos de los últimos veinte años finales del siglo pasado, se han motorizado: 
  • Se pretende derivar los conflictos a medios alternativos ((ver)) 
  • si no, introducir la oralidad (audiencia preliminar y de vista de causa)((ver)) en los procesos de conocimiento, 
  • y ante todo favorecer la anticipación de la tutela sustancial e instrumental  (el proyecto realizado por los profesores Morello, Arazi, Kaminker y Eisner es paradigmático entre nosotros). 

3 de diciembre de 2011

Posesión vs. registro = publicidades

La tercería de dominio debe deducirse "antes" de que se otorgue la posesión de los bienes (art. 97, Cód. Procesal Civil y Comercial).
Es interesante observar que es el otorgamiento de la posesión (el modo) lo que cierra la posibilidad de discutir al tercerista, pero a éste para que pueda discutir se le exige título, modo e inscripción registral.
Por ejemplo se ha dicho que "quien inicia una tercería de dominio necesita acreditar su derecho mediante la pertinente escritura traslativa debidamente anotada en el Registro de la Propiedad", en la Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes, 11/09/2001, "Clavellini, María del Carmen s/ Tercería de dominio en autos Pafundi, Liliana c/ Ramoa, David s/Cobro ejecutivo", en JUBA, sum. B2901532.
Es mucho. Si el tercero reuniera todos estos recaudos dos cuestiones, por lo menos, hay que pensar: una, que no se ve de qué modo pudo habérsele embargado el bien en una causa en la que era/es ajeno si tenía todo en regla, y otra, que con esos recaudos bien podría acudir directamente al levantamiento del embargo sin tercería del art. 104 del C.P.C.C.

Ahora, para solucionar los problemas que presentan los terceros que no reúnen todos los recaudos y son afectados por embargos, creo que otra interpretación debe ser posible.
Veamos. 
  • Si, en rigor, se pierde el dominio por título y modo según el art. 2609 del Código Civil (incluso en los términos del art. 2610 del mismo Código), y el art. 2505 se refiere a la registración del título sólo con fines de publicidad (oponibilidad), es claro que el dominio se pierde o adquiere o transmite con independencia de toda registración. 
  • Por ello la registración inmobiliaria es declarativa, se funda en "títulos" que no siempre reflejan la "realidad" (doc. arts. 2º, 4º, 20 y 22 de la ley 17.801), y por lo que tampoco es constitutiva de derechos. 
  • Y así lo tiene dicho la Corte Suprema de la Nación en la causa "Brunero" de 1999 (Fallos 322:666): "la inscripción registral carece de carácter constitutivo y sólo es un medio de obtener oponibilidad a terceros del derecho real adquirido"
  • Por lo tanto, si la publicidad registral importa un medio de "oponibilidad", pues bien, en su defecto debe admitirse a los terceros que no reúnen ese recaudo la posibilidad de oponer otro medio, anterior y fehaciente, a la eventual pérdida o transmisión del dominio que se procura concretar en el proceso principal, precisamente acreditando su título y modo en una tercería (ver la solución de los arts. 594 y 594 del Código Civil). 
  • Así también adquieren virtualidad los arts. 1035 y 1185bis del Código Civil en relación con el título y su fecha cierta, y los arts. 577 y 2377 del mismo Código respecto de la tradición y la posesión del bien anteriores al embargo en cuestión.
Al respecto es ilustrativo lo decidido por la Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín, Sala 1ª, 01/04/2008, "Prainito, Nicolas Jose c/ Grisolia, Liliana Susana y ot. s/ Tercería mejor derecho", en JUBA, sum. B1951664, donde se precisó: "si la prueba de la fecha cierta resulta suficiente, no puede ignorarse la trascendencia de la publicidad posesoria del titular del boleto, que actuando como dueño, vive en el inmueble y abona sus impuestos". También cabe considerar la valoración de la Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores, 13/05/2008, "Tercería de dominio en Banco Pcia. de Buenos Aires c/ Chorroaín s/ Prepara vía ejecutiva", donde se precisó que "se reconoce al comprador con boleto, con posesión y pago del precio, la facultad de deducir tercería de dominio respecto de acreedores posteriores a la fecha de la tradición, que hubiesen trabado medidas cautelares sobre el inmueble" (voto del Dr. Hankovits en JUBA, sum. B951199).
En suma: no debe perderse de vista que la inscripción registral sólo es un medio de dar publicidad a los derechos reales, no el único, que se suma a la posesión, pero no para enervarla en sus efectos propios y naturales (doc. art. 577 y 2377 del Código Civil). Luego planteada una tercería de dominio o de mejor derecho habrá que estar a la prueba de los hechos invocados, y no tanto –o no tan sólo– a la ausencia de las constancias registrales...

