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4 de octubre de 2025

El control de admisibilidad de la casación

 El art. 293 del CPCC del Chubut impone a las Cámaras de Apelaciones civil la realización del examen preliminar del recurso extraordinario de casación ((ver))((ver))((ver)). 

El citado art. 293 dice: "CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por inadmisible. La resolución que se dicte será fundada".

Al respecto, el criterio asentado por el Superior Tribunal de Justicia del Chubut desde la causa “Danna” de 1988 (SI N° 26/1988), exige a las Cámaras de Apelaciones el examen del escrito de casación para que, sin ingresar al análisis sobre su procedencia, efectúen un primer juicio de valor sobre su contenido, operatividad y suficiencia técnica, a fin de determinar si prima facie tiene trascendencia casatoria, esto es, si contiene los elementos requeridos para su consideración sustancial ((ver))((ver)).

Veamos que está detrás de esa exigencia.

Por ejemplo, en la SI N° 129/2022 el STJ señaló que:

  • esa verificación se trata de una decisión, de carácter preliminar (en relación a la vida del recurso) que
  • debe ser suficientemente motivada (con valoración y decisión categórica y circunstanciada), no solo para otorgar una respuesta jurisdiccional adecuada (a un planteo concreto), sino
  • para cumplir -esencialmente- con la manda legal de dictar una sentencia fundada (art. 293 del CPCC)((ver)). 
Así, pues, si las Cámaras afirman (fundadamente) que el recurso es admisible, habilitan correctamente la competencia del Superior Tribunal de Justicia ((ver)). 

De otro modo, en mi opinión, la competencia del Superior Tribunal (que es extraordinaria, y por esto excepcional, y en consecuencia de interpretación restrictiva) quedaría habilitada por un mero acto de voluntarismo de los integrantes de una instancia inferior ((ver)) que, al franquear el acceso a una instancia superior sin dar razones válidas o idóneas, terminan imponiendo costos a los operadores (tiempo + estudio = solución) ((ver))((ver)); con lo que va de suyo, para la economía general de los procesos y de la instancia recursiva en particular (1) ((ver)).


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(1) Núñez Ojeda - Carrasco Delgado, "Derecho, proceso y economía. Una introducción al análisis económico del proceso civil", Ed. Marcial Pons, Madrid, 2022, pp. 83 y 200.

30 de abril de 2016

Jurisprudencia: la motivación de la sentencia

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata dictó sentencia en la causa "Iezzi, Jorge y ot. c/ Auto Club Balcarce y ot. s/ Daños y perjuicios" y su acumulada "Ibarra", el día 15/03/2016, y, entre otras consideraciones, señaló lo siguiente que me interesa resaltar:
  • El derecho de las partes a obtener de la jurisdicción una sentencia motivada, se traduce normativamente en el deber que tienen los jueces de desplegar en sus resoluciones una fundamentación suficiente, que contenga las razones expuestas en forma clara y coherente, que concurran en un razonamiento inteligible y que de soporte a la aceptabilidad de la decisión, ((ver))
  • la motivación hace a la legitimidad y validez intrínseca del acto jurisdiccional como tal y conlleva a la necesaria exteriorización --ordenada y coherente en términos lógicos-- de los argumentos que permitan persuadir a las partes y a la ciudadanía toda de la corrección y justicia de la decisión adoptada, ((ver))
  • este deber básico del quehacer jurisdiccional no expresa una exigencia genérica de controlabilidad hacia las partes del conflicto, sino que permite un control difuso y generalizado del modo en que un juez administra justicia: una garantía de contrabilidad democrática,
  • no es tarea del juez desarrollar argumentaciones jurídicas eruditas, extensas o que agoten todas las dificultades interpretativas que el derecho usualmente motiva (lo que es propio del estudio científico o académico), ((ver))((ver))
  • como bien decía Calamandrei: "Las sentencias de los jueces deben, dentro de los límites de las posibilidades humanas, ser sencillamente justas" (en: "El elogio de los jueces", citado en la sentencia original).
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En suma: a las partes no les interesa tanto saber cuánto ha leído el juez sobre cuestiones abstractas y generales sino que les resuelva el caso con razones concretas; esto es, razones aceptables porque traducen en forma clara y coherente la justicia o equidad de la solución propuesta para el caso, a la luz de los hechos probados y el derecho aplicable a estos.

12 de marzo de 2016

Jurisprudencia: comisión del corredor inmobilario no exigible

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, el día 05/11/2015 dictó sentencia en la causa “A., D. E. c/ Halaoui, Mosse Virginia s/ ordinario”, publicada en La Ley Online AR/JUR/45508/2015.

Los hechos del caso, según la publicación: se trató de un corredor que promovió juicio por cobro de la comisión en razón de su tarea de intermediación en la compraventa de un inmueble, con sustento en la presentación de un convenio de honorarios por gestión de venta. El juez y, a su turno, la Cámara rechazaron la pretensión.

