18 de abril de 2014

Doctrina: oportunismo vs. buena fe contractual

El “oportunista” busca su propio interés con dolo ((ver)).
La situación derivada del "oportunismo" y su relación con los costos de transacción, donde la asimetría de información es determinante, son analizados desde la economía neoinstitucional.
¿Por qué? Porque el oportunismo puede implicar tanto (a) la "revelación incompleta o distorsionada de la información" por parte del agente, como (b) el "acopio y procesamiento inadecuado de esa información" por el principal, que no cuenta con elementos necesarios y suficientes (educación) para concretar el control de la actividad del agente.
En ambos casos la ecuación económica de las relaciones de intercambio, desde el punto de vista institucional, es alterada (Willamson).

Ello, en el campo contractual, procura ser inhibido con el concepto de "buena fe contractual":
  • La buena fe en la ejecución del contrato, es el corolario de las virtualidades del comportamiento honesto (Cám.  2a de Apelaciones Civil y Comercial de La Plata, Sala 3, 14/05/1998, "Orlandi, Juana M. c/ Nasier, Carlos S. s/ Intedicto de obra nueva", en JUBA, sum. B350478).
  • La regla moral que impone la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (art. 1198, C.C.), es un principio que integra el orden público porque tiende a obtener o a mantener las condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente como instrumento de justicia (S.C.B.A., 2-11-2011, "Clínica Privada Monte Grande c/ Quetzal Esterilización S.A. s/ Cumplimiento de contrato", en JUBA, sum. B23497).
  • La buena fe –lealtad, probidad, de comportamiento– que es dable exigir a los contratantes, impone que los mismos eviten toda conducta artera, solapada o abusiva en la etapa de ejecu-ción del contrato, de manera de permitir a la otra parte el cumplimiento de sus obligaciones propias, sin la sorpresa de articulaciones intempestivas o, a fuer de legales, ejercitadas en forma abusiva, fuera de lo que era de esperar en el marco de la relación jurídica (Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala 1, 11/04/1995, "Gonzalez Sueyro, Horacio y otra c/ Banco de Crédito Argentino s/ Daños y perjuicios", en JUBA, sum. B1401149, voto de Oteriño).
  • Los contratos constituyen un medio de previsión y no pueden invocarse para instaurar el reinado de la sorpresa o de las actitudes repentinas, que abruptamente tiendan a la ruptura incausada de relaciones consolidadas a lo largo del tiempo (CNCom., sala C, 22/11/1993, “Servicios Especiales Pe-troleros S. R. L.”, La Ley, 1994­-E, p. 320, con nota de Silvia Y. Tanzi).


9 de abril de 2014

Doctrina: intervención obligada de tercero

El art. 95 del C.P.C.C. del Chubut regula sobre la “intervención obligada” de terceros en los siguientes términos: a) quiénes pueden pedirla: actor y demandado; b) cuándo: el actor con la demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio; c) objeto: podrán citar a aquél (tercero) a cuyo respecto consideran que la controversia es común; d) cómo: en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.

Como doctrina del artículo cabe considerar:
"la intervención coactiva del tercero procura evitar, sintéticamente, que éste invoque la «exceptio mali processus» (excepción de mala defensa) en una posterior pretensión de regreso que eventualmente pudiera iniciar el citante" (1).
Esta citación al proceso no implica, como precisó el Alto Tribunal de la Nación, por ejemplo, obligar a la parte actora a litigar contra el tercero, que no pasa a ser demandado, sino que, en rigor, sólo se le da una intervención imprescindible para que ejerza su derecho de defensa en actuaciones que podrían serle opuesta en una eventual acción regresiva (2).

No obstante ello, en rigor, si bien el tercero citado no ha sido demandado, ello es así en principio, pues de otra manera no tendrían sentido las disposiciones del art. 97 del C.P.C.C. (3); y, por lo tanto, una vez que se declaró admisible su intervención, en cualquiera de sus formas (“denuncia de litis”, "nominatio actoris" o "llamado del tercero pretendiente"), éste dejó de ser tal para asumir la calidad de parte, con las facultades, derechos, deberes y cargas que ello conlleva, convirtiéndose en sujeto activo o pasivo según sea el caso (4).

Lo anterior se justifica en tanto que con la denuncia de litis o citación obligada se persigue proteger la continencia de la causa y eludir el escándalo de posibles sentencias contradictorias, inhibiendo en el posterior juicio de repetición el eventual planteo de la excepción de negligente defensa; así, pues por ello es que la parte que, en caso de ser vencida en un juicio tiene acción de regreso –sea de indemnización o de garantía– contra un tercero, le es dado solicitar su citación para que comparezca y le ayude en la defensa, y eventualmente lo alcance (“afecte”) la sentencia que se dicte (5).

Con lo cual, integrado a la litis, le corresponde al tercero ejercitar el derecho de oposición del mismo modo que puede hacerlo el demandado, ya sea negando la existencia de los hechos, u oponiendo otros hechos impeditivos, extintivos o modificativos que enerven la pretensión de la actora o de quién lo citó (6). 

