8 de agosto de 2010

Obligaciones concurrentes o "in solidum"

Las obligaciones concurrentes o “in solidum”, también denominadas “conjuntas”, “conexas”, “convergentes” o “indistintas”, se caracterizan por presentar: 
  • un solo acreedor (víctima)
  • pluralidad de deudores y de causas o títulos respecto de cada uno de ellos (v.g., principal y dependiente, dueño y guardián, obligado y sustituto, etc.)
  • un mismo objeto debido (indemnización) que obliga a cada uno de ellos en forma integra por el todo.
En esta situación la responsabilidad concurrente de los deudores no excusa total ni parcialmente las responsabilidades que, autónomamente consideradas, corresponde a cada uno de los codemandados. Ello así, sin perjuicio del ulterior ejercicio de las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución en la deuda solventada, en la medida de la participación efectiva de cada codemandado en la producción del daño. 

La importancia y fundamento de esta particular relación jurídica deriva del vínculo entre el fin perseguido y el medio proyectado. El “fin” es asegurar a la víctima la reparación del daño injusto y el “medio” es ampliar el plexo de legitimados pasivos. Desde el punto de vista económico del reclamo, esta solución se aproxima a una garantía legal impuesta a quienes se benefician con actividades o cosas que incrementan el riesgo normal y ordinario. 
Cabe hacer algunas reflexiones sobre la denominación de estas obligaciones, pues, no obstante que la cuestión terminológica a primera vista parece intrascendente, adquiere interés por los reparos de Llambías frente a la denominación de Borda y las distintas designaciones que emplean otros autores. Veamos brevemente la crítica, luego las designaciones y sus significados y el término corriente en la jurisprudencia. 
a) Borda propone denominar a esta categoría de obligaciones “indistintas” para evitar la confusión que el término “in solidum” puede ocasionar con el concepto de “solidaridad”. Llambías lo crítica porque así denota que no hay distinción cuando son exactamente obligaciones distintas, y propone denominarlas obligaciones “concurrentes” porque siendo obligaciones distintas coinciden sobre el mismo objeto.
b) Estimo que esto es, precisamente, lo que debe haber inducido a Borda para proponer tal denominación, porque teniendo el mismo objeto a la víctima le es indistinto que lo satisfaga uno u otro de los deudores, en tanto cumplan. Lo indistinto, entonces, parece referirse a la prestación y la concurrencia al objeto. En rigor, se estaría hablando de dos aspectos distintos de la obligación. 
c) Pero además de “indistintas” o “concurrentes”, también se las denomina: “conexas”, “conjuntas” o “convergentes”, con o sin el aditamento: “in solidum”. Veamos sus significados. Según el diccionario Neofons [1] “indistinto” quiere decir: que no se distingue o diferencia de otra cosa; mientras que “concurrente” quiere decir: reunión de varias personas en un mismo lugar; “conexo”: lo que está enlazado o relacionado con algo; “conjunta”: contiguo; “convergentes”: concurrir a un mismo fin dos o más cosas. Por último, la expresión “in solidum” en latín significa “sólido” y ha sido empleada como “totalidad, cosa entera, no partida” refiriéndose al único objeto/prestación que presentan estas obligaciones.
d) Una explicación posible para tantas denominaciones es que señalan distintos aspectos de la obligación. Ya se vio antes a que parecen referirse lo indistinto y concurrente. Por su lado, conexo y conjunto parecen referirse a los deudores y convergente al objeto. Con lo cual todas las designaciones, en principio, se nos presentan como válidas. Sin embargo, si bien la doctrina mayoritaria opta por denominarlas “concurrentes” (Llambías, Alterini, Ameal, López Cabana, Cazeaux, Trigo Represas, Pizarro, Vallespinos, etc.) y la minoritaria como “indistinta” (Borda), la jurisprudencia en general las denomina como: “concurrentes o ‘in solidum’”. De ahí el título del presente. 
Como sea, más allá de algunas disidencias en cuanto a su denominación, la doctrina es conteste tanto en relación al régimen legal como a la aplicación concreta de estas obligaciones. 

En ese orden, no puede soslayarse el tratamiento jurisprudencial de la Corte Suprema; pues, en función de sus precedentes [2], ha considerado los caracteres y efectos de estás obligaciones en casos concretos sujetos a su decisión. Por ejemplo, en la causa “Fabro” de 2000 [3] reitera la caracterización de “obligación concurrente” que dio en la causa “Etcheverry” de 1985 [4] (allí dijo que éstas “se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores”) e invoca el análisis de los efectos que realizo en la causa “Sala” de 1989 [5]. 

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[1] He empleado: “Neofons. Diccionario Enciclopédico”, Ed. Sopena, Barcelona, 1980.
[2] “La Corte debe, como regla fundamental de funcionamiento, seguir sus propios precedentes” (CS, marzo 31-1999: “Lucero, Roberto A.”, Fallos 322:608; voto del Dr. De las Carreras). 
[3] CS, noviembre 9-2000: “Fabro, Víctor y otra c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 323:3564 (consid. 7°). 
[4] CS, agosto 7-1985: “Etcheverry, Oscar”, Fallos 307:1597 (consid. 11). 
[5] CS, diciembre 21-1989: “Provincia de Buenos Aires c/ Sala, Arturo”, Fallos 312:2481 (consid. 4° a 6°).