Sumarios del fallo publicado:
  • El corredor no tiene derecho a percibir o participar en el sobreprecio obtenido ni aun cuando la contraparte se lo reconozca, pues cuando es retribuido con el pago de un cierto excedente del precio sobre el pie fijado como base toma un interés personal que lleva a desnaturalizar su función, la que debe ser ejercida con imparcialidad y objetividad. 
  • La pretensión de un corredor de exigir el cobro de una comisión basada en el sobreprecio obtenido por una operación inmobiliaria debe rechazarse, por aplicación de la prohibición prevista en el art. 19, inc. b de la Ley 20.266, la que es reproducida por el art. 1348, inc. b del Código Civil y Comercial. 
  • El convenio de honorarios por gestión de venta presentado por un corredor en el que se pactó una comisión basada en la participación en el precio de venta del inmueble es nulo, pues, al violar la prohibición del art. 19 inc. b de la Ley 20.266, el acto es de ningún valor de conformidad con lo preceptuado por el art. 18 del Código Civil.


7 de febrero de 2016

Tasa de justicia ante la Cámara

El Superior Tribunal de Justicia dictó el Acuerdo Plenario n° 4371/16 ((ver)) vinculado con la tasa de justicia para los recursos directos del art. 7° de la ley VII n° 22 (defensa del usuario y consumidor), y el art. 132 de la ley XVI n° 46 (contencioso administrativo municipal); así como –en general– con toda presentación ante las Cámaras de Apelaciones, por su competencia originara. Estableció que en estos casos se deberán tributar el 3% del monto del acto administrativo impugnado, de acuerdo con el art. 16 de la ley XXIV n° 13 (tasa de justicia) en la oportunidad establecida por el art. 10 de esta norma; quedando a salvo para el peticionante el incidente de oposición del art. 13 de esta ley o el pago en cuotas.
Entre los Considerando de la disposición, se señaló:
  • Que hace al servicio de justicia la debida percepción y utilización de los recursos, siendo su preservación atribución de este Superior Tribunal de Justicia (art. 178, Constitución Provincial);
  • Que es competencia de este Superior Tribunal de Justicia reglamentar todo lo necesario para la correcta aplicación de la Ley de Tasa de Justicia y su recaudación (conf. arts. 11 y 15 de la ley XXIV n° 13 y arts. 5° y 8°, inc. c, de la ley II n° 3);
  • Que conforme al art. 16 de la Ley de Tasa de Justicia no se proveerán las presentaciones que no den cumplimiento con el pago del tributo en el tiempo y la forma que establece la ley; (…) 
En concurrencia con el Acuerdo anterior, el Superior Tribunal también dictó:
  • el Acuerdo Plenario n° 4372/16 ((ver)) para reglamentar el "Protocolo de Gestión de Tasa judicia", y 
  • el Acuerdo Plenario n° 4373/16 ((ver)) para encomendar a la Oficia de Tasa de Justicia la gestión del cobro, sea por vía judicial o extrajudicial, de los certificados de deuda emitidos por Tasa de Justicia posteriores al 01 de Octubre de 2015, que corresponda por el A.P. n° 4371/16.

15 de noviembre de 2015

CCyC: Fuero de atracción del sucesorio

En reciente decisión de la Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew en la c. 502/15, se resolvió sobre el fuero de atracción de un proceso sucesorio respecto de un juicio por daños dirigido contra el causante por una deuda originada en vida.

Los criterios pertinentes son los que siguen:
  • El proceso sucesorio atrae las acciones por deudas personales del causante originadas con anterioridad a su fallecimiento (1); y mientras subsista la indivisión de la masa hereditaria (2), pues hasta ese momento la acción de terceros puede afectar la masa partible.
  • La idea pragmática del fuero de atracción, en el caso, es concentrar y simplificar el cobro de las deudas contra el causante; de otro modo se produciría un desorden público al obligar a los acreedores a demandar la deuda fragmentada entre los herederos y ante los distintos domicilios de éstos (3).
  • Tales fueron las reglas de aplicación del anterior art. 3284, inc. 4º, del Código Civil, y ellas se ajustan –como sostuvo la Corte Suprema de la Nación en reciente causa– a las actuales previsiones del art. 2336 del Código Civil y Comercial (por cuanto corresponda por liquidación de la herencia) (4).

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(1) Conf. Converset, "Incidencias del Código Civil y Comercial. Procesos civiles", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 258; Falcón, "El derecho procesal civil en el Código Civil y Comercial de la Nación", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 455.
(2) C.S.J.N., 26/04/2005, Fallos 328:1038. 
(3) Azpiri, "Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho sucesorio", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 125 y sig. 
(4) C.S.J.N., 08/09/2015, La Ley Online, cita: AR/JUR/30823/2015; conf. Azpiri, "Incidencias... Derecho sucesorio", cit., p. 126. 