29 de octubre de 2011

Síntesis de los seis gobiernos posibles

Pensando en aquello de que las claves del presente deben buscarse en el pasado, pero que la suerte del futuro depende del presente... ((ver)), he recorrido mi breve biblioteca procurando una síntesis conceptual. Ya no de historia de las ideas políticas argentinas, o de historia de los argentinos, o simplemente de argentinos, sino de un contexto general, común, de las formas de gobierno; que permita visualizar el conjunto para aplicar a un contexto.

Del libro de Grondona (no el del "fulbo"), en el que voy avanzando en la medida de mis posibilidades ("le robo tiempo al tiempo", como diría Vargas Llosa), saco algunas "claves" para analizar "El desarrollo político" general. 
Veamos un esquema de lo explicado por el profesor:
  • Aristóteles ((ver)) distinguió seis formas de gobierno
  • para ello utilizó dos criterios complementarios: cuantitativo y cualitativo
  • según el cuantitativo manda uno, mandan pocos o manda la mayoría
  • considera que la unanimidad no es sostenible (agrego por los "costos de transacción" involucrados en cada decisión ((ver)), ver Buchanan-Tullock, "El cálculo del consenso", Barcelona, 1993)
  • pero el uno, los pocos o la mayoría que mandan, pueden hacerlo en beneficio de la sociedad o en beneficio propio
Aristóteles
  • según el criterio cualitativo, entonces, ya por virtud ((ver)) o corrupción ((ver)) tendremos:
  • si el uno que manda es virtuoso, porque antepone el bien de la sociedad al propio, nos hallamos ante una monarquía
  • si los pocos que mandan son virtuosos configuran una aristocracia
  • si la mayoría que manda no piensa sólo en ella misma, sino también en toda la sociedad, esto es, la mayoría y las minorías, rige la democracia.
  • La corrupción de las formas puras determina que: 
  • si el que manda se corrompe y sólo procura su propio beneficio, tendremos a una monarquía que se transforma en tiranía.
  • del mismo modo si los aristócratas sólo piensan en sus privilegios y no en sus responsabilidades, el mando degenera en oligarquía.
  • y cuando el pueblo abandona el manejo racional de la sociedad y se entrega a sus pasiones, la democracia degenera en demagogia.
    En la próxima nota sigo con el ciclo político de Polibio...

    20 de julio de 2011

    Economía y responsabilidad - libertad y riesgo

    El fundamento económico de la responsabilidad subjetiva está ligado a la libertad, facilita el espíritu de iniciativa y empuja a la acción. La responsabilidad objetiva, la teoría del riesgo, por el contrario, incita al inmobilismo, ¿por qué? porque el hombre de acción está siempre amenazado por los riesgos (Ulrich Beck diría que vivimos en una sociedad de riesgos)((ver)) y quien quiere evitarlos a todos no actúa jamás. Privilegiar la seguridad extrema arruina toda libertad... 
    Lo difícil en las sociedades actuales es hallar la combinación adecuada de seguridad (que implica orden) y libertad individual ((ver)). La consecuencia disvaliosa de equivocar el diagnóstico o el remedio a los problemas implicados por el riesgo social, es evidente: el inmobilismo, y su inercia son económica y socialmente ruinosas. 
    En determinadas circunstancias, en términos de costos-beneficios (Bentham), el exceso de prudencia puede ser peor que la imprudencia. Una sociedad sana, desde el punto de vista económico y jurídico, deja a los individuos actuar libremente, con el mínimo de reglas y controles (nada más que los necesarios para garantizar el respeto del bien común...)((ver)).