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Ref. OBLIGACIONES: IN SOLIDUM. CARACTERÍSTICAS. PRINCIPIO DE CONTRIBUCIÓN. OBLIGACIONES CONCURRENTES. DOCTRINA.
Estamos en presencia de una obligación in solidum la que fuera establecida por la sentencia de la Cámara Civil cuya copia obra en estos autos. Se trata de una obligación con un solo acreedor, pluralidad de deudores y de causas y un mismo objeto debido. Por tratarse de una obligación de este tipo del Señor Juez rechazó la pretensión de las actora de reclamar el 50% de la indemnización que ella pagara el fuero civil. Señala Borda ("Obligaciones", tomo I, pág. 425) que mientras en las obligaciones solidarias la deuda es soportada por partes iguales entre todos los codeudores, en las obligaciones in solidum no ocurre ello y, por lo general, es uno solo de los deudores el que en definitiva soporta el peso de la deuda. Es que, como hace notar Llambías, ("Tratado de Derecho Civil Obligaciones", tomo II-A, pág. 585) en las obligaciones concurrentes no juega el principio de contribución, y quien paga la deuda tendrá que soportar el peso de ella si fue el culpable de la constitución de la deuda. La mayoría de la doctrina nacional opina en el mismo sentido, esto es, que el principio de contribución no juega en las obligaciones concurrentes o in solidum. Hay una excepción posible, sin embargo: si quien paga no fue el causante material o directo del daño debería poder repetir del otro deudor el total desembolsado (cfr. José Pablo Descalzi, "Obligaciones concurrentes o in solidum", Doctrina Judicial, 2003-I, pag. 431). Esta postura encuentra su fundamento en el artículo 1123 del Código Civil, y la ha recogido la Corte Suprema al señalar que existen razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte en definitiva un daño mayor al que efectivamente causó (JA 1995 -II- 199; cfr. Isabel Rua, Norma Silvestre y Sandra Wierzba, "Obligaciones concurrentes o indistintas",J A 1998-III sec. doctrina, págs. 560/561).
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, causa 9.579/02,  06/07/2006, "Ferrocarriles Argentinos en Liquidación y otro c/ GAzze, Miguel J. s/ Cobro de sumas de dinero", mag. Dr. Martín Diego Farrell - Dr. Francisco de las Carreras - Dra. María Susana Najurieta.
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En atención al índice de publicaciones "Top 6" del blog, siendo el post más visitado a nivel global, cabe adicionar esta breve reseña de jurisprudencia sobre obligaciones concurrentes en fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina)

CS, 27/06/2002, "Borda, Guillermo Antonio c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", Fallos 325:1585.
La hipotética responsabilidad de cualquiera de los notarios intervinientes no excusaría total ni parcialmente la de la provincia ya que en caso de configurarse aquel supuesto mediarían obligaciones concurrentes -insolidum-, las que se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores. 
CS, 25/09/2001, "Ahumada, Lía Isabel c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", Fallos 324:2972
Las obligaciones concurrentes -también denomias "in solidum"se caracterizan por la existen-cia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores (Voto de la mayoría, al que no adhirieron los Dres. Julio S. Nazareno, y Antonio Boggiano). 
CS, 09/11/2000, "Fabro, Víctor y otra c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", Fallos 323:3564
Las obligaciones concurrentes, también denominadas "in solidum", se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores. 
CS, 28/04/1998, "Zacarías, Claudio H. c/ Córdoba, Provincia de y otros s/ sumario", Fallos 321:1124
Las obligaciones concurrentes - también denominadas in solidum se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno). 
CS, 17/04/1997, "Savarro de Caldara, Elsa Inés y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario", Fallos 320:536
Las responsabilidades concurrentes - obligaciones - in solidum no excusan total ni parcialmente la de un deudor, sin perjuicio de la acción que ulteriormente puede ejercer contra el otro responsable, citado como tercero, para obtener su contribución en la deuda solventada. 
CS, 17/11/1994, "Paloika, David Daniel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", Fallos 317:1615
Las obligaciones de la provincia y de la Aduana son concurrentes o in solidum, si la responsabilidad extracontractual de la primera proviene del cumplimiento irregular de una de sus dependencias, y la de la segunda de la observancia de las reglas que rigen su condición de depositaria legal de efectos secuestrados. 
Las obligaciones concurrentes o in solidum se caracterizan por la existencia de un sólo acreedor, un mismo objeto pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores. 
Tratándose de obligaciones concurrentes o in solidum, si no hubiera motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales, sin perjuicio del derecho del actor a ejecutar la condena, en un todo, respecto de cualquiera de los demandados. 
CS, 21/12/1989, "Buenos Aires, Provincia de c/ Arturo Julio Sala s/ cobro de australes", Fallos 312:2481
Las diferentes culpas de los obligados concurrentes bastan, indistintamente, para darle derecho al damnificado a la obtención del resarcimiento total del daño contra cualquiera de los responsables insolidum, pero después de ser desinteresado aquél, queda en pié una eventual responsabilidad compartida que puede ser alegada por cualquiera de los deudores, a fin de que el monto de la indemnización sea cubierto, en definitiva, por todos los deudores concurrentes, en la medida en que cada cual contribuyó a causar el daño. 

1 comentario:

Anónimo dijo...

El caso Fabro fue dudoso. Había pluralidad de deudores pero mientras a unos los regía el Código Aeronáutico con su limitación en la obligación, a otros no. A estos últimos se les aplicó el concepto del C.Aeronáutico en vez de la integralidad del Código Civil.

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