16 de julio de 2015

Jurisprudencia: caducidad y planteos posteriores

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew, en la c. 220/11, S.I.C. nº 20 de 2011 analizó el planteo de la caducidad de la instancia junto al desistimiento del proceso y la eventual falsedad de una firma atribuida a uno de los codemandados; y expresó, en ese orden, que se impone el previo examen de la subsistencia del proceso mismo. Así, pues:
  • Los actos o pretensiones posteriores del accionante no tienen virtualidad para contrarrestar la perención denunciada por los codemandados (doc. art. 318, C.P.C.C.). 
  • Es que el acuse de caducidad de la instancia constituye una demanda incidental de extinción del proceso, de modo que tal petición, por su naturaleza, suspende la prosecución del proceso principal (art. 178, C.P.C.C.; conf. Alsina, Hugo, "Tratado teórico – práctico de derecho procesal civil", Ed. Ediar, Buenos Aires, 2ª ed., T. IV, p. 444, nº 11, párr. "a"; Colombo, Juan C., "Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado", Ed. Abeledo Perrot, 1969, T. II, ps. 165-168) y para la decisión de aquélla no corresponde entonces atender a actos procesales posteriores, como en la especie fueron el desistimiento del proceso y la promoción del incidente de nulidad. 
  • Estos actos ulteriores al acuse de caducidad de la instancia no pueden purgar ni interrumpir el plazo de ella, visto el efecto retroactivo a la fecha de la petición que la resolución declarativa de la perención posee (conf. SCBA, Acuerdos y Sentencias T. 1963-III, p. 884).
- : - 
En línea con esta posición, puede considerarse también que: 
Verificado el acuse de caducidad resultan estériles las actuaciones posteriores tendientes a mantener vivo el procedimiento, aún cuando tales actuaciones hubieran sido proveídas por el juzgado (conf. SCBA, Ac. 47347, 11/04/1995, JUBA B23328; íd., Ac. 58350, 22/04/1997, JUBA B23961).

3 de junio de 2015

Jurisprudencia: violencia contra la mujer y la familia

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew en la c. 108/13 dictó la Sentencia Interlocutoria de Familia (S.I.F.) nº 16 de 2013, y resolvió una cuestión de prueba sustancial planteada en el marco de un proceso por violencia contra una mujer y la familia. 

El caso en hechos es como sigue: 

El Asesor de Familia e Incapaces (A.F.I.) en función de la denuncia policial de violencia solicitó una medida de protección en relación con las niñas Xx, quienes conviven con sus progenitores, Sra. Xx y Sr. Zz, y denunció por violencia familiar al Sr. Zz. 

Como medida cautelar solicitó la exclusión del hogar del denunciado violento, la prohibición de acercamiento, y solicitó como prueba pericial la intervención del E.T.I. para que evalúen la situación psicofísica de las menores, el entorno socioambiental para identificar factores de riesgo y medidas de protección posible a fin de que cese la vulneración de derechos denunciada.

La jueza de grado dispuso dar curso al trámite por la violencia familiar, ordenó la exclusión por el plazo de 90 días del Sr. Zz, y prohibió su acceso al domicilio familiar; también ordenó la intervención del E.T.I. conforme se solicitó.

Ante el fracaso de las entrevistas previstas por el E.T.I. por la incomparecencia de los progenitores, la A.F.I. solicitó que el E.T.I. se constituyera en el domicilio familiar, y la jueza a quo rechazó esa petición, pues consideró que habiéndose excluido del domicilio al Sr. Zz la medidas estaban agotadas. Esta decisión fue objeto de recurso.

La decisión de Alzada, esquemáticamente, consideró: 
  • La ley 26.485 garantiza, según el art. 3º, “todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes” (sic). 
  • También prevé esta ley 26.485 un procedimiento a seguir en los arts. 19 y siguientes, a saber: 
  • Establece quiénes están legitimados para efectuar la denuncia por violencia (art. 24, inc. “b”, “la niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061”);
  • cuáles son las distintas medidas preventivas urgentes que, según los arts. 26 y 27, puede adoptar el juez frente a una situación de violencia:
- art. 26, inc. a.5, “proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres”;
- art. 26, inc. a.7, “ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia”; y en el mismo sentido las previstas por los incisos b.5, b6., b.7; 
  • Y dispone la carga que tiene el juez de requerir por el art. 29 de la norma en cuestión, siempre que fuere posible, un informe del E.T.I. para determinar tanto los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer, como la situación de peligro en la que se encuentre, a efectos de que se puedan aplicar otras medidas de protección más adecuadas, o complementarias, o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.
Del orden anterior surge claro que la intervención del E.T.I. en los términos del art. 29, que peticionó el Asesor de Familia, es un condicionante concreto de las medidas preventivas urgentes del art. 26; así, pues, en función del informe del E.T.I., medidas como las dispuestas en autos (exclusión del hogar del denunciado violento, la prohibición de acercamiento) pueden ser complementadas o sustituidas por otras más adecuadas para atender la problemática familiar de manera sustancial, y no tanto formalmente.