    Síntesis  personal de
    Le Tourneau - Cadiet 
    (en López Mesa)

    Leído al pasar:
    reírse es arriesgarse a parecer un tonto
    llorar es arriesgarse a parecer sentimental
    llegar a otro es arriesgarse a participar
    exponer los sentimientos es arriesgarse a exponer nuestro verdadero ser
    exponer tus ideas y sueños ante la multitud es correr el riesgo de perderlos
    amar es arriesgarse a no ser correspondido
    vivir es arriesgarse a morir
    esperar es arriesgarse a la desesperanza
    al intentar algo corres el riesgo de fracasar
    sin embargo, el mayor riesgo en la vida es no arriesgar nada, porque quien
    no arriesga nada, no hace nada, no tiene nada, no es nada... ((ver))

    12 de marzo de 2011

    Cinco elementos de la realidad

    Deconstruyendo ((ver)) la realidad: 1. conflicto - 2. normas - 3. hábitos - 4. autoridad - 5. sanción, para reforzar las instituciones de una sociedad cuestionada.
    1. Conflicto. La insatisfacción (en supuestos de necesidades ilimitadas y de bienes escasos) es la esencia del conflicto de intereses, y como tal filtra todas las relaciones humanas [1]. Frente a esta realidad, el derecho y la economía aparecen como dos formas (medios) de racionalizar tanto las causas como las consecuencias de los conflictos. En tanto éstos implican, en rigor, un problema de orden recíproco, cualquier solución o decisión que asigne bienes a unos u otros de los interesados deberá considerar los costos y beneficios de cada alternativa posible ((ver)) [2]. También deberá considerar que nada impide alcanzar/lograr una optima (no necesariamente máxima) satisfacción de todos los interesados. 

    2. Normas. Las normas importan una elección práctica frente a los conflictos reales o hipotéticos, prescribiendo determinados comportamientos por considerárselos socialmente valiosos ((ver)). Esto se puede advertir, por ejemplo, en el plexo de normas comprometidos en el empleo de servicios bancarios y financieros, un tema realmente importante [3], en tanto reconoce derechos e impone obligaciones y prevé procedimientos de verificación y sanción precisos. Además, no debe pasarse por alto que ese plexo está condicionado a su vez por una norma constitucional que regula expresamente la defensa del usuario y consumidor en general [4].

    3. Hábitos. Los hábitos hacen al aspecto pragmático del derecho, en tanto internalizan las conductas normatizadas en las relaciones cotidianas [5]. La permanencia de una conducta a lo largo del tiempo, por la estimación de ventajas reales-aparentes o por imitación, puede transmutar lo que debería hacerse en lo que se hace hasta transformarse en lo que se tiene que hacer [6]. El recíproco también es manifiesto; pues si no obstante que algo debe hacerse, no se hace, como comportamiento social se termina asumiendo que no se tiene que hacer ((ver)) [7]. De suyo se sigue que si no hay coordinación entre las circunstancias sociales y las normas jurídicas vigentes, la legislación puede resultar totalmente ineficaz para modificar hábitos arraigados en la población [8] ((ver)). 

    4. Autoridad. La autoridad supone la existencia de un órgano que controle y vigile el cumplimiento real y efectivo de las normas/sanciones. De otra manera, si no hay quien controle, la norma –en rigor– no existe y lo “real” es lo que habitualmente ocurre y no lo instituido ((ver)). Esto permite afirmar que una “autoridad” sólo será tal en la “proporción del bien que difunde y del mal que su acción previene o disminuye” (Sarmiento). 
    Repito: El gobierno no se constituye y consolida sino en proporción del bien que difunde, y del mal que su acción previene o disminuye...
    Agrego: Una sociedad se define no sólo por lo que crea sino, también, por lo que se niega a destruir... 
    5. Sanción. La sanción es una respuesta institucional para quien transgrede una norma. Es el principal medio que tiene el Estado como reacción y se traduce en una restricción de derechos del responsable, impuesta en forma coactiva por la autoridad competente para efectuar el control social ((ver))((ver)). De allí que la forma y eficacia de las sanciones depende en gran parte del grado de desarrollo (afianzamiento) de las instituciones legales [9] ((ver)).


