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14 de agosto de 2025

El "recurso efectivo" en la CorteIDH

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ((ver)) en el caso "Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena De Bluefield y otros Vs. Nicaragua", sentencia del 1° de abril de 2024 ((ver)), en los párrafos 289 y 353 dijo: 

  • (#289) "...(E)l artículo 25 de la Convención contempla "la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente" (1). 
  • El cumplimiento del artículo 25 de la Convención requiere que los recursos judiciales tengan efectividad, es decir, que "den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley y que el análisis por la autoridad competente no se reduzca a una mera formalidad, sino que examine las razones invocadas por el demandante y se manifieste expresamente sobre ellas" (2). 
  • Sin perjuicio de lo anterior, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, una vulneración al derecho a un recurso eficaz (3), pues "podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado" (4).
Precisa luego que:

  • (#353) (Est)a Corte ha advertido que "el sistema procesal es un medio para realizar la justicia ((ver)) y [...] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades" ((ver)) (5). 
  • Esta consideración general no priva a los Estados de la posibilidad de establecer requisitos de admisibilidad o procedencia de los recursos internos ((ver)), en tanto ello atienda a "razones de seguridad jurídica, [a] la correcta y funcional administración de justicia y [a] la efectiva protección de los derechos de las personas" (6). 

Se presenta una formalidad carente de sentido "cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos o por razones fútiles [...] cuyo efecto es del de impedir a ciertos demandantes la utilización de recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás" (7).

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En concreto, la CorteIDH en la sentencia del 6 de agosto de 2008 en el caso “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, Serie C No. 184, Párrafo 94, señaló que: 
  • (...) el requisito de que la decisión sea razonada ((ver)), no es equivalente a que haya un análisis sobre el fondo del asunto, estudio que no es imprescindible para determinar la efectividad del recurso. 
  • La existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso ((ver)) resulta compatible con la Convención Americana y la efectividad del recurso implica que, potencialmente, cuando se cumplan dichos requisitos, el órgano judicial evalúe sus méritos”.

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(1) Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 95, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 135.
(2) Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 188.
(3) Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 114.
(4) Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 114.
(5) Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 61, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 163.
(6) Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrs. 126 y 127, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 163.
(7) Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, párr. 71, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 163.

19 de marzo de 2016

Jurisprudencia: seguridad, reforma legal, reservas

S.C.B.A., B66571, 30/09/2014, Juez Negri (OP), Carátula: "Méndez, Silvia Mónica c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo", en JUBA, sum. B99780
La seguridad no expresa solamente una exigencia práctica de justicia; sino una necesidad ontológica. 

Lo que ha sido fijado jurídicamente queda sustraído a las modificaciones sorpresivas

Importantes filósofos han remarcado el íntimo ligamen del derecho con la necesidad del hombre de tornar previsible su existencia ((ver)). 

De allí también las reservas con las que, históricamente, los clásicos juzgaron las posibilidades de reforma en la legislación.

17 de octubre de 2014

Doctrina: múltiples instancias (¿necesarias?)

Frente a los posibles resultados erróneos de un proceso, consecuencia de la naturaleza humana de los sujetos intervinientes [1], la respuesta razonable es que sí, que debería ser reexaminado, al menos como posibilidad, por distintas instancias. 

Ahora bien, los grados en que se desarrolle el conocimiento en el proceso es una cuestión de
política procesal [2]. 

De allí que, considerando que la instancia única pone el acento en la celeridad procesal y la doble instancia en la seguridad [3], puede afirmarse de modo general que en asuntos trascendentes [4] está prevista la doble instancia; consecuentemente, para asuntos de menor cuantía, y en particular respecto de sentencias interlocutorias, la tendencia a la simplificación y limitación recursiva [5] reserva su examen a la instancia única [6].

Frente a ello, y sin desconocer que el principio es que toda posibilidad recursiva debe ejercerse conforme a las limitaciones que establece la ley [7], lo cierto es que la cuestión que se examina admite, por lo menos, un doble enfoque; y es lo que me interesa resaltar. 

Precisamente explica Morello que durante mucho tiempo el régimen de los recursos se observó desde la mirada de las partes "agraviadas", por los perjuicios que ocasionaba una decisión considerada errónea o injusta; hoy ha cambiado la óptica, se pone el acento en el órgano receptor del remedio o la impugnación, se mira el recurso desde la Cámara o la Corte que debe intervenir en su conocimiento [8], pues la evidencia indica que cada órgano jurisdiccional tiene un rendimiento operativo dado, no sólo conceptual sino también instrumental, que reconoce por límite lo razonable [9].

Estos son los términos que, desde la dinámica del proceso civil, permiten analizar los instrumentos procesales o sus reformas en la faz recursiva.


