28 de agosto de 2010

Borges: La muralla y los libros para creer

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Jorge L. Borges
Las "Obras Completas" de Jorge Luis Borges ((ver)) están publicadas en cuatro volúmenes. Esto es un testimonio. Como lo es indicar cuantas hojas o capítulos componen su finita extensión.

La lectura directa de sus escritos, sin embargo, puede dejar impresiones muy dispares y de extensiones insospechadas. Dependen, en mucho, del ánimo con que se avanza por los laberintos intelectuales que su pluma propone.
Certeza y expectativa. Es "Borges", sí, pero tengo para mí –y creo que puede compartirse– que tras su nombre se descubre belleza en la figuras que emplea; información en los datos que trasunta y un prístino y ocurrente razonamiento consecuente. Sin dudas se avizora profundidad en las reflexiones, pero también preguntas y más expectativas. ¿Sorpresa? Sí, basta empezar a leer para rendirse al impulso de ir hasta el párrafo final sin trashojar.
No es objeto de la presente aproximación el exhaustivo repertorio de sus logros, sino brindar impresiones, pinceladas subjetivas, quizás tan generales como azarosas.
En concreto no hay "una" línea, hay muchas para seguir. Poesía y ensayos, cuentos y relatos, conferencias y prólogos. Enumeración. Uno de sus recursos.
Seguramente hay más, mejores explicaciones de lo que Borges representó y representa. Este esquicio, breve, sucinto, es, se insiste, una descripción  personal y limitada sobre la estrella en el firmamento de las palabras argentinas.
Veamos un ejemplo sobre la muralla y los libros. Debe tenerse presente que tal es el título con que Borges inaugura el libro "Otras inquisiciones" (1952), integrado al tomo II de las citadas "Obras Completas".
Y Borges dice: 
"Leí, días pasados, que el hombre que ordenó la edificación de la casi infinita muralla china fue el primer Emperador, Shih Huang Ti, que asimismo dispuso que se quemaran todos los libros anteriores a él. Que las dos vastas operaciones -las quinientas o sescientas leguas de piedra opuestas a los bárbaros, la rigurosa abolición de su historia, es decir del pasado- procedieran de la misma persona y fueran de algún modo sus atributos, inexplicablemente me satisfizo y, a la vez, me inquietó... Históricamente -agrega- no hay misterio en las dos medidas. Contemporáneo de las guerras de Anibal, Shih Huang Ti, rey de Tsin, redujo a su poder los Seis Reinos y borró el sistema feudal; erigió una muralla, porque las murallas eran defensas; quemó los libros, porque la oposición los invocaba para alabar a los antiguos emperadores. Quemar libros y erigir fortificaciones -concluye- es tarea común de los príncipes; lo único singular en Shih Huang Ti fue la escala en que obró..."
Luego formula el ensayo de explicación de esos hechos, del que tomaré algunas frases necesarias:
·   todas las cosas quieren persistir en su ser.
· el emperador destruyó los libros por entender que eran libros sagrados, o sea libros que enseñan lo que enseña el universo entero o la conciencia de cada hombre.
· su virtud puede estar en la oposición de destruir y construir, en enorme escala.
·  todas las formas tienen su virtud en sí mismas y no en su "contenido" conjetural.
Y cierra y rubrica con estas reflexiones:
"…todas las artes aspiran a la condición de la música, que no es otra cosa que forma. La música, los estados de felicidad, la mitología, las caras trabajadas por el tiempo, ciertos crepúsculos y ciertos lugares, quieren decirnos algo, o algo dijeron que no hubiéramos debido perder, o están por decir algo; esta inminencia de una revelación, que no se produce, es, quizá, el hecho estético"
Ahora pienso, trato de olvidar las diferencias, y generalizo. Persistir, destruir, construir, enseñar; conciencia, virtud y conjetura, ¿qué quiere (puede) decirnos Borges con esta relación? Me parece que el hecho estético, la apreciación de la belleza de algo, si cabe, debe buscarse en el contenido conjetural de las formas, en lo que creemos que es o puede ser.
Cambio el orden: destruir, construir, conciencia, persistir, conjetura, enseñar y virtud. Y encuentro un mensaje oculto. Creo, quiero creer, que Borges a su modo nos revela el ciclo de la vida; desde la virtud de las formas, nos enseña lo que es o puede ser la sustancia...
Pongámoslo de esta manera: destruir la soledad hasta construir la unidad, consciente de las promesas compartidas y sin buscar soluciones a la continuidad. Puede decirse que sólo valorando estos acontecimientos creo –quiero creer– que se impone la virtud.