    Síntesis:
    • El funcionamiento conjunto de los elementos desagregados permite razonar –más allá de toda “ingenuidad”– que, si las normas establecen que "algo" debe hacerse de determinada manera y no obstante no se hace, y tampoco la autoridad obliga a cumplirlas con amenaza de sanción, como comportamiento social se termina asumiendo el hábito de que ese "algo" no se tiene que hacer ((ver)). 
    • De esta forma se terminan reconstruyendo las instituciones legales y económicas para solucionar conflictos de intereses al arbitrio –ipso facto– del más fuerte, pues “ocurre lo que pasa”. Y queda en evidencia que nunca estamos más desamparados que cuando no hay normas ni autoridad o sanciones eficaces. 
    Esquema de Bunge para pensar la deconstrucción anterior: La ciencia se propone entender el mundo y la técnica modificarlo [10].
    1. ambas son objetos culturales complejos
    2. ambas no son autónomas
    3. los problemas científicos suelen ser directos, los técnicos inversos
    4. un problema es directo cuando se da el insumo o la causa y se averigua el producto o efecto, inverso cuando desde el producto o efecto se busca determinar el insumo o la causa
    5. en ambos casos se usan o inventan hipótesis para relacionar causas y efectos
    6. los problemas inversos suelen ser más difíciles
    7. la mayor diferencia entre ciencia y técnica es moral y social
    1. el conocimiento puro, en sí, es neutro
    2. quien busca su aplicación práctica enfrenta problemas morales
    1. ciertas alteraciones en el estilo de vida perjudican a algunos mientras benefician a otros
    2. ¿el técnico debe acatar la orden de diseñar un objeto o proceso socialmente dañino?
    -----------------------
    [1] Ampliar en: DESCALZI, José P., “Reflexiones sobre el conflicto de intereses”, La Ley, 17 de febrero de 2004, Sup. Actualidad. 
    [2] LORENZETTI, Ricardo L., “Las normas fundamentales de derecho privado”, Santa Fe, 1995, ps. 44 y 364
    [3] Puede decirse que ese plexo está formado por la ley 21.526 de Entidades Financiera y la ley 24.144 del Banco Central de la República Argentina (y todo el conjunto de Comunicaciones y Circulares Bancarias aplicables a la relación de consumo de servicios financieros); la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y el Usuario; los Códigos de Comercio y Civil, y las leyes de procedimiento locales en lo que no esté expresamente previsto. 
    [4] Esto bien puede ser entendido como una consecuencia del “neoconstitucionalismo” ((ver)), proceso que se caracteriza a partir de una Constitución que “impregna”, esto es, que condiciona en forma sustancial, la legislación, la jurisprudencia, la doctrina y el comportamiento público y privado; ver: DESCALZI, José P., “Neoconstitucionalismo”, La Ley Patagonia, 2006 (diciembre), 641. 
    [5] DAVID, Pedro R., “Sociología jurídica”, Buenos Aires, 1980, p. 77 y s. Ahí, siguiendo a Ehrlich, explica que “el derecho viviente es la ley puesta en práctica; es la ley que domina la vida misma, aun cuando no haya sido positivizada en proposiciones jurídicas”. 
    [6] LLOYD, Dennis L., “La idea del derecho”, Madrid, 1985, p. 247 y s. Ver la distinción que formula entre costumbre, hábito y convención social. 
    [7] Esto es, en suma: el “parasistema” jurídico del que habla Agustín Gordillo ((ver)). 
    [8] NINO, Carlos S., “Introducción al análisis del derecho”, Buenos Aires, 2ª ed., amp. y revisada, reimp. 1988, p. 300. Ahí explica, por ejemplo, cuáles son las condiciones necesarias para que una norma jurídica pueda tener éxito en su empeño para alterar los hábitos sociales. 
    [9] Los mayores desarrollos sobre la teoría de la "sanción" corresponden al derecho penal que, más allá de las discusiones que se suscitan entre especialistas, explican lo que se afirma en el texto; ver sobre esto, sin perjuicio de otros, ver: FONTAN BALESTRA, Carlos, “Derecho penal”, p. 535 y s., act. G. A. Ledesma, Buenos Aires, 1998. 
    [10] BUNGE, Mario, "Ser, Saber, Hacer", México, 2002.

    24 de noviembre de 2010

    Un caso: hechos, jurisprudencia y ley

    El caso “Compañía Singer v. Chacra” como antecedente del "Leasing"

    I. Introducción 
    Las voces principales con que se identifica el objeto del caso “Cía. Singer de máquinas de coser v. A. Chacra” de 1913 [1] remiten a distintos institutos: “compraventa”, “locación”, “pacto comisorio”, “venta por mensualidades” y “simulación”. Sin embargo, la doctrina invoca el precedente al analizar una sola figura: el “leasing”, que actualmente tiene regulación legal como “un” contrato financiero.