Es todo lo anterior sumado a la manda del art. 30 de la ley 26.485, que establece que “el/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material”, lo que permite reconocer razón a los agravios que sostiene el A.F.I. en relación con la resolución en examen, que denegó la pendiente intervención del E.T.I. respecto de las niñas.

Así, pues, sin información del E.T.I. no hay conocimiento ni verdad, y no existe posibilidad de solucionar el conflicto familiar.

25 de abril de 2015

Jurisprudencia: restitución de menores - manos limpias

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew en el año 2012 rechazó una medida de protección de un menor, pedida por la abuela del mismo, en razón de que ésta retenía al menor y no permitía cumplir con la sentencia (firme) que había declarado el estado de abandono y de preadoptabilidad del niño

La siguiente es la parte principal de la cuestión, que puede leerse en la causa 400/12, Sentencia Interlocutoria de Familia (S.I.F.) nº 4 de 2012.
  • (...) Tampoco puede desconocerse que, de hecho, la mencionada retiene al menor y, a sabiendas (a tenor de las articulaciones que formula), incumple (o evade) la orden judicial que a fs. xx del citado expediente nº xx, e incluso a fs. xx del presente, dispuso su inmediata restitución al Hogar de Niños. 
  • Sobre este punto debe asumirse el principio que expresa que "...quien concurre en demanda de justicia debe hacerlo con las manos limpias..." [conf. Ferrari, "La doctrina 'clean hands' (manos limpias): una respuesta jurisdiccional fundada en la buena fe y en la equidad (Acerca de su aplicación en el derecho civil argentino y en el ámbito de la responsabilidad civil)", publicado en elDial.com, Suplemento de Derecho de Daños, 30 de marzo de 2010, Año XIII, nº 2994], y en autos es evidente que éste no se satisface.
  • Esta Sala ha tenido oportunidad de considerar en concreto la doctrina de las "manos limpias" desde antaño. Por ejemplo, en la c. 17939/02, S.D.L. nº 048 de 2002, y más reciente en la c. 710/09, S.I.C. nº 264 de 2009.
  • La aplicación de esta doctrina tiene raíces históricas e internacionales relevantes. Por caso, la Corte Suprema de Canadá ("McKee vs. Mckee", 1950, S.C.R., 700:706) resolvió un conflicto de derecho familiar con criterio extensivo al presente. Sucintamente, en los hechos un padre que desconoció la decisión de una Corte del Estado de California que otorgaba la custodia de un menor a su madre, atravesó la frontera canadiense llevándose a la criatura para solicitar luego la custodia a su favor, obteniendo en primera instancia una decisión favorable. La Corte Suprema de Canadá, apelación mediante, ordenó la restitución del menor a la madre. Afirmó –lo que es relevante– que mediante el simple expediente de llevarse al niño a través de la frontera, el padre, que había desobedecido una orden judicial, no podía considerarse legitimado para replantear toda la cuestión nuevamente.
  • Por lo que, sumariamente, en concreto debe considerarse que quien esgrime en su favor prerrogativas o derechos, debe previamente justificar que actúa con las manos limpias, es decir, debe peticionar desde una posición que se ajuste a la legalidad y buena fe; pues la justicia no puede avalar el uso disfuncional de los derechos ni obviar la mala fe. Y en el caso el cumplimiento de estos recaudos, precisamente, resultan discutibles. La peticionante parte de una situación antijurídica inicial reconocida, como es la retención del menor que se encontraba "alojado en el Hogar xx, por disposición judicial" (sic, fs. xx), y de mala fe, pues –de hecho– rehúsa la orden judicial de restitución del mismo, que es consecuencia de la sentencia dictada en el expediente nº xx (anexo), firme por sentencia de esta Alzada, de fecha 18/10/2010 (fs. xx). 
  • Por lo que la medida de protección adolece de un defecto original y no puede ser atendida (...)

21 de abril de 2015

Jurisprudencia: Cámara de Apelaciones de Trelew

  • DERECHO PROCESAL: EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: CARACTERES– RECURSO DE APELACIÓN – FUNDAMENTACIÓN SUFICIENTE
Organismo: Cámara de Apelaciones Trelew - Sala "A"
Secretaría/Competencia: Laboral
Nº de Sentencia: 012
Protocolo de Sentencia: Definitiva
Fecha 17 de Junio del Año 2014. 

  • DERECHO CIVIL: PRESCRIPCIÓN- PRESCRIPCIÓN BIENAL- COMPUTO DEL PLAZO- DERECHO LABORAL: RIESGOS DEL TRABAJO- ACCIDENTES DE TRABAJO- INCAPACIDAD LABORAL.-
Organismo: Cámara de Apelaciones Trelew - Sala "A"
Secretaría/Competencia: Laboral
Nº de Sentencia: 002
Protocolo de Sentencia: Interlocutoria
Fecha 04 de Febrero del Año 2014.