Ver, también en reflexiones desde el derecho: "Borges: Sobre los clásicos laberintos"

27 de agosto de 2010

Evolución de la sociedad en sustancia y el rol del proceso

La evolución de la sociedad puede ser explicada desde el punto de vista institucional (( ver )) y por una relación de costo-beneficio racional. Así tendremos:
  • La vida simple, en el seno de las aldeas, se desarrolló a partir de una producción agrícola, artesanal y autosuficiente. La posterior evolución hacia complejos mercados regionales, caracterizados por una producción fabril con intercambios masificados, implicó una alteración de las condiciones del comercio y de las relaciones entre los individuos. 
  • Esa evolución fomentó la especialización y la división del trabajo para reducir los costos de producción. Pero, paralelamente, incrementó los costos de transacción, como consecuencia de una "clientelización" menos frecuente entre personas extrañas y ubicadas en regiones muchas veces distantes. 
  • Estos hechos incentivaron la búsqueda de instituciones que facilitaran las negociaciones y redujeran los costos, tanto de medir los atributos de los bienes y servicios que se negociaban, como de exigir el cumplimiento obligado de los contratos concretados. 
  • Surge así una legislación (principalmente comercial) uniforme, procedimientos judiciales estructurados sobre principios comunes y tribunales especializados (( ver )) y sujetos a autoridades centrales, primero de orden privado y luego de carácter estatal.
Dos son, entonces, y por lo menos, las circunstancias determinantes de la evolución institucional: 1) una “economía de escala” que, asociada a un volumen creciente de comercio, procura aumentar los beneficios y disminuir los costos de producción; 2) el desarrollo de “mecanismos” institucionales de información, control y coacción, que permiten negociar y exigir el cumplimiento de los contratos, o de las obligaciones en general, a más bajo costo.

La reseña anterior permite poner en evidencia la simbiosis que existe entre la sustancia y la forma, que vincula, desde el punto de vista institucional, los fines individuales y sociales con los medios ideados para conseguirlos. 

Esta es la transición del pensamiento (integral) que no debe perderse de vista al analizar el “proceso judicial”, pues representa, en el orden sucintamente expuesto, el “mecanismo” institucional de control y coacción que permite producir determinados efectos (económicos, sociales y axiológicos) a favor de quien se dice/reconoce titular de un “derecho”.

22 de agosto de 2010

Poder de síntesis según Bunge

El poder de síntesis o visión global, o aprehensión sinóptica, es la capacidad de sintetizar elementos dispares, de combinar ítem previamente dispersos en un todo unificado y armonioso, esto es, un sistema conceptual.

El poder de síntesis --que no debe confundirse con la incapacidad de análisis, dice Bunge-- es característico de las personas inteligentes e instruidas, cualquiera sea su oficio; lo vemos tanto en el pintor como en el estadista o el filósofo.

El artista compone imaginativamente percepciones e ideas, produciendo un todo organizado; el estadista, el científico y el filósofo organizan ideas en torno a un núcleo central, y a veces lo hacen con simplicidad en algún respecto y con cierta unidad de estilo, en cuyo caso decimos que proceden con elegancia.

Decimos del especialista que es capaz de "ver" rápidamente el meollo del asunto, y del profano o principiante que se pierde en los detalles.

LA APREHENSIÓN SINÓPTICA NO ES UN SUSTITUTO DEL ANÁLISIS, SINO UN PREMIO AL ANÁLISIS ESMERADO.

Con todo, sólo poseemos lo que hacemos nosotros mismos...

La enseñanza es un buen medio no solamente para dominar un tema, sino también para vigorizar el poder de síntesis. Un buen maestro proporciona una imagen global del tema y muestra el peso relativo de sus partes. 