    Estas posiciones permiten marcar la evolución del hecho económico a la ley, pasando por una jurisprudencia cambiante. 

    Para mostrar esa evolución se hará una sucinta exposición del caso en hechos, poniendo de resalto –precisamente– los hechos y los fundamentos, y las diferencias esenciales entre los magistrados votantes. Luego, se traerán a colación los datos de la realidad que, en opinión personal, pudieron haber influido en su recepción legal, así como la valoración de la figura por un autor representativo. 
    Quedará en evidencia que la realidad económica del negocio se terminó imponiendo, con un reconocimiento que fue de menor a mayor, del caso particular a la regulación general; que el caso “Singer”, con ser un antecedente citado por la doctrina, sirve para poner en evidencia las causas y las consecuencias de ese reconocimiento; que la norma vigente del leasing, congruente con lo anterior, satisface la necesidad social a que está destinada la figura. 
    II. El caso en hechos
    a) Los hechos: 
    Sintéticamente, en el caso, Singer le reclama a Chacra la restitución de dos máquinas de coser; sostiene que es su dueño y que el requerido –a la sazón, concursado– sólo las tenía locadas; acompaña sendos contratos. El concurso los impugna; expresa que los contratos no instrumentan una locación sino una compraventa, cuyo precio debía pagarse por mensualidades. 

    b) Las instancias judiciales: 
    En primera instancia se hace lugar a la oposición formulada por el concurso. El actor recurre la decisión. La Cámara Comercial de la Capital resuelve, por mayoría, confirmar la sentencia de grado. 

    c) Los fundamentos: 
    El fallo de cámara presenta una mayoría integrada por los jueces Méndez, Estévez, Castillo y Cranwell. La disidencia la propone Casares. Veamos, muy sintéticamente, el razonamiento principal de los votos. 

    La mayoría consideró que los actos cuestionados, más allá de las denominaciones de los contratantes, son ventas por mensualidades; el propósito del vendedor al dar a esos actos apariencia de locación fue crear un privilegio frente al eventual riesgo de insolvencia del comprador; esto tendría como consecuencia, si se aceptara y se generalizara, autorizar por medios artificiales privilegios no previstos por el legislador; por ello corresponde confirmar la sentencia de primera instancia y rechazar la reivindicación intentada por el actor. 

    La disidencia, por el contrario, consideró que en el caso la intención de las partes se traduce en una locación con opción de compra; por ello, sólo se transfiere el uso (y goce) de las cosas, subordinando su adquisición al cumplimiento de prestaciones futuras; no hay en esto simulación alguna; la forma que las partes dieron a los contratos se ajusta a un objeto lícito y posible, como es la defensa del crédito; aspecto que los tribunales deben amparar, flexibilizando las instituciones para adaptarlas a las nuevas exigencias/necesidades; por ello corresponde hacer lugar a la acción reivindicatoria de las máquinas. 

    d) Diferencia esencial en los fundamentos: 
    Hay una diferencia apreciable entre los fundamentos de la mayoría concurrente (que, a la vez, incluye un matiz) y los de la disidencia. Veamos. 

    La mayoría considera que el contrato no es locación sino una venta pagadera por mensualidades. El matiz aparece, sin embargo, en la consideración de tres vocales. Para Méndez, Cranwell (por adhesión al primero) y Estévez la operatoria se concreta a través de un acto simulado o aparente, con el que se persigue lograr un privilegio no previsto por la ley. Por el contrario, para el cuarto vocal Castillo no hay simulación ni apariencia, la operación es una venta. 

    Frente a lo anterior, la disidencia de Casares importa un examen más profundo de la realidad negocial. No sólo descarta que la operación sea un acto simulado sino que afirma su legitimidad y su utilidad económica al favorecer el crédito. Y esta será la posición que, en el tiempo, terminará imponiéndose. 

    III. La influencia de la realidad 
    a) El dato de la realidad: 
    La observación de la realidad social indica que el comercio y la utilidad son los potentes motores del cambio. Muchas instituciones del derecho (mercantil) han surgido y evolucionado para satisfacer las necesidades derivadas del intercambio de bienes y servicios [2]. 

