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9 de abril de 2014

Doctrina: intervención obligada de tercero

El art. 95 del C.P.C.C. del Chubut regula sobre la “intervención obligada” de terceros en los siguientes términos: a) quiénes pueden pedirla: actor y demandado; b) cuándo: el actor con la demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio; c) objeto: podrán citar a aquél (tercero) a cuyo respecto consideran que la controversia es común; d) cómo: en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.

Como doctrina del artículo cabe considerar:
"la intervención coactiva del tercero procura evitar, sintéticamente, que éste invoque la «exceptio mali processus» (excepción de mala defensa) en una posterior pretensión de regreso que eventualmente pudiera iniciar el citante" (1).
Esta citación al proceso no implica, como precisó el Alto Tribunal de la Nación, por ejemplo, obligar a la parte actora a litigar contra el tercero, que no pasa a ser demandado, sino que, en rigor, sólo se le da una intervención imprescindible para que ejerza su derecho de defensa en actuaciones que podrían serle opuesta en una eventual acción regresiva (2).

No obstante ello, en rigor, si bien el tercero citado no ha sido demandado, ello es así en principio, pues de otra manera no tendrían sentido las disposiciones del art. 97 del C.P.C.C. (3); y, por lo tanto, una vez que se declaró admisible su intervención, en cualquiera de sus formas (“denuncia de litis”, "nominatio actoris" o "llamado del tercero pretendiente"), éste dejó de ser tal para asumir la calidad de parte, con las facultades, derechos, deberes y cargas que ello conlleva, convirtiéndose en sujeto activo o pasivo según sea el caso (4).

Lo anterior se justifica en tanto que con la denuncia de litis o citación obligada se persigue proteger la continencia de la causa y eludir el escándalo de posibles sentencias contradictorias, inhibiendo en el posterior juicio de repetición el eventual planteo de la excepción de negligente defensa; así, pues por ello es que la parte que, en caso de ser vencida en un juicio tiene acción de regreso –sea de indemnización o de garantía– contra un tercero, le es dado solicitar su citación para que comparezca y le ayude en la defensa, y eventualmente lo alcance (“afecte”) la sentencia que se dicte (5).

Con lo cual, integrado a la litis, le corresponde al tercero ejercitar el derecho de oposición del mismo modo que puede hacerlo el demandado, ya sea negando la existencia de los hechos, u oponiendo otros hechos impeditivos, extintivos o modificativos que enerven la pretensión de la actora o de quién lo citó (6). 

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(1) C.S.J.N., 26/03/1981, "Sidema S.A. c/ Provincia de Misiones", Fallos 303:461; así, también Palacio, "Derecho procesal civil", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, 2ª ed., act. Camps, T. III, p. 216; Grillo Ciocchini, "Exceptio mali processus", en Revista de Derecho Procesal, 2006-2, p. 175 y sig., entre otros.
(2) C.S.J.N., en la causa "Giménez Zapiola" de 1990, Fallos 313:1053, entre otras.
(3) Conf. Cám. de Apelaciones Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 3, 02/02/2010, "Cotrofe, María Rosa c/ Dirocco Restaurante y otros s/ Daños y perjuicios", en JUBA sum. B1408269; también: Sosa en "Código procesal civil y comercial de la Nación", AAVV, López Mesa – Rosales Cuello, Ed. La Ley, 2012, T. I, p. 727.
(4) Palacio, "Derecho procesal", cit., T. III, p. 197.
(5) Conf. Parra Quijano, "La intervención de terceros en el proceso civil", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1986, pp. 191-192, nº I y II.
(6) Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos procesales en los civil y comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires", Ed. Plantense, 1985, T. II-B, ps. 406-407, jurisprudencia allí glosada.