Empero, agrega Bunge, debe admitirse que no son muchos los que adquieren a la vez una gran destreza analítica y un gran poder de síntesis. Lo más frecuente es que o bien pulamos hábilmente una modesta idea, o bien andemos a tientas en medio de una grandiosa visión inmadura. Sólo los genios tienen grandes visiones y las desarrollan...

Ampliar en: BUNGE, Mario, "Intuición y razón", Buenos Aires, 2005.

21 de agosto de 2010

Normas de auditoria para el "debido" proceso civil

La Auditoria General de la Nación, aprobó por Resolución nº 145/93-AGN del 7 de octubre de 1993, las normas de auditoria externa. Allí define los términos "Economía", "Eficiencia" y "Eficacia", para evitar "equívocos" frente a la frecuencia con que son utilizados en la auditoría de gestión.
  • Economía: Se refiere a la adquisición de la cantidad y calidad apropiada de recursos financieros, humanos, materiales, informáticos, tecnológicos, etc. Con oportunidad y al más bajo costo y al grado en que los servicios y bienes producidos satisfacen las  necesidades para las cuales fueron dirigidos.
  • Eficacia: Se refiere al logro de los objetivos y otros efectos previstos en planes,  programas, proyectos, operaciones y actividades.
  • Eficiencia: Se refiere al uso productivo de los recursos tendiendo  a maximizar el producto por recurso utilizado o minimizar los recursos empleados por cantidad y calidad de producto obtenido.
Es dable señalar que este concepto está a menudo vinculado con la productividad puesto que el trabajo podría ser orientado hacia el aumento de la producción en relación con los factores de la misma.

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Lo interesante, si cabe, es su aplicación al proceso civil. 

En general se dice que el proceso civil debe ser tal que traduzca cinco elementos: acción, defensa, prueba, sentencia y recurso, de manera concurrente a un mismo fin, que es hacer justicia en el caso concreto. 

Esa concurrencia está condicionada por, precisamente, un criterio de economía, eficiencia y eficacia. 
  • Economía: gastar menos (racional, desde el punto de vista instrumental y humano)
  • Eficiente: gastar bien (la relación anterior debe ser adecuada)
  • Eficaz: gastar sabiamente (la relación anterior debe producir el resultado que justifica su existencia)
¿Cómo se relacionan estas condiciones con el proceso civil? 

Por ejemplo, del libro de Toribio Sosa [1] se deduce que una sentencia “inoportuna” no es efectiva, pues no satisface a tiempo y en forma los intereses en conflicto (es la clásica sentencia “que se dictó tarde y mal”); luego, el proceso en la que se dictó no ha sido eficiente (por dispendio de tiempo y de recursos de los justiciables y de la justicia). 

A partir de esto puede asumirse, con criterio consecuencialista, que si dos “procesos” producen el mismo resultado “sentencia”, pero uno lo hace de manera “más” rápida y “con menos” costos (eficiente + eficaz = oportuno), no es razonable exigir que la sociedad desarrolle, sí o sí, los trámites del proceso lento y costoso…

En ese razonamiento deben incluirse tanto los instrumentos como las personas que los encarnan...

Entonces, aplicados los conceptos al proceso civil [2] tendremos:
  • Eficiente es aquella situación en que no es posible aumentar la tutela judicial con los medios de que se dispone, o que no es posible reducir los costos (en sentido no estrictamente monetario) de la justicia sin afectar el nivel de tutela. 
  • Efectiva es la relación entre objetivos propuestos (con el proceso) y objetivos alcanzados (con la sentencia).  
Si se relacionan estos términos en el contexto de lo que se viene exponiendo, se podrá comprender por qué el proceso ineficiente e ineficaz es inconstitucional, lisa y llanamente porque produce sentencias inoportunas.

El "debido proceso" que reclama la Constitución Nacional, entonces, no es cualquier proceso sino uno eficiente y eficaz ((ver)).

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[1] Sosa, Toribio E., "Reingeniería procesal", La Plata, 2005. 
[2] Garavano, Germán, "La justicia argentina: crisis y soluciones", Documento de la Universidad Carlos III, Departamento de Derecho y Economía, 1997.