    Esos aspectos son valorados convenientemente en la disidencia del Dr. Casares, cuando dice que los actos cuestionados tenían la “conveniencia de poner al alcance de una parte de la sociedad que, por sus escasos medios de fortuna, su falta de crédito personal y la carencia de vinculaciones, no se encuentra en condiciones de hacer compras en forma ordinaria, la manera de obtener los objetos que les fueran necesarios y, la mayor parte de las veces, la manera de conseguir sustituir o mejorar los elementos de trabajo, y al mismo tiempo permiten al comerciante entregar esos efectos sin exponerse a los riesgos que suponen todo adquirente sin responsabilidad”. 
    La realidad económica del negocio es un argumento poderoso para su legitimación social, y contrasta con el análisis formalista de la mayoría. Esto satisface la observación de Flores sobre las disidencias [3]. 
    b) La realidad y la jurisprudencia: 
    La “realidad” cumple, como se sabe, una función determinante en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ello el Tribunal reclama que la “función judicial” no se aparte de las “transformaciones históricas y sociales”, pues “la realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados con anterioridad” [4]. 

    La jurisprudencia, con ese condimento, se vincula íntimamente al progreso del derecho por conducto de lo que Sagües denomina “mutaciones jurisprudenciales” [5]; mutaciones que, no obstante ser consideradas nefastas, imprevisibles y arbitrarias, constituyen –en rigor– manifestaciones de la adaptación de la ley al grado de evolución de la sociedad. Y esto es patente en el caso que se examina. 

    c) La jurisprudencia comercial de la Capital: 
    Para comprobar lo anterior basta tomar la jurisprudencia que se vincula al leasing en un tiempo determinado.  Por ejemplo, desde el caso “Singer” de 1913, en el que se consideró la existencia de una venta por mensualidades y se descartó la locación como acto simulado, pasando por “Houdret y Cía” de 1916, “Hess Menzies y Cía” de 1917, “Carmicino” de 1918, “Industrial Acceptanse Co.” de 1926 en los que se sostiene la misma postura, hasta llegar a “Stocker y Cía” del año 1929, en el que se admite que en la locación con pacto de venta no hay simulación. Estos fallos permiten observar cuál fue la evolución de las decisiones de la Cámara Comercial de la Capital [6]; evolución que, en cierta manera, justificará la recepción legal del leasing muchos años después. 

    d) La recepción legal de la figura: 
    Así, entonces, distintas normas relacionadas con entidades financieras fueron dando lugar a la figura, previendo la facultad de adquirir bienes para arrendarlos a los clientes; v.g. la Carta Orgánica del Banco Industrial (art. 24, inc. j. del Dec.–ley 13.130/57); la Ley de Entidades Financieras (arts. 17, 18 y 20 de la ley 18.061 y luego los arts. 22, inc. j. y 24, inc. k. de la ley 21.526); la Carta Orgánica del Banco Nacional de Desarrollo (art. 30 de la ley 19.063); etc. [7]. 

    Más específicos fueron los proyectos de unificación civil y comercial, que regularon la locación con opción de compra o la compra con forma de locación (art. 1345, CU de 1987; arts. 1145 y 1151, CU de 1992; art. 1366, CU de 1993). Proyectos que –fundamentalmente el de 1992– fueron determinantes para regular al leasing con perfiles típicos en los términos de la ley 24.441 de 1994 [8]. 

    La práctica nacional y extranjera, sin embargo, puso de manifiesto la necesidad de introducir reformas al régimen corriente. Con esta finalidad en el año 1998 se proyecta un nuevo intento de unificación civil y comercial, en el que se dedica un capítulo al leasing (arts. 1157 a 1174) en el título consagrado a los “contratos en particular” (Fundamentos, nº 200). El Congreso de la Nación concreta esa aspiración, parcialmente, al aprobar la ley 25.248 en el año 2000. 
    Como se puede observar, todos estos intentos jurisprudenciales y legales, han procurado ajustar la figura a las necesidades (comerciales) de la sociedad. 
    IV. La visión de la doctrina 
    a) Una opinión como muestra: 
    Sobre el contrato de leasing puede tomarse la opinión de un autor de referencia, sin perjuicio de otros, para no exceder la extensión prevista del trabajo; autor que ha sido seleccionado en este caso por razón de su actual desempeño en la Corte Suprema de la Nación. 

