Mostrando entradas con la etiqueta medida cautelar. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta medida cautelar. Mostrar todas las entradas

2 de junio de 2016

Jurisprudencia: cautelar contra la tarifa del gas en la patagonia

El Juzgado Federal de Rawson el día 23 de mayo de 2016 dictó una medida cautelar a instancia del Gobierno de la Provincia del Chubut y el Defensor del Pueblo de la Provincia del Chubut, y ordenó suspender el nuevo cuadro tarifario del gas para todos los usuarios de la Provincia del Chubut. 


En el sitio oficial del Poder Judicial provincial se publicó el fallo completo ((ver)).

19 de agosto de 2015

Jurisprudencia: cautelares, hipótesis y recaudos

– Pesa sobre quien solicita una medida cautelar, la carga de acreditar "prima facie" la existencia de:
  • (A) la verosimilitud en el derecho invocado y 
  • (B) el peligro irreparable en la demora 
– ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican 
C.S.J.N., 16/07/1996, "Líneas Aéreas Williams S.A. c/ Provincia de Catamarca", Fallos 319:1325; entre muchísimas otras.
– Las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido 

– el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad 
C.S.J.N., 22/05/1997, "Empresa Distribuidora S.A. c/ Provincia de Buenos Aires", Fallos 320:1093  

5 de marzo de 2014

Doctrina sobre medidas cautelares

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew tiene dicho, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia, que, en forma general: "si bien el dictado de medidas precautorias no exige una examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido (CS, 22/05/1997, "Empresa Distribuidora S.A. c/ Provincia de Bs. Aires", La Ley 1997-E, p. 521), pesa sobre quien solicita dicha medida la carga de acreditar 'prima facie' la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican" (CS, 16/07/1996, "Líneas Aéreas Williams S.A. c/ Provincia de Catamarca", La Ley 1996-E, 544; entre muchísimas otras).

Estas exigencias de las medidas cautelares, como se indicó oportunamente, deben completarse con las previsiones procesales que establecen que las medidas cautelares son provisorias, que pueden ser modificadas a instancia del actor o, incluso, reducidas a petición del demandado. Y se corresponden también con la facultad del tribunal de modificarlas o sustituirlas para evitar perjuicios innecesarios; y para ello es necesario que el magistrado tenga en cuenta, precisamente, la importancia de los derechos en juego a partir del examen de su verosimilitud (que, aunque debe ser actual, siempre es "ad eventum" de la futura sentencia definitiva por la "instrumentalidad hipotética" de las medidas cautelares; conf. Calamandrei, Piero, "Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares", Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, p. 74) y de su exposición al riesgo irreparable que se alega (doc. arts. 205 y 206, C.P.C.C.; conf. Martínez Botos, Raúl, "Medidas cautelares", Ed. Universidad, Buenos Aires, 1994, p. 35).

28 de mayo de 2013

Nociones generales de las medidas cautelares

I.- Las medidas cautelares:

a) Objeto de las medidas cautelares:

El proceso, en tanto instrumento (medio) para acceder a la justicia del caso (fin), no debe ser ocasión de perjuicio a quien se ve compelido a su empleo para lograr la tutela de un derecho sustancial ((ver)).
La afirmación sintetiza múltiples consideraciones. En relación con el proceso como instrumento, ver: Cappelletti, Mauro, "El proceso civil en el derecho comparado", trad. esp., Buenos Aires, 1974, p. 17. Sobre el monopolio del Estado en la composición de los litigios: Couture, Eduardo J., "Fundamentos del derecho procesal civil", Buenos Aires, 3ª ed., reimp. 1997, n° 24, p. 39. Y sobre los riesgos derivados de la duración de los procesos: Calamandrei, Piero, "Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares", trad. esp., Buenos Aires, 1945, p. 45.
De allí puede afirmarse que el objeto de las medidas cautelares es, precisamente, "asegurar" (otrosí: "garantizar") (doc. art. 203, párr. 1º, C.P.C.C.) al peticionante que, durante el transcurso del proceso, no verá frustrado su derecho (v. art. 195 del C.P.C.C.). 

b) Características de las medidas cautelares: 

Se ha señalado que las medidas asegurativas presentan un régimen procesal de "características especiales" (1). Se dictan sin oír previamente a la contraria, carecen de autonomía y son contingentes, en tanto encuentran sentido en su vinculación con otros procesos, a los que acceden para y hasta asegurar su conclusión práctica. 

De allí se indica que sus características son: 
la instrumentalidad, provisionalidad, modificabilidad ydiscrecionalidad.

25 de enero de 2013

Derivación sustancial de las medidas cautelares

1. Recaudos: La jurisprudencia corriente permite decir que el examen de procedencia o viabilidad de las medidas cautelares se satisface con un juicio concurrente sobre la verosimilitud del derecho (o de la probabilidad de que sea reconocido como tal) y sobre el peligro objetivo en que se encontraría de no ser satisfecho en tiempo y forma.
Digo “probabilidad”, porque la concesión de la medida cautelar está (implícita y necesariamente) basada –como explica Calamandrei– en la previsión de que la parte solicitante tenga probabilidades de resultar victoriosa en el mérito; en ausencia de lo cual –agrega– no existiría razón para proveer a conservar la cosa a favor de quien previsiblemente no podría nunca conseguir, en su juicio definitivo, el título para exigirla.
2. Urgencia y error: Este juicio concurrente lleva consigo –como consecuencia de la “urgencia” con que se actúa la medida cautelar– un margen de error, que puede tener una derivación sustancial: daños y perjuicios; y con lógica, éstos deberían ser reparados por quien se beneficia con la medida en esas circunstancias. 
 