8 de agosto de 2010

Obligaciones concurrentes o "in solidum"

Las obligaciones concurrentes o “in solidum”, también denominadas “conjuntas”, “conexas”, “convergentes” o “indistintas”, se caracterizan por presentar: 
  • un solo acreedor (víctima)
  • pluralidad de deudores y de causas o títulos respecto de cada uno de ellos (v.g., principal y dependiente, dueño y guardián, obligado y sustituto, etc.)
  • un mismo objeto debido (indemnización) que obliga a cada uno de ellos en forma integra por el todo.
En esta situación la responsabilidad concurrente de los deudores no excusa total ni parcialmente las responsabilidades que, autónomamente consideradas, corresponde a cada uno de los codemandados. Ello así, sin perjuicio del ulterior ejercicio de las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución en la deuda solventada, en la medida de la participación efectiva de cada codemandado en la producción del daño. 

La importancia y fundamento de esta particular relación jurídica deriva del vínculo entre el fin perseguido y el medio proyectado. El “fin” es asegurar a la víctima la reparación del daño injusto y el “medio” es ampliar el plexo de legitimados pasivos. Desde el punto de vista económico del reclamo, esta solución se aproxima a una garantía legal impuesta a quienes se benefician con actividades o cosas que incrementan el riesgo normal y ordinario. 
Cabe hacer algunas reflexiones sobre la denominación de estas obligaciones, pues, no obstante que la cuestión terminológica a primera vista parece intrascendente, adquiere interés por los reparos de Llambías frente a la denominación de Borda y las distintas designaciones que emplean otros autores. Veamos brevemente la crítica, luego las designaciones y sus significados y el término corriente en la jurisprudencia. 
a) Borda propone denominar a esta categoría de obligaciones “indistintas” para evitar la confusión que el término “in solidum” puede ocasionar con el concepto de “solidaridad”. Llambías lo crítica porque así denota que no hay distinción cuando son exactamente obligaciones distintas, y propone denominarlas obligaciones “concurrentes” porque siendo obligaciones distintas coinciden sobre el mismo objeto.
b) Estimo que esto es, precisamente, lo que debe haber inducido a Borda para proponer tal denominación, porque teniendo el mismo objeto a la víctima le es indistinto que lo satisfaga uno u otro de los deudores, en tanto cumplan. Lo indistinto, entonces, parece referirse a la prestación y la concurrencia al objeto. En rigor, se estaría hablando de dos aspectos distintos de la obligación. 
c) Pero además de “indistintas” o “concurrentes”, también se las denomina: “conexas”, “conjuntas” o “convergentes”, con o sin el aditamento: “in solidum”. Veamos sus significados. Según el diccionario Neofons [1] “indistinto” quiere decir: que no se distingue o diferencia de otra cosa; mientras que “concurrente” quiere decir: reunión de varias personas en un mismo lugar; “conexo”: lo que está enlazado o relacionado con algo; “conjunta”: contiguo; “convergentes”: concurrir a un mismo fin dos o más cosas. Por último, la expresión “in solidum” en latín significa “sólido” y ha sido empleada como “totalidad, cosa entera, no partida” refiriéndose al único objeto/prestación que presentan estas obligaciones.
d) Una explicación posible para tantas denominaciones es que señalan distintos aspectos de la obligación. Ya se vio antes a que parecen referirse lo indistinto y concurrente. Por su lado, conexo y conjunto parecen referirse a los deudores y convergente al objeto. Con lo cual todas las designaciones, en principio, se nos presentan como válidas. Sin embargo, si bien la doctrina mayoritaria opta por denominarlas “concurrentes” (Llambías, Alterini, Ameal, López Cabana, Cazeaux, Trigo Represas, Pizarro, Vallespinos, etc.) y la minoritaria como “indistinta” (Borda), la jurisprudencia en general las denomina como: “concurrentes o ‘in solidum’”. De ahí el título del presente. 
Como sea, más allá de algunas disidencias en cuanto a su denominación, la doctrina es conteste tanto en relación al régimen legal como a la aplicación concreta de estas obligaciones. 