  • DERECHO CONSTITUCIONAL- DERECHO PROCESAL: ACCIÓN DE AMPARO: PROCEDENCIA; CARACTERES- DERECHO CIVIL: APLICACIÓN DE LA LEY – SALUD PÚBLICA: FARMACIAS.-
Organismo: Cámara de Apelaciones Trelew - Sala "A"
Secretaría/Competencia: Laboral
Nº de Sentencia: 022
Protocolo de Sentencia: Interlocutoria
Fecha 07 de Julio del Año 2014.

Ver texto de la Sentencia


Fuente: Iurisletter ((ver))

14 de marzo de 2015

Jurisprudencia: sociología, proceso y autocomposición

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew, en la c. 130/12, S.I.C. nº 28 de 2012, se expidió en un caso en el que se reclamaba por incumplimiento de contrato, sobre distintos temas: la pretensión, el objeto del proceso, la idea de conflicto, el proceso, su base sociológica, y las alternativas de solución de conflictos, transacción y cuestión abstracta

A continuación, la parte pertinente.
  • el objeto del proceso, esto es la materia alrededor de la cual gira su iniciación, desenvolvimiento y extinción, es la pretensión procesal (confr.: Guasp, "Derecho procesal civil", 3era. ed., 1era. reimp., I.E.P., Madrid 1973, T. I, p. 211 y sig., n° 1; Palacio, "Derecho procesal civil", Abeledo - Perrot, Bs. Aires, 1967, T. I, p. 376 y sig., nº 53 y nº 54). Ésta, por su lado, consiste en la declaración de voluntad en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial y frente a persona distinta al autor de la reclamación la resolución de un conflicto suscitado entre ambos sujetos (confr. Guasp, op.cit., T. I, p. 217, n° 2; Palacio, ob. ind., T. I, p. 394, n° 56). 
  • Desde luego, la pretensión procesal, a su vez, cuenta entre sus elementos, además de sujetos y causa de pedir, con un objeto enfocable desde dos puntos de vistas: el inmediato o tipo de pronunciamiento judicial reclamado y el mediato o bien de la vida sobre el que ha de recaer dicho pronunciamiento (confr.: Calamandrei, "Instituciones de derecho procesal civil", trad. de Sentís Melendo, Depalma, Buenos Aires,1943, T. I, p. 287; PALACIO, ob. ind., T. I, p. 396, "c").
  • Mas lo que corresponde resaltar es el término conflicto, porque es a propósito de ese fenómeno humano que nace la pretensión y el proceso que la dilucida. De la colisión del hombre con otros con quienes coexiste nace la queja social de uno contra otro; para evitar la guerra privada el Poder Público ha creado el proceso, institución con la cual resuelve coactivamente el conflicto, en el que la queja social deviene jurídicamente en pretensión; pero la base sociológica de tal proceso sigue siendo el conflicto humano, el fenómeno que ha de ser resuelto en aras de la paz social (confr.: Guasp, "La pretensión procesal", Ed. Civitas, Madrid. 1981, ps. 22 y 39/43)((ver)). 
  • No obstante, el proceso judicial no es un esquema monopólico de resolución de conflictos, pues a su vera existen senderos por los cuales las partes pueden arribar a una solución por sí mismas ―lo que se ha denominado la autocomposición de la litis (confr.: Carnelutti, "Instituciones del derecho procesal civil", trad. de Sentís Melendo, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1960, T. I, p. 110, nº 59)―, entre ellos la transacción (confr.: Guasp, "La pretensión...", cit., p. 21). Ésta, la transacción, tiene por objeto extinguir los conflictos de derecho mediante una declaración de certeza (confr.: Lorenzetti, "Tratado de los contratos", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, T. I, p. 27) y, como instituto de derecho sustancial con efectos procesales, constituye una de las especies típicas de la autocomposición (confr.: Carnelutti, op. cit., T. I, ps. 111 nº 60). 
  • Este esquema es el que operó claramente en el subexamen. Aquí el conflicto humano, social, estuvo dado por la imposibilidad de cumplir un contrato en virtud del cual debía ser transferido el dominio de un inmueble; el mismo condujo a la promoción del proceso judicial, que tuvo desarrollo hasta que, cesado el impedimento, las partes autocompusieron el litigio mediante una transacción, efectivizando en cumplimiento de ella el traspaso de la propiedad del bien. Ese hecho de las partes acaecido durante la sustanciación del proceso debe necesariamente ser tenido en cuenta al sentenciar (doc. art. 165, inc. 6º, párr. segundo, C.P.C.C.). El conflicto humano fue de ese modo resuelto, al pleito así le fue sustraída la materia ―su base sociológica― y la instancia quedó evacuada. Abstracta la cuestión, no tiene caso continuar el proceso, cuya finalidad ―la solución del conflicto― ha quedado satisfecha. El objeto del proceso, es decir la pretensión, perdió todo interés actual para las partes, requisito objetivo insoslayable para su existencia (confr.: Guasp, "Derecho procesal civil" cit., T. I, p. 223, n° III, "c"). 