3. Raíz sustancial del proceso: En este razonamiento no debe perderse de vista el carácter transitivo con que el derecho sustancial condiciona a las medidas cautelares, desde que el proceso a las que éstas acceden debe cumplir un rol de acompañamiento de la legislación sustancial y, por lo tanto, no puede desentenderse de sus fines y objetivos (tutela del crédito pero protección de los derechos del deudor). De otro modo se corre el peligro de degenerar en "procedimentalismo" vacuo, esto es, abuso de las formas y, correlativamente, desenfoque de los objetivos finales que se tuvieron en mira al establecer la ley [1].

30 de diciembre de 2012

Jurisprudencia: Clarín, cautelar y después

La Corte Suprema de la Nación el pasado 27 de diciembre nos dio uno de los últimos empujones conceptuales en este final de año trajinado. Decidió sobre la prórroga de la medida cautelar en la famosa causa "Clarín" y precisó el cómputo del plazo de adecuación de la ley 26.522 –que condicionó a la vigencia de la primera–. Hubo, por supuesto, mayoría y disidencias parciales. También resolvió  (por unanimidad) rechazar el "per saltum" deducido por el Estado Nacional; sobre este último basta remitirse a los términos de la ley ((ver)), así que nada diré aquí. 

El Centro de lnformación Judicial de la Corte Suprema de la Nación publicó el fallo del 27 de diciembre de 2012 en la causa "Clarín" ((ver)). Luego de reseñar los aspectos principales de la causa y el derrotero de las partes que motivaron su intervención, el Alto Tribunal resolvió por mayoría –sucintamente confirmar la prórroga de la medida cautelar (Consid. 14) y revocar la decisión sobre el modo de computar el plazo del art. 161 de la ley 26.522 (Consid. 15 y 16); impuso las costas por su orden y requirió a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, que se expida dentro de la mayor brevedad posible.

7 de diciembre de 2012

Jurisprudencia y breve teoría de las medidas cautelares

El día 6 de diciembre de 2012 se produjo un hecho que, como es de público y notorio, dio lugar a diversas interpretaciones. Me referiero a la sentencia dictada en la Causa nº 8836/2009, "Grupo Clarín S.A. y otro s/ Medidas cautelares".

El comunicado del Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo explicitó así:
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, integrada por los jueces María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras, resolvió este jueves prorrogar la medida cautelar que había requerido el Grupo Clarín en el marco de la causa por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. La decisión es “hasta que se dicte la sentencia definitiva en la causa”.
Y publicó en la página oficial el fallo sobre la medida cautelar en cuestión ((ver)). 
-:-
Considero útil reseñar la siguiente:

Teoría general de las medidas cautelares

7 de julio de 2012

Vida y monedas = otras visiones

En el marco de las noticias de que el Banco Central de la República Argentina por medio de la Comunicación "A" 5318-BCRA ((ver)) "decidió suspender la facultad de vender moneda extranjera para atesoramiento" ((ver))((ver)), el Centro de Información Judicial (CIJ)((ver)) de la Corte Suprema de la Nación informó que:
"La Cámara Federal de General Roca revocó una medida cautelar dictada por la jueza Carolina Pandolfi, titular del Juzgado Federal Nº 1 de Neuquén ((ver)), por la que había ordenado que se autorice a una persona a adquirir en el mercado de cambios oficial la suma de 125.000 dólares, monto destinado al pago de la cuota de un contrato de compraventa con mutuo hipotecario" (bajar fallo).
La Cámara Federal dictó sentencia interlocutoria con votos individuales, sumariamente, en estos términos:

3 de noviembre de 2011

Medida cautelar contra la restricción cambiaria


Informó el C.I.J. ((ver)) de la Corte Suprema de la Nación que el juez federal Luis Armella rechazó ((ver)) la medida cautelar innovativa deducida en el marco de una acción de amparo por una Jubilada de 87 años de edad, que concurrió a una entidad financiera para adquirir U$S1.700, con destino: "Ahorro", y cuya venta le fue negada por aplicación de las medidas de control de venta de monedas extranjeras ((ver)), implementadas por el organismo recaudador del gobierno nacional. 

Básicamente la decisión hace pié en los siguientes puntos:
  • el juzgado es competente para intervenir en el proceso;
  • en relación con la medida cautelar y respecto de la verosimilitud del derecho invocado, en este estadio del proceso, el magistrado no encuentra mérito suficiente para su otorgamiento;
  • para ello -afirma el juez de grado- habría que decidir sobre la razonabilidad de las medidas (Resolución de la AFIP, Comunicación del BCRA) que se impugnan, cuestión que corresponde tratar con la decisión del fondo;
  • de los hechos relatados no surge una acción o comportamiento manifiestamente arbitrario o ilegal de las demandadas;
  • además -agrega el magistrado- el amparista no adjunta prueba alguna que acredite en este estado del proceso los hechos que afirma;
  • agrega el magistrado que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la que ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales por las que se discute su validez, suspenden su ejecución, y ello -en principio- torna improcedente el dictado de medidas cautelares;
  • asume el juez que si hiciera lugar a la cautelar, su objeto se confundiría con la decisión de fondo, y se desvirtuaría el instituto en cuestión.
  • en cuanto al peligro en la demora, afirma el sentenciante que no se advierte riesgo de irreparabilidad o daño inminente que el estado actual de la cuestión podría causar al amparista para merecer el adelanto de jurisdicción
  • en todo caso, cierra el magistrado, el perjuicio que se invoca es patrimonial y resarcible.
Respecto del fondo y la sustanciación del amparo expresa:
  • existe un litisconsorcio pasivo necesario y suma al Banco Central de la República Argentina a los codemandados AFIP y Banco Piano, a los fines del art. 8º de la Ley de Amparo.