    Lorenzetti dice que “el leasing tuvo su gran desarrollo en el campo de las garantías, porque permite al acreedor seguir siendo propietario y prevalerse de esa posición, lo cual es de gran utilidad cuando se trata de la venta a crédito de cosas muebles”. 

    Esto le permite afirmar que “la figura es muy útil para el desarrollo económico; las pequeñas y medianas empresas pueden acceder a bienes de capital; facilita la contratación de grupos de bienes, como flotas de vehículos; en el campo del consumo, permite la renta de bienes familiares como el automóvil o la computadora, con una financiación de bajo costo. En grandes emprendimientos empresarios se toman en leasing bienes inmuebles o muebles, con un abaratamiento de los costos iniciales disminuyendo los riesgos del negocio” [9]. 

    b) Opinión personal: 
    La referencia anterior es oportuna, pues permite recordar que estos aspectos: función y utilidad, sólo fueron argumentados por la adelantada disidencia del Dr. Casares en la citada causa “Singer” de 1913. 
    Frente a ello debe observarse, en suma, que es la vigencia del leasing, con remozados perfiles por función y utilidad, no su rechazo, lo que llega hasta nuestros días. (¿Cómo?) 
    Si se observa la ley 25.248 de leasing se puede reconocer, positivamente, los mecanismos típicos de la figura que corroboran tanto su función (arts. 13, 20 y 21, que instrumentan, respectivamente, la acción reivindicatoria, la ejecución en caso incumplimiento del pago del canon en contratos sobre inmuebles y muebles) como su utilidad (arts. 11, 12 y 14, que establecen, propiamente, la oponibilidad del contrato, el uso y goce del bien, la opción de compra). 

    V. Consideraciones finales 
    Breve recapitulación. En el presente trabajo se propuso analizar la evolución que experimentó la figura del leasing, desde el hecho económico hasta llegar a la ley, pasando por una jurisprudencia cambiante. Se tomó como referencia el caso “Singer v. Chacra” de 1913, resaltando los hechos, los fundamentos y sus diferencias significativas. Luego se examinó el dato de la realidad del negocio y su íntima relación con la jurisprudencia y la ley. Para cerrar la exposición se invocó, sintéticamente, una opinión de referencia y se formuló una breve apreciación personal de lo analizado. 

    Como conclusión del trabajo puede decirse que el comercio, en tanto hecho social, termina exigiendo a la sociedad condiciones favorables que permitan su desarrollo. De este modo, transacciones individuales, con su difusión, producen una paulatina modificación del sistema general de derechos hasta traducir en lícito lo que otrora se pudo considerar mera simulación. Desde este contexto, el fallo “Singer” analizado es una muestra cabal de cómo la realidad (en rigor: los intereses y las necesidades que los hechos traducen en concreto) se abre paso, a través de la jurisprudencia, hasta llegar a la ley.-

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    [1] CCom. de la Capital, nov. 15-1913, publicado en Jurisprudencia Argentina, t. 32, p. 373. 
    [2] Esto es lo que surge de la investigación de: NORTH, Douglass C., "Instituciones, cambio institucional y desempeño económico", trad. esp., Ed. FCE, México, reimp. 2001; ver, en particular, el Capítulo XIII, “Estabilidad y cambio en la historia económica”, pp. 152-167. 
    [3] FLORES, María S., "El valor epistemológico de las disidencias judiciales", La Ley, Sup. Act., 18 de agosto de 2005; ahí dice que: “el discurso disidente, por su carácter minoritario, necesita exponerse de un modo acabado, saturado, completo, expresando suficientemente los argumentos que lo sustentan”. Esto se corrobora no sólo contando los párrafos de cada voto sino contrastando su “real” peso específico con la realidad que finalmente se impuso. 
    [4] CS, diciembre 2-1993: “Cocchia, Jorge D.”, La Ley, 1994-B, 643 [con nota de Alfonso Santiago (h.)]. 
    [5] Sobre esto ver: SAGÜES, Néstor P., “La interpretación jurisprudencial de la Constitución Nacional”, p. 51 y s., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998. 
    [6] Remito a la exposición que realiza Luís ANASTASI en la nota publicada en JA, 32-364, comentando el caso “Stocker y Cía”. 
    [7] Sobre los antecedentes legales de la figura, sin perjuicio de muchos otros, ver: GIAVARINO, Magdalena B., “Contrato de leasing en la ley 24.441”, en Contratos especiales en el Siglo XXI, AAVV, R. López Cabana (Dir.), Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 1999. 
    [8] Ampliar en LORENZETTI, Ricardo L., "Tratado de los contratos", T. II, p. 499 y s., Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1999. 
    [9] LORENZETTI, "Tratado", cit., T. II, p. 510 y s.; se advierte que el autor supera las pretensiones descriptivas del presente trabajo; por ello la síntesis reproducida sólo remite a la función y utilidad del contrato.