7 de febrero de 2015

Jurisprudencia: caducidad y actos posteriores

En la c. 220/11, S.I.C. nº 20 de 2011, la Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew resolvió sobre la temporaneidad de los planteos de caducidad, desistimiento y eventual falsedad de una firma atribuida a uno de los codemandados.
Siendo tal caso se impone el previo examen de la subsistencia del proceso mismo, y al respecto señaló:
  • Los actos o pretensiones posteriores del accionante no tienen virtualidad para contrarrestar la perención denunciada por los codemandados (doc. art. 318, C.P.C.C.). 
  • Es que el acuse de caducidad de la instancia constituye una demanda incidental de extinción del proceso, 
  • de modo que tal petición, por su naturaleza, suspende la prosecución del proceso principal (art. 178, C.P.C.C.; conf. Alsina, Hugo, "Tratado teórico–práctico de derecho procesal civil", Ed. Ediar, Bs. Aires, 2ª ed., T. IV, p. 444, nº 11, párr. "a"; Colombo, Juan C., "Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado", Ed. Abeledo Perrot, Bs. Aires, T. II, ps. 165-168),
  • y para la decisión de aquélla no corresponde entonces atender a actos procesales posteriores, como en la especie fueron el desistimiento del proceso y la promoción del incidente de nulidad. 
  • Esos actos ulteriores al acuse de caducidad de la instancia no pueden purgar ni interrumpir el plazo de ella, visto el efecto retroactivo a la fecha de la petición que la resolución declarativa de la perención posee.
La jurisprudencia bonaerense sostiene, también, esta posición.
  • Verificado el acuse de caducidad resultan estériles las actuaciones posteriores tendientes a mantener vivo el procedimiento, aún cuando tales actuaciones hubieran sido proveídas por el juzgado (S.C.B.A., Ac. 47347, 11/04/1995, en JUBA, sum. B23328; íd., Ac. 58350, 22/04/1997, en JUBA, sum. B23961).

12 de enero de 2015

Jurisprudencia: interpretación de la fórmula "y/o"

En la c. 11/14, S.I.L. nº 06 de 2014, la Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew resolvió un caso en el que se cuestionó el empleo de la equívoca fórmula "y/o". 
Por la particularidad de la situación de hecho, la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por los codemandados fue rechazada en la instancia de grado. Y la Alzada confirmó esa decisión. El siguiente es, sintéticamente, el razonamiento concreto para el agravio alegado. 

Agravio: los recurrentes alegaron –básicamente– que el juez a quo mal pudo rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva con el argumento de que por ser socios de sociedad de hecho quedan solidariamente obligados por las obligaciones sociales y no pueden invocar el beneficio de la excusión. 

Caso: Del objeto de la demanda surge que se demandó "A y/o B y/o C y/o quien resulte responsable..."; el primer proveído dispuso traslado de la demanda a los así mencionados; la defensa intentada por los recurrentes es inadmisible, bien que por otras razones distintas de las empleadas por el magistrado de la instancia anterior. 

Razones: Es que, no obstante que el empleo de la expresión "y/o" es incorrecta, pues no pueden emplearse a la vez la copulativa (que une) y la disyuntiva (que separa), lo cierto es que en la práctica se la emplea como una forma de dar idea de que pueden eventualmente sumarse o bien excluirse los diversos elementos así integrados. Por ejemplo, en temas de derecho civil se demanda al "propietario y/o usuario y/o conductor y/o civilmente responsable" de un vehículo. Sin embargo, la claridad expositiva y las reglas procesales requieren que la demanda sea dirigida contra personas determinadas, y no es lo mismo pretender la condena de todos que la de uno entre varios. Por lo tanto, o bien se demanda a A, B y C por fundarse en la responsabilidad solidaria o indistinta de todos, o bien se demanda a A, B o C, a aquel que resulte ser el responsable (conf. Belluscio, "Técnica jurídica para la redacción de escritos y sentencias", ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 33). 

En el caso se emplearon ambas alternativas en la sintética –aunque como se indicó errónea– expresión "y/o", en tanto posibles a tenor de los hechos invocados en la demanda y la normativa aplicable. 

Así, pues tenemos que el accionar de los terceros acreedores de una sociedad irregular se puede desplegar en varias vías: contra el ente societario, contra los socios (todos o algunos de ellos), contra quienes sin ser socios contratasen en nombre de la sociedad, y contra la sociedad, socios y no socios, simultáneamente (esta Sala en la c. 20.065/05, S.I.C. nº 222 de 2005). Según la ley de sociedades aplicable, la responsabilidad de los socios de las sociedades irregulares o de hecho es no sólo solidaria e ilimitada sino también directa (arts. 23 y 56, L.S.; conf. Vanasco, "Sociedades comerciales", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, T. 1, p. 482). Motivo por el cual no es posible decir de los recurrentes que no son "partes" de la relación sustancial en que se funda la pretensión de autos (conf. Palacio, "Derecho procesal civil", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2ª ed., 2011, T. VI, p. 102). 