En ese orden, no puede soslayarse el tratamiento jurisprudencial de la Corte Suprema; pues, en función de sus precedentes [2], ha considerado los caracteres y efectos de estás obligaciones en casos concretos sujetos a su decisión. Por ejemplo, en la causa “Fabro” de 2000 [3] reitera la caracterización de “obligación concurrente” que dio en la causa “Etcheverry” de 1985 [4] (allí dijo que éstas “se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores”) e invoca el análisis de los efectos que realizo en la causa “Sala” de 1989 [5]. 

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[1] He empleado: “Neofons. Diccionario Enciclopédico”, Ed. Sopena, Barcelona, 1980.
[2] “La Corte debe, como regla fundamental de funcionamiento, seguir sus propios precedentes” (CS, marzo 31-1999: “Lucero, Roberto A.”, Fallos 322:608; voto del Dr. De las Carreras). 
[3] CS, noviembre 9-2000: “Fabro, Víctor y otra c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 323:3564 (consid. 7°). 
[4] CS, agosto 7-1985: “Etcheverry, Oscar”, Fallos 307:1597 (consid. 11). 
[5] CS, diciembre 21-1989: “Provincia de Buenos Aires c/ Sala, Arturo”, Fallos 312:2481 (consid. 4° a 6°).

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Ref. OBLIGACIONES: IN SOLIDUM. CARACTERÍSTICAS. PRINCIPIO DE CONTRIBUCIÓN. OBLIGACIONES CONCURRENTES. DOCTRINA.
Estamos en presencia de una obligación in solidum la que fuera establecida por la sentencia de la Cámara Civil cuya copia obra en estos autos. Se trata de una obligación con un solo acreedor, pluralidad de deudores y de causas y un mismo objeto debido. Por tratarse de una obligación de este tipo del Señor Juez rechazó la pretensión de las actora de reclamar el 50% de la indemnización que ella pagara el fuero civil. Señala Borda ("Obligaciones", tomo I, pág. 425) que mientras en las obligaciones solidarias la deuda es soportada por partes iguales entre todos los codeudores, en las obligaciones in solidum no ocurre ello y, por lo general, es uno solo de los deudores el que en definitiva soporta el peso de la deuda. Es que, como hace notar Llambías, ("Tratado de Derecho Civil Obligaciones", tomo II-A, pág. 585) en las obligaciones concurrentes no juega el principio de contribución, y quien paga la deuda tendrá que soportar el peso de ella si fue el culpable de la constitución de la deuda. La mayoría de la doctrina nacional opina en el mismo sentido, esto es, que el principio de contribución no juega en las obligaciones concurrentes o in solidum. Hay una excepción posible, sin embargo: si quien paga no fue el causante material o directo del daño debería poder repetir del otro deudor el total desembolsado (cfr. José Pablo Descalzi, "Obligaciones concurrentes o in solidum", Doctrina Judicial, 2003-I, pag. 431). Esta postura encuentra su fundamento en el artículo 1123 del Código Civil, y la ha recogido la Corte Suprema al señalar que existen razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte en definitiva un daño mayor al que efectivamente causó (JA 1995 -II- 199; cfr. Isabel Rua, Norma Silvestre y Sandra Wierzba, "Obligaciones concurrentes o indistintas",J A 1998-III sec. doctrina, págs. 560/561).
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, causa 9.579/02,  06/07/2006, "Ferrocarriles Argentinos en Liquidación y otro c/ GAzze, Miguel J. s/ Cobro de sumas de dinero", mag. Dr. Martín Diego Farrell - Dr. Francisco de las Carreras - Dra. María Susana Najurieta.
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En atención al índice de publicaciones "Top 6" del blog, siendo el post más visitado a nivel global, cabe adicionar esta breve reseña de jurisprudencia sobre obligaciones concurrentes en fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina)