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[1] Fairen Guillen, "Teoría general del derecho procesal", México, 1992, p. 150 y sig.
[2] Couture, Eduardo J., "Fundamentos del derecho procesal civil", Buenos Aires, 1997, p. 171.
[3] Cabe tener presente, sin embargo, que la Corte Suprema refirma que la doble instancia no es necesaria para la garantía constitucional de justicia (v.g. "Giannella" de 2006, Fallos 329:1180), a menos que ya esté instituida por la ley ("Bonorino Peró" de 1985, Fallos 307:966). 
Este es un aspecto que creo que debería revisarse a partir de los argumentos dados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa "Aguirre Roca y otros vs. Perú" de 2001, sobre el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" si distinción (Sentencia de 31 de enero de 2001, # 70, publicado en La Ley, 2001-C, 879; ver en relación al art. 8, nº 2, inc. h, CADH).
[4] La cuantía del reclamo desde un punto de vista sustancial e instrumental, no es un tema menor; ver: Ramos Méndez, Francisco, "El umbral económico de la litigiosidad", en "Nouveaux juges, nouveaux pouvoirs?", AAVV, Paris, 1996, pp. 379-406.
[5] Hitters, Juan C., "Técnica de los recursos ordinarios", La Plata, 2000, nº 1, 34, 39, 155.
[6] Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., "Código procesal civil y comercial de la Nación. Anotado y comentado", Buenos Aires, 2006, p. 1 y sig.
[7] Así, por ejemplo, la Corte Suprema dijo en la causa "Palmiciano" de 2007 (La Ley Online, AR/JUR/8719/2007), que: "No todo alzamiento contra un fallo tiene aptitudes impugnatorias para justificar su procedibilidad formal, ni es idóneo para alcanzar la revisión que se propone, lo que no debe ni puede confundirse con la afectación de la garantía al recurso que, como los demás derechos de raigambre constitucional, no es absoluta y se ejerce conforme a las reglas que reglamentan su ejercicio" (del dictamen del Procurador General).
[8] Morello, Augusto M., "El proceso civil moderno", Platense, 2001, p. 391 y sig.
[9] La cuestión puede ser explicada mejor a partir de la racionalidad económica del sistema; ver: Vereeck, Lode, "El derecho procesal", en "Elementos de análisis económico del derecho", AAVV, H. Spector (Compilador), Santa Fe, 2004, pp. 165-198.

2 de febrero de 2013

Delito, Estado y Derechos Humanos

Desde el derecho penal se suele analizar la estructura del tipo delictivo como dirigido a la tutela de un bien (no estrictamente material) estimado socialmente valioso en razón del interés concreto de vida que el satisface ((ver)) [1]. Así, la tipificación de cada delito pone el acento en un bien, por ejemplo, bienes jurídicos individuales (la vida, la propiedad o la libertad) o colectivos (la seguridad pública, el orden público, la seguridad de la nación, etc.).

Ello no obstante, no debe perderse de vista que la “protección” no es absoluta (como no es absoluto ningún derecho en sociedad, doc. arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional), de modo que ciertas lesiones no son punibles. Esto es, el derecho penal sólo incrimina los casos más graves de afectación de bienes (la mentada “intervención mínima”). 

Sin embargo, parecería que el centro de atención de la tutela pública de los bienes se ha desplazado peligrosamente hacia un costado de intervención
pro-victimario, cuestionable por los resultados tanto individuales como sociales.

Como es de público y notorio conocimiento, quedan impunes hechos delictivos graves ((ver)). Se trata en la gran mayoría de hechos que atentan directamente contra bienes individuales (robo y muertes en ocasión de robo) e indirectamente contra la seguridad pública. Su reiteración y la omisiones consecuentes en la persecución y castigo de los hechos ((ver)), a tenor los resultados, podría pensarse en una suerte de desinterpretación de lo que son en realidad los “derechos humanos” ((ver)), o, peor, en una tergiversación de lo que ellos importan, pues cuando (en general) se los menciona en relación con los "derechos" de los victimarios ((ver)) se suele silenciar que la vida de la víctima o su propiedad privada también son derechos humanos, y el Estado tiene el deber de protegerlos sin distinciones de clase ((ver))((ver)), pues hace a su existencia misma ((ver))((ver)).

Por ejemplo, la conocida Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica, aprobado por ley 23.054), el mas extendido instrumento internacional con jerarquía constitucional (receptado en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional)((ver)), establece en el:
  • art. 4º el derecho a la vida,
  • art. 5º el derecho a la integridad personal,
  • art. 21 el derecho a la propiedad privada,
  • art.  24 la igualdad ante la ley,
  • art. 25 la protección judicial,
  • art. 26 el desarrollo progresivo a cargo del Estado para la plena vigencia de estos derechos, ...en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
Curiosidades para reflexionar. Y reitero una pregunta anterior: ¿qué pasa si una sociedad, con la aplicación de determinado marco institucional, obtiene resultados que no son eficientes ni eficaces para el conjunto social? ((ver)).
 
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[1] Por todos, ver: Righi – Fernández, “Derecho penal”, Buenos Aires, reimp. 2005, p. 38 y sig.