Decisión: Por lo tanto, desde que éste es el aspecto que, mal entendido, se tomó como base para la articulación de las excepciones en cuestión, no asistiéndoles razón a los recurrentes corresponde rechazar los recursos en examen.

7 de noviembre de 2014

Doctrina: concausa vs. cocausa

En el fallo de la Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew, c. 114/11, S.D.C. nº 15 de 2011 (publicado en elDial.com - AA6E26), el votante Dr. Velázquez expuso la siguiente doctrina sobre causalidad, según precedentes propios (c. 20.577 S.D.C. 34/07, c. 30/08 S.D.C. 19/09):
  • Dentro del campo de la causalidad son bien distinguibles los fenómenos de cocausalidad y concausalidad
  • Ambos vinculan un resultado dañoso a la incidencia concurrente de una pluralidad de causas, mas ellas actúan en planos diversos. 
  • Así, en la cocausación se da una actuación conjunta de una pluralidad deagentes causales en la producción un único hecho y esa es precisamente la órbita donde operan las eximentes parciales, como la de hechos de terceros o de la propia víctima, que determinan la limitación de la responsabilidad del demandado en función del aporte causal del otro sujeto. 
  • En la concausación en cambio no hay distintos agentes causales concurriendo a la generación de un solo hecho, sino pluralidad de hechos causales, esto es que en el curso causal desencadenado por la acción de aquel a quien se atribuye el daño se da la interferencia de otro hecho diferente; este es el ámbito donde actúa la disminución del resarcimiento, no porque el hecho de la víctima o de un tercero haya tenido repercusión directa en la causación del evento dañoso, sino porque la tuvo indirecta en la magnitud de las lesiones (mis votos en ) 
Recientemente, una doctrina similar expuso la Cám. 1era. Apel. Civ. y Com. Mendoza, en R.C.J. 7832/14.

6 de septiembre de 2014

Doctrina: BLG provisorio

Es doctrina de la Sala "A" de la Cámara de Apelaciones deTrelew que los peticionantes del beneficio de litigar sin gastos por el art. 84 del C.P.C.C. ya están exentos del pago de las costas y gastos judiciales con el mero pedido; y que, por la lógica del proceso, tal beneficio provisorio se traslapa, por el art. 85 del C.P.C.C., en la franquicia que en definitiva se otorgue, y cuyos efecto –la inejecutabilidad al beneficiario– deberá subsistir, por lo tanto, mientras los exentos no mejoren de fortuna (conf. Díaz Solimine, "Beneficio de litigar sin gastos", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, § 67).

Para ello debe considerarse lo siguiente:
  • Si bien el beneficio de litigar sin gastos tiene por fundamento la "necesidad" de preservar o hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, que tiende a asegurar el acceso a la justicia, de ello no se sigue que la exención provisoria o su otorgamiento favorable desplace una condena en costas, sino que la exigibilidad de las mismas queda sujeta a una condición resolutoria
    • que sea denegada la franquicia peticionada (arts. 83, párr. 1º y 2º, y 84, párr. 1º, in fine, C.P.C.C.) 
    • o, concedida, que sea dejada sin efecto ya sea por requerimiento de la contraria (art. 83, párr. 3º, C.P.C.C.), o ya sea por haberse acreditado que el declarado pobre mejoró de fortuna (art. 85, C.P.C.C.). 
  • En ese orden, la mejora de fortuna importa un hecho futuro e incierto que debe ser acreditado en un incidente por la parte legitimada en los términos de los arts. 83, párr. 3º, y 85 del C.P.C.C., y los arts. 620 y 572 del Código Civil (conf. López Mesa, "Código Civil y leyes complementarias. Anotados con jurisprudencia", Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2007, T. I, ps. 744 y 747); y por ello no corresponde, por ejemplo, la pretendida ejecución de honorarios regulados o decretar un embargo sin haber iniciado el mencionado incidente.

20 de mayo de 2014

Doctrina: Responsabilidad, ¿reparadora o sancionadora?