    20 de noviembre de 2010

    El cambio institucional

    El cambio institucional es causa y consecuencia de la simbiosis que resulta entre instituciones ((ver)), individuos ((ver)) y organizaciones. 

    Se produce, en particular, cuando los jugadores son conscientes de que, en un mercado (relaciones jurídicas) caracterizado por costos de transacción (información, negociación, control, ejecución), se puede alterar el rendimiento esperado de los intercambios (en términos de bienes y satisfacción de necesidades) modificando en cierta manera las reglas de juego, la dinámica de la sociedad ((ver)); esto es, cambiando el marco de incentivos, el sistema de control o el de coacción ((ver)). 

    Todo cambio, que puede ocurrir tanto en el marco formal como informal de las normas que estructuran las instituciones, estará condicionado –de modo continuo– por la visión del mundo y el conjunto de creencias de aquellos individuos u organizaciones que están en posición de modificar las reglas del juego social [1]. 
    Las instituciones que hoy tenemos son heredadas. Representan la "solución" (no necesariamente la mejor) que los individuos u organizaciones con poder de imponer las reglas previeron para los problemas del pasado.
    El cambio institucional se impone, en pos de satisfacer necesidades individuales y sociales, cuando los resultados de la interacción de los jugadores pueden ser logrados de modo más eficiente y eficaz. 

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    [1] GALBRAITH, John K., "La cultura de la satisfacción", Buenos Aires, 1999, p. 13 y sig. 
    Ahí dice el autor citado: "las personas y comunidades favorecidas por su posición económica, social y política, atribuyen virtudes sociales y permanencia política a aquello de lo que disfrutan. Esa atribución se reivindica incluso ante la abrumadora evidencia en sentido contrario. Las creencias de los privilegiados se ponen al servicio de la causa de la satisfacción continua y se acomodan de modo similar las ideas económicas y políticas del momento. Existe un ávido mercado político para lo que complace y tranquiliza. Los que pueden abastecer ese mercado y recoger la recompensa correspondiente en dinero y aplausos, están fácilmente disponibles". ((ver))

    13 de septiembre de 2010

    Proceso creativo, innovación e invención

    Creatividad es pensar cosas nuevas. Innovación es hacer cosas nuevas. 
    Por Estr@tegia Magazine - entrevista con Oscar Isoba, ingeniero entrenado en Innovación e Invención en Canadá y el Instituto Monterrey de México.
    Las ideas son inútiles a menos que sean usadas. La prueba de su valor esta en su implementación. El proceso creativo y la innovación tienen una estrecha relación con el proceso de toma de decisiones. En general, podríamos decir que la creatividad es más importante en las primeras etapas, cuando el proceso divergente es más necesario. 

    Luego, cuando entramos en acción, la creatividad se convierte en innovación, esto forma parte de la implementación. 

    En las organizaciones hay individuos creativos e individuos innovadores, pero a veces no son la misma persona. Existen innovadores que toman ideas de otros y las llevan a la practica. 

    El individuo innovador se basa en la teoría de que el cambio es algo normal y saludable. No lo ve como una amenaza, un enemigo contra el cual tiene que luchar. Adoptar la innovación implica una búsqueda continua y sistemática del cambio con el propósito de adaptar las estrategias y los planes a la nueva realidad.

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    • Pregunto:  si el proceso civil de conocimiento, ordinario, común, no produce resultados óptimos para la sociedad, ¿cómo reformarlo para obtener resultados diferentes, si no se modifica su enfoque inicial?
    • Pregunto: ¿quien puede creer que se pueden obtener resultados diferentes haciendo siempre exactamente lo mismo?