CS, 27/06/2002, "Borda, Guillermo Antonio c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", Fallos 325:1585.
La hipotética responsabilidad de cualquiera de los notarios intervinientes no excusaría total ni parcialmente la de la provincia ya que en caso de configurarse aquel supuesto mediarían obligaciones concurrentes -insolidum-, las que se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores. 
CS, 25/09/2001, "Ahumada, Lía Isabel c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", Fallos 324:2972
Las obligaciones concurrentes -también denomias "in solidum"se caracterizan por la existen-cia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores (Voto de la mayoría, al que no adhirieron los Dres. Julio S. Nazareno, y Antonio Boggiano). 
CS, 09/11/2000, "Fabro, Víctor y otra c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", Fallos 323:3564
Las obligaciones concurrentes, también denominadas "in solidum", se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores. 
CS, 28/04/1998, "Zacarías, Claudio H. c/ Córdoba, Provincia de y otros s/ sumario", Fallos 321:1124
Las obligaciones concurrentes - también denominadas in solidum se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno). 
CS, 17/04/1997, "Savarro de Caldara, Elsa Inés y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario", Fallos 320:536
Las responsabilidades concurrentes - obligaciones - in solidum no excusan total ni parcialmente la de un deudor, sin perjuicio de la acción que ulteriormente puede ejercer contra el otro responsable, citado como tercero, para obtener su contribución en la deuda solventada. 
CS, 17/11/1994, "Paloika, David Daniel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", Fallos 317:1615
Las obligaciones de la provincia y de la Aduana son concurrentes o in solidum, si la responsabilidad extracontractual de la primera proviene del cumplimiento irregular de una de sus dependencias, y la de la segunda de la observancia de las reglas que rigen su condición de depositaria legal de efectos secuestrados. 
Las obligaciones concurrentes o in solidum se caracterizan por la existencia de un sólo acreedor, un mismo objeto pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores. 
Tratándose de obligaciones concurrentes o in solidum, si no hubiera motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales, sin perjuicio del derecho del actor a ejecutar la condena, en un todo, respecto de cualquiera de los demandados. 
CS, 21/12/1989, "Buenos Aires, Provincia de c/ Arturo Julio Sala s/ cobro de australes", Fallos 312:2481
Las diferentes culpas de los obligados concurrentes bastan, indistintamente, para darle derecho al damnificado a la obtención del resarcimiento total del daño contra cualquiera de los responsables insolidum, pero después de ser desinteresado aquél, queda en pié una eventual responsabilidad compartida que puede ser alegada por cualquiera de los deudores, a fin de que el monto de la indemnización sea cubierto, en definitiva, por todos los deudores concurrentes, en la medida en que cada cual contribuyó a causar el daño. 

El desconocimiento de los precedentes de la Corte Suprema como cuestión federal

Uno de los requisitos "propios" del recurso extraordinario federal es que la “cuestión federal” [1] haya sido decidida por el tribunal local en forma contraria: 1º) al derecho federal o 2º) a la interpretación que, del mismo, realizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Corte Suprema, afirmando su rol "institucional" [2], tiene dicho que "si el recurrente invocó precedentes de la Corte para sustentar su rechazo de la pretensión de la contraria, cabe considerar que la cuestión federal quedó así virtualmente planteada para el supuesto de un pronunciamiento adverso" [3]. 

También tiene dicho que “el pronunciamiento que desconoce una sentencia anterior de la Corte suscita cuestión federal bastante para la procedencia del recurso extraordinario”[4]; etc. 
Para comprender el alcance de la cuestión así planteada, cabe tener presente la explicación de Joaquín V. González: "Donde tiene la Constitución, las leyes y los tratados, en cuanto son ley suprema del país, su más sólido fundamento y prestigio, y su efectividad más directa, es en las sentencias de la Corte Suprema de la Nación; porque es el intérprete final e irrevocable de todas las reglas, doctrinas y poderes que ella contiene [5], así relativas a los particulares a quienes obliga o ampara, como a las autoridades y Estados que de ella derivan su mayor fuerza y majestad" [6]. 
Por ello, planteada la "cuestión federal" como se propone y sumada al cumplimiento de los requisitos "comunes" y "formales" del recurso, quedaría habilitada la instancia extraordinaria de la Corte Suprema, para que case la sentencia local que desconoce la vigencia práctica (aplicación) y uniforme (interpretación) del ordenamiento federal.

En estas circunstancias podría decirse que el tribunal local esta incumpliendo el deber de fundar la sentencia respetando la jerarquía de las normas y el principio de congruencia (doc. art. 34, inc. 5º del CPCC en función del art. 31 de la Constitución Nacional), con lo cual podría descalificarse el pronunciamiento por arbitrariedad. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Corte Suprema en la causa "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra Román S.A. Comercial" de 2002 [7]. 