Cuestión:
...embatieron los demandantes contra –en su concepto– la falta ejemplaridad del fallo de primera instancia, que, sostuvieron, nada traduce de los aspectos sancionatorios que merecía la inconducta de los accionados...
A lo que consideró el juez votante:
  • No me es posible coincidir con tal concepción de la indemnización. En el ámbito de la responsabilidad civil no hay penas en sentido estricto ni sanciones ejemplares. Las indemnizaciones están referidas a la reparación de los daños y no a la punición del dañador (confr.: nota de Vélez al art. 1121 Cód. Civil; C.N. Civ., Sala "B", L.L. 1983-A-435). No desconozco que durante mucho tiempo pagó la doctrina fuerte tributo a la tradición del antiguo derecho francés, trasmitida por Domat y extraída de los canonistas, para quienes la responsabilidad estaba destinada más a moralizar las conductas individuales que a asegurar la reparación de los perjuicios; pero esa tesis punitiva, edificada sobre la conducta del ofensor y que en último análisis asimilaba ilícito civil con pecado, de modo que la indemnización cumplía el papel de penitencia apuntada a enmendar la conducta descarriada del sujeto activo, ha sido reemplazada modernamente por la tesis reparadora, construida a partir de considerar como objetivo fundamental la reparación de los menoscabos injustos (confr.: Genoveve de Viney, "De la responsabilité personnelle a la rèpartition des risques", Archives de Philosophie de Droit nº 22, Paris 1977, pág. 5, cit. por Iribarne en E.D. 112-299, nota 66). 
  • A tal concepción adhiere nuestra Código Civil, conforme al cual el primer requisito para que la responsabilidad nazca es la existencia de un "daño causado" (art. 1067), de un "perjuicio efectivamente sufrido" (art. 1069), de un menoscabo en fin, pues únicamente la ilicitud que causa daño da lugar a reparación (confr.: S.C.B.A.., D.J.B.A. 119-457). Condenar al pago de una indemnización mayor que la estrictamente adeudada sobre la exclusiva base de la gravedad conducta antijurídica, importaría regresar a los superados criterios de los canonistas medievales, quienes buscaron parangonar la gravedad del pecado (en rigor, el injusto civil) con la dimensión de la penitencia (en verdad, el resarcimiento). Modernamente el centro de la mira se pone en los efectos del agravio sobre el ofendido; el punto de referencia es el dañado, no el dañador y su castigo moralizador, a la vez ejemplarizador para otros eventuales transgresores del deber jurídico del "alterum non laedere".-
Cám. de Apeaciones Civil y Comercial de Trelew, Sala "A", 16/10/2013, autos "G., S. G. y otro c/ C., R. O. y otro s/ daños y perjuicios", c. 202/13, S.D.C. nº 16 de 2013, voto Dr. Velázquez.

12 de marzo de 2014

Doctrina sobre capitalización de intereses

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew indicó que corresponde calcular intereses sobre las sumas correspondientes a la condena hasta el depósito efectuado por la ejecutada, o su pago, según sea el caso, mas no está permitido por la ley sumar a esos réditos otros intereses sino en el caso que exista liquidación aprobada de los mismos e intimación desoída por el deudor (art. 623, Código Civil).

La doctrina señala, en este sentido, que el Código Civil por su art. 623 autoriza la capitalización de intereses de modo excepcional, en dos situaciones: cuando exista pacto entre las partes o cuando exista deuda liquidada judicialmente con los intereses, orden del juez disponiendo el pago y resistencia del deudor (conf. López Mesa, Marcelo, "Código Civil y leyes complementarias. Anotado con jurisprudencia", Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2008, T. I, p. 757; Villegas, Carlos G. – Schujman, Mario S., "Intereses y tasas", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, p. 153). 

Y la jurisprudencia es conteste con estas previsiones. Así, por ejemplo, la Corte Suprema indica que "la previsión del art. 623 del Código Civil es de orden público y la capitalización de intereses sólo es admisible de modo restrictivo y en los supuestos expresamente admitidos en la norma legal" (CS, 28/02/2006, "Tazzoli, Jorge Alberto c/ Fibracentro S.A. y otro.", Fallos 329:335). Y en el mismo sentido lo tiene dicho la Suprema Corte de Buenos Aires (Ac. 45522, 02/06/1992, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Alfonsín, Dora María s/ Ejecución", en JUBA sum. B22077; también Ac. 56229, 06/08/1996, "Icasto, Luis Mario y otros c/ Moyano, Eugenio Z. y otro s/ Daños y perjuicios", en JUBA sum. B22225).

5 de marzo de 2014

Doctrina sobre medidas cautelares

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew tiene dicho, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia, que, en forma general: "si bien el dictado de medidas precautorias no exige una examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido (CS, 22/05/1997, "Empresa Distribuidora S.A. c/ Provincia de Bs. Aires", La Ley 1997-E, p. 521), pesa sobre quien solicita dicha medida la carga de acreditar 'prima facie' la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican" (CS, 16/07/1996, "Líneas Aéreas Williams S.A. c/ Provincia de Catamarca", La Ley 1996-E, 544; entre muchísimas otras).

Estas exigencias de las medidas cautelares, como se indicó oportunamente, deben completarse con las previsiones procesales que establecen que las medidas cautelares son provisorias, que pueden ser modificadas a instancia del actor o, incluso, reducidas a petición del demandado. Y se corresponden también con la facultad del tribunal de modificarlas o sustituirlas para evitar perjuicios innecesarios; y para ello es necesario que el magistrado tenga en cuenta, precisamente, la importancia de los derechos en juego a partir del examen de su verosimilitud (que, aunque debe ser actual, siempre es "ad eventum" de la futura sentencia definitiva por la "instrumentalidad hipotética" de las medidas cautelares; conf. Calamandrei, Piero, "Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares", Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, p. 74) y de su exposición al riesgo irreparable que se alega (doc. arts. 205 y 206, C.P.C.C.; conf. Martínez Botos, Raúl, "Medidas cautelares", Ed. Universidad, Buenos Aires, 1994, p. 35).