------------------
(1) C.S.J.N., 26/03/1981, "Sidema S.A. c/ Provincia de Misiones", Fallos 303:461; así, también Palacio, "Derecho procesal civil", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, 2ª ed., act. Camps, T. III, p. 216; Grillo Ciocchini, "Exceptio mali processus", en Revista de Derecho Procesal, 2006-2, p. 175 y sig., entre otros.
(2) C.S.J.N., en la causa "Giménez Zapiola" de 1990, Fallos 313:1053, entre otras.
(3) Conf. Cám. de Apelaciones Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 3, 02/02/2010, "Cotrofe, María Rosa c/ Dirocco Restaurante y otros s/ Daños y perjuicios", en JUBA sum. B1408269; también: Sosa en "Código procesal civil y comercial de la Nación", AAVV, López Mesa – Rosales Cuello, Ed. La Ley, 2012, T. I, p. 727.
(4) Palacio, "Derecho procesal", cit., T. III, p. 197.
(5) Conf. Parra Quijano, "La intervención de terceros en el proceso civil", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1986, pp. 191-192, nº I y II.
(6) Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos procesales en los civil y comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires", Ed. Plantense, 1985, T. II-B, ps. 406-407, jurisprudencia allí glosada.

5 de abril de 2014

Doctrina: sometimiento voluntario a un régimen

Doctrina: “el sometimiento voluntario, y sin reserva expresa, a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contra¬dictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”.
Esta consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre “el voluntario sometimiento a un régimen...”, tiene por fundamento la teoría de la “renuncia tácita” de derechos patrimoniales y la doctrina de los “actos propios”.

El antecedente de esta teoría es el leading case “Gath y Chaves” de 1927 (1). Este caso se trataba de la impugnación de un impuesto y la decisión de la Corte Suprema se apoyó en los arts. 872 y 875 del Código Civil, que disponen la posibilidad de a) renunciar derechos establecidos en el sólo interés de los particulares y b) retractar la renuncia mientras no hubiera sido aceptada; y en una cita de Cooley, que dice: “Hay hipótesis en que una ley en su aplicación a un caso particular debe ser sostenida a causa de que la parte que la objeta por un acto anterior ha excluido la posibilidad de ser oída sobre su validez y... cuando una previsión constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos, éstos se hallan facultados para renunciar a esa protección”.

Ahora, quien por “necesidad” se “somete” a un régimen legal no lo hace voluntariamente. Para así entenderlo véanse los términos alternativos, sustitutos, de “someterse”: entregarse, claudicar, rendirse, agacharse, etc. El sometimiento, entonces, está indicando que la persona, más allá de discernir (apreciar) el acto de que se trata, en concreto no tuvo real intención ni plena libertad (doc. arts. 897 y 900, Código Civil).
El discernimiento es la madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias; la intención es el ejercicio correcto del discernimiento en un caso concreto; y, por último, la libertad que reclama el acto voluntario es la facultad de elegir entre varias alternativas válidas.
Por ello, como dice Borda, es cierto que el acto jurídico se debe reputar válido siempre que haya declaración de voluntad, pero sólo en principio, pues queda a salvo para el autor de la declaración su derecho a impugnar su validez cuando medie alguna causa legal para hacerlo (por ejemplo, dolo, error, lesión, fraude, violencia, etc.)(2).


--- --- --- ---
(1) C.S.J.N., 24/08/1927: “The South American Stores Gath y Chaves c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos 149:137.
(2) Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Parte General, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 12ª edición act., 1999, T. II, N°817; en especial, su conclusión de pág. 66.

2 de abril de 2014

La ecuación interés-bien y el derecho

¿A qué nos referimos incluso normativamente cuando mencionamos “intereses” y “bienes”? ¿qué relación guarda el “derecho” con ellos? 
Sintéticamente, la idea de interés es teleológica, se explica por su fin (Ihering): el hombre tiene un interés natural en satisfacer sus necesidades porque tanto su vida como bienestar depende de ello, y lo logra a través de bienes. Cuando el hombre es consciente de esta dependencia concreta, esos bienes, además de transformarse en útiles, adquieren sentido (significación subjetiva)(1), y tiene valor en cuanto tales (2). Además, objetivamente, esos bienes –materiales o inmateriales– pueden diferenciarse en divisibles o indivisibles según admitan, o no, un consumo rival y excluyente (3).

En este contexto, los conflictos de intereses son, en rigor, conflictos de insatisfacción como consecuencia de pretensiones concurrentes –tanto sea que canalicen intereses individuales como colectivos– sobre los bienes, y en tanto tales admiten su instrumentación jurídica fundamentalmente para encontrar una solución para el uso y goce pacífico de los mismos (4).

Con todo, el derecho frente a la ecuación intereses-bienes representa un “valor de síntesis”, pues tener derecho quiere decir que existe algún bien útil y necesario para nosotros, que por ello nos interesa, y tanto que el poder del Estado nos lo reconoce y garantiza (o debería garantizar) otorgándonos acciones (medios) de protección concreta (5); dicho de otra manera, el derecho importa la forma de la “garantía de las condiciones de vida de la sociedad” asegurada por el poder coactivo del Estado.


------------
(1) Dallera, Osvaldo, “Breve manual de sociología general”, Buenos Aires, 2006, p. 97.
(2) Menger, Carl, “Principios de economía política”, Madrid, 1996, p. 102 y ss; Hernández, Héctor H., "Valor y derecho", Buenos Aires, 1998, p. 47.
(3) Cooter, Robert – Ulen, Thomas, “Derecho y economía”, México, 1998, p. 64. También para la contraposición, ver: Mochón, Francisco – Becker, Víctor, “Economía”, Madrid, 1997, p. 242.
(4) Guasp, Jaime, “La pretensión procesal”, en Revista de Derecho Procesal, 1951 (Primera Parte), pp. 340, 354 y 372.
(5) Ihering, Rudolf v., “El fin en el derecho”, Buenos Aires, 1946, pp. 37 y 213.