28 de enero de 2015

Doctrina: falta de legitimación para obrar

La “legitimatio ad causam” hace a la titularidad del interés que es materia del litigio y constituye un presupuesto o requisito insoslayable para la admisión de la acción para la sentencia de fondo.

Estar legitimado en la causa significa, simplemente, ser titular del interés material en litigio, que debe ser objeto de la sentencia; su verificación previa es, por lo tanto, una condición necesaria para poder pronunciarse sobre el fondo de la cuestión [1]. 

De modo que el órgano jurisdiccional al dictar sentencia puede y “debe” pronunciarse acerca de la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, incluso de oficio si es que tal carencia no fue articulada como excepción perentoria previa o como defensa de fondo, o si lo fue con invocación de motivos o circunstancias distintos de los que justifican una declaración en este sentido (doc. arts. 354 inc. 3 y 486 del Código Procesal Civil y Comercial de Buenos Aires)[2].

Ello así, en tanto que la excepción de falta de legitimación resulta una defensa perentoria, cuyo sentido es la cancelación de los efectos jurídicos del derecho pretendido y de lo pedido en la demanda [3].

Tal como el artículo 345 del Código Procesal de Buenos Aires, en su inc. 3º, se admite como previa la excepción de falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta; sin perjuicio de que, en caso de no concurrir esta última circunstancia, el juez la considere en la sentencia definitiva.

En tal esquema, opuesta la excepción de falta de legitimación –fuere activa o pasiva– sólo cabe que el magistrado se pronuncie con carácter previo en cuanto a dicha defensa en el supuesto de que efectivamente advierta que no existe legitimación en la parte que demanda o contra quien se demanda; a lo cual debe sumarse –como lo exige el ordenamiento formal– que tal ausencia se presente en forma manifiesta. Fuera de ese supuesto, se impone diferir la resolución del tópico para el momento en el cual será dirimida la litis [4]. 

El rechazo de la excepción de falta de legitimación para obrar, cuando ha sido deducida como artículo previo y de especial pronunciamiento, sólo puede fundarse en la circunstancia de que la ausencia de legitimación procesal invocada por el demandado no resulte manifiesta, sin que ello implique prejuzgamiento acerca de si existe o no legitimación [5].

No puede nunca el demandado oponerse a la debida integración de la litis, fundado en su interés a la deficiente constitución del proceso, que produciría, por esa sola circunstancia, una sentencia desestimatoria. Y si al contestar la demanda opuso la defensa de falta de legitimación “ad causam” pasiva o activa, podrá reclamar únicamente el pago de las costas, en forma análoga a la excepción dilatoria de falta de personería subsanada con posterioridad [6].

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[1] Cám. 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1, 25/10/2007, en JUBA, sum. B256680.
[2] Cám. 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1, 18/03/1997, en JUBA, sum. B100933.
[3] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes, Sala 1, 19/03/2009, en JUBA, sum. B2903842.
[4] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 1, 26/08/2008, en JUBA, sum. B1353385.
[5] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, 02/06/2011, en JUBA, sum. B856696.
[6] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, 12/04/2011, en JUBA, sum. B858996.

Cons.: Descalzi, José P., "Breviario de las excepciones según la jurisprudencia de Buenos Aires", en La Ley Buenos Aires, 2014 (noviembre), 1071, La Ley Online AR/DOC/3807/2014.

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