28 de noviembre de 2012

Jurisprudencia: Grupo Clarín ordenado

La Corte Suprema de la Nación el día 27 de noviembre de 2012 dictó resolución en la causa caratulada "Grupo Clarín s/ denuncia privación de justicia en autos 'Grupo Clarín y otro s/ medidas cautelares'” (e.G.1074.XLVIII), con fines ordenativos ((ver))((ver)). 
El fallo es breve, pero contundente. En él se consideró:
  • Que la Corte ha dicho que en el sub lite se debe dictar una sentencia de fondo y no cautelar, así como que la falta de un pronunciamiento final como el indicado dentro de un plazo razonable implica una clara denegación de justicia (sentencia del 22 de mayo de 2012, voto de la mayoría -considerandos 6º, párrafo 2º, y 8º, párrafo 3º-)((ver)), derecho que asiste a todos los ciudadanos por igual.
Y, sobre la base del estado en que se encuentra el trámite de las actuaciones principales, el Tribunal decidió:

30 de septiembre de 2012

Papá y dos de la Corte

Disfrutando la paternidad, admito que queda poco para leer y escribir. No obstante, me parece interesante publicar un par de sentencias de la Corte Suprema de la Nación, con breves referencias.
Se trata de dos casos útiles en la argumentación: uno, donde se consideró la nulidad de una sentencia de adopción y de una declaratoria de herederos por su vinculación con el interés superior del niño; otro, por la omitida intervención de un tercero en un juicio (ni demandado ni citado como tal) en relación con la ejecución de una sentencia que afectaba sus derechos.

1) M. 73. XLVII. RECURSO DE HECHO – "M. d. S., R. otra s/ ordinario s/ nulidad de sentencia impugnación declaratoria de herederos"

Corte Suprema, 26/09/2012

Es un caso de la Provincia de Entre Ríos, donde se pidió –básicamente– que se declare la nulidad de la sentencia de adopción post-morten y de la declaratoria de herederos que tuvo como sucesor al menor adoptado. El Tribunal Superior hizo lugar a esas pretensiones y casó la decisión de alzada, lo que motivó el recurso de queja ante la Corte.

La Corte en el Consid. 9º trajo a colación la decisión de la C.I.D.H. en el caso "Fornerón" de 2012 ((ver)), en particular expresó: "toda decisión estatal, social familiar que involucre alguna limitación aI ejercicio de cualquier derecho de un niño o niña, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente las disposiciones que rigen esta materia". 

Agregó el Tribunal en el Consid. 11 que "el interés superior del niño proporciona un parametro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño.

Señaló, también, que al considerar hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego, el del sujeto mas vulnerable necesitado de protección, los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad mantener, en consecuencia, aquellas condiciones de equilibrio que aparecen como mas estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles.

2) V. 425. XLIV. RECURSO DE HECHO – "Vecinos de la Ciudad de Rosario c/ Municipalidad de Rosario"

Corte Suprema, 28/08/2012

Se remite al Dictamen de la Procuración General. Se trata de un caso de la Provincia de Santa Fe donde se desestimó en sede local el recurso de inconstitucionalidad planteado por una empresa de telefonía movil contra la decisión de la Cámara de Apelación Civil que le denegó legitimación en el proceso iniciado por vecinos de la ciudad de Rosario contra la municipalidad de esa ciudad, para que se desmantele y remueva la estructura de soporte de antena de telefonía celular.

El Dictamen en lo pertinente expresó que, en principio, no puede interponer recurso extraordinario quien no reviste la calidad de parte en el proceso, aun cuando alegue tener un gravamen configurado por la decisión impugnada (Fallos: 322:2139), aunque dicha regla admite excepciones, por ejemplo cuando la sentencia dictada sin su intervención afecta sus legítimos intereses (Fallos: 306:719 y 328:4060).

Se estimó procedente el recurso extraordinario, al amparo de la doctrina de la arbitrariedad, si se toma en cuenta que se pretende ejecutar la sentencia dictada en autos contra quien no fue demandado en el proceso, ni fue sujeto en forma expresa de condena, a lo cual cabe agregar que tampoco se le permite defender sus derechos, puesto que el tribunal alude a que la cuestión fue resuelta en forma definitiva por los jueces de la causa y que el proceso se encuentra concluido.