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[1] "La cuestión federal es aquella que se presenta cuando se hace preciso asegurar la supremacía del ordenamiento jurídico federal en general, y de la Constitución Nacional en particular” (CS, agosto 12-1997: “San Telmo S. A. c/ Provincia de Mendoza", Impuestos, 1998-1-56). 
[2] "Dada la autoridad institucional de los fallos de la Corte en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional existe el consecuente deber de someterse a sus precedentes" (CS, octubre 6-1992: "Jáuregui, Hugo R. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos", Fallos 315:2386). 
[3] CS, setiembre 1 1981: "Lerman, Miguel A. c/ Municipalidad de la Capital”, Fallos 303:1262.
[4] CS, marzo 16-1982: "Solano Tejeda, Francisco y otro", Fallos 304:335.
[5] Invocación que es regla. Ver: CS, abril 18-1977: "Pérez de Smith, Ana M.", Fallos 297:338.
[6] González, Joaquín V., Manual de la Constitución Nacional, Buenos Aires, 2001, Nº751.
[7] Fallos 324:1924. 

Ampliar del autor, en: "Esquema del recurso extraordinario federal", Doctrina Judicial, 2005-1, p. 770.

7 de agosto de 2010

El rol de la justicia en la sociedad

Si la "justicia" es la respuesta institucional con que se garantiza la vigencia de una determinada estructura social, pregunto: ¿qué valor tiene esa "justicia" cuando, en los hechos, se tolera la violación del derecho, de la seguridad y del orden, los aspectos que dan sentido y justifican a la vida en sociedad?  

Quien piense respuestas integrales para esta pregunta puede decir que es conciente de lo que implica su “elección” como individuo situado en una sociedad... No bastan las respuestas formales, individuales y coyunturales...

Vayamos desde el principio. Se dice que el fin de conservación de la vida es lo que ha hecho nacer al patrimonio (sin patrimonio no hay porvenir asegurado); el fin de conservación de la vida y del patrimonio hacen nacer al derecho (sin derecho no están asegurados ni la vida ni el patrimonio); es decir, hacen nacer la garantía del Estado (seguridad, orden y justiciapara los respectivos fines o intereses del hombre  [1]. ((ver))((ver))

  • Se podría hacer el siguiente razonamiento: el Estado existe para garantizar un orden de cosas favorables  al hombre; luego, si nada garantiza, no existen ni el Estado ni el orden; entonces todo queda librado a la ley de la selva, como era antes del acuerdo social de con-vivencia ((ver)).

Por ello considero paradigmática la sentencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó en la causa “Iribarren” en el año 1999. Ahí dijo que: “cuando el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en su estatuto (medios) no tienen en la práctica efectividad y realización ciertas (vigencia), lejos de hacer la felicidad del pueblo (fin), lo sumen en la desgracia y el oprobio (realidad)” [2]. ((ver))

Y con más razón creo que la diferencia entre lo que se "proclama" y lo que se "hace" debe pasar, todavía, por la criba de la conciencia de la gente; sólo así se podría empezar a pensar en un cambio de la situación argentina.

Pues, con todo, como afirma un filósofo: “Una situación de injusticia puede ser eterna si no se le añade la conciencia de su situación. La injusticia «se ve» desde un futuro en el que ella no existe” [3].

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Para cerrar estas breves reflexiones, cabe sopesar esta idea: por definición, dice Edward De Bono, un problema es una situación que exige una respuesta e, indirectamente, esta respuesta no es obvia; muchas veces, agrego, esa situación sólo es un problema porque se mira de cierta manera… por lo tanto: hay que cambiar la forma de mirar o hay que cambiar al que mira

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[1] Cfr. Ihering, Rudolf v., El fin en el derecho, Ed. Atalaya, Buenos Aires, 1946, p. 36-40.  
[2] CS, junio 2-1999: “Iribarren, Casiano R.”, Fallos 322:1253 (los términos: “medios”, “vigencia”, “realidad” y “fines” son agregados). 
[3] Cfr. Feimann, José P., La filosofía y los barros de la historia, Buenos Aires, 2ª ed., 2008, p. 83.