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3 de julio de 2015

MPFiscal = legalidad e intereses generales

En la causa "Bergerot", la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia el 23/06/2015, sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos del actor.

En el Dictamen de la Procuración General se señaló en el punto IV ((ver)) lo siguiente:
"...este Ministerio Público Fiscal debe ceñirse, sustancialmente, a los aspectos que conciernen a la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120, Constitución Nacional; y arts. 1 y 33, apartado "a", ítem 1, de la Ley Orgánica del Ministerio Público 24.946)..."

24 de julio de 2014

Doctrina: REP contra decisión del incidente

La vía recursiva extraordinaria contra la sentencia que decide un incidente tiene, en el Código Procesal Civil de Buenos Aires, una doble limitación, que deriva del carácter procesal del asunto y de su no definitividad (1).
La jurisprudencia tiene dicho que las decisiones recaídas en un incidente no son susceptibles de un recurso extraordinario, salvo que produzcan el efecto de finalizar la litis haciendo imposible su prosecución (2); debiendo entenderse por tal la del proceso principal con el cual esté relacionado el incidente (3). Tampoco, por consiguiente, tienen dicho carácter la decisión en materia de imposición de costas, que por su índole accesoria debe seguir la suerte de lo principal a que accede (4). 
  • para que exista sentencia definitiva susceptible de habilitar la instancia extraordinaria, es necesario que el pronunciamiento recaiga sobre el asunto principal objeto del litigio, condenando o absolviendo al demandado, esto es, finalizando la litis principal haciendo imposible su prosecución (5); por consiguiente las decisiones de otra índole recaídas en cuestiones incidentales –aunque causen gravamen irreparable– no son susceptibles de recurso, salvo que produzcan el efecto de aquellas (6). 

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(1) Hitters, Juan C., “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Platense, La Plata, reimp. 2002, p. 612 y sig. 
(2) SC Buenos Aires, Ac.33862, 02/07/1985, “T., B. P. c/ P. de T., R. s/ Incidente de cesación de cuota alimentaria en autos: P. de T., R. c/ T., B.. Alimentos”, en JUBA, sum. B5543; íd., Ac.34207, 26/11/1985, “Formigo de Pereyra, Mirta Gladys y otros c/ Errobidart, César Oscar y otros s/ Daños y perjuicios”, en JUBA, sum. B6649.
(3) SC Buenos Aires, Ac.46567, 30/03/1993, “Goñi, Ovidio Omar y otra c/ Bartrons, Jaime Edgardo y otra s/ Cobro hipotecario”, en JUBA, sum. B10608.
(4) SC Buenos Aires, Ac.47146, 20/10/1992, “Municipalidad de la Matanza c/ Cascales, Amílcar F. Daños y perjuicios s/ Incidente de ejecución de sentencia. Incidente de suspensión de la ejecución”, en JUBA, sum. B22260.
(5) SC Buenos Aires, C.98302, 02/09/2009, “Haras Stella Maris S.A. c/ ESEBA S.A. y Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Retrocesión”, en JUBA, sum. B3699.
(6) SC Buenos Aires, Ac.35850, 03/03/1987, “Bco. Central de la República Argentina incidente impugnación informe sindico Marexport SRL c/ Pafundi, Mario s/ Quiebra”, en JUBA, sum. B9057.

19 de junio de 2013

Convencionaliad = mayorías y límites democráticos

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Gelman vs. Uruguay" de 2011 (Serie C nº 221, fallo aquí), expresó en el #239 que:
  • La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática Interamericana. 
  • [por ello] La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad” (supra párr. 193), que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial. 
  • En este sentido... “el límite de la decisión de la mayoría reside, esencialmente, en dos cosas: la tutela de los derechos fundamentales (los primeros, entre todos, son el derecho a la vida y a la libertad personal, y no hay voluntad de la mayoría, ni interés general ni bien común o público en aras de los cuales puedan ser sacrificados) y la sujeción de los poderes públicos a la ley”. 
Otros tribunales nacionales se han referido también a los límites de la democracia en relación con la protección de derechos fundamentales. Así, por ejemplo, en la nota 299 la CIDH cita a la Corte Constitucional de Colombia que señaló que:
  • un proceso democrático requiere de ciertas reglas que limiten el poder de las mayorías expresado en las urnas para proteger a las minorías: “la vieja identificación del pueblo con la mayoría expresada en las urnas es insuficiente para atribuir a un régimen el carácter democrático que, actualmente, también se funda en el respeto de las minorías […,] la institucionalización del pueblo […] impide que la soberanía que […] en él reside sirva de pretexto a un ejercicio de su poder ajeno a cualquier límite jurídico y desvinculado de toda modalidad de control
  • El proceso democrático, si auténtica y verdaderamente lo es, requiere de la instauración y del mantenimiento de unas reglas que encaucen las manifestaciones de la voluntad popular, impidan que una mayoría se atribuya la vocería excluyente del pueblo […] (en Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-141 de 2010 de 26 de febrero de 2010).


22 de abril de 2012

Reflexiones sobre las relaciones intersubjetivas

1. Vayamos desde el principio (*). Se llama "relación intersubjetiva" al vínculo entre dos o más personas, en mérito del cual una de ellas puede pretender algo a lo que las demás están obligadas ((ver)).

Los elementos base de una relación son el sujeto y el objeto del vínculo. Cabe marcar, sin embargo, una diferencia entre persona y sujeto. "Sujeto" es la persona que goza de un determinado privilegio en cuanto al "trato", producto del vínculo de la relación entablada; mientras que el término "persona" señala también la posibilidad de gozarlo cuando todavía no se es sujeto. "Sujeto" representa así, el acto, y la "persona" la potencia. 

2. En las relaciones intersubjetivas, la relación se establece entre sujetos singularmente determinados, no substituibles pura y simplemente; y se establece por virtud de sus características individuales. Es decir, la relación se apoya en caracteres de los sujetos vinculados, en el perfil singular de las individualidades. 

Nik sintetizó la razón
3. En cuanto al objeto, éste representa el fundamento, la causa fuente del "trato", su esencia. Y puede decirse que hay dos tipos de trato, que se evidencia en las relaciones intersubjetivas de la siguiente manera: a) "pasión", caracterizada por su esencia finalista; b) "indiferencia", de carácter neutro. Entonces tendremos que, en una relación intersubjetiva, normal y general, el trato corriente es la indiferencia como consecuencia de una ausencia de conocimiento –y tiempo interactivo que lo permita– entre los sujetos; ya que, como sólo queremos aquello que conocemos, mal puede haber un querer sin conocimiento, tanto así que, en definitiva, no hace a la relación sino desenvolverse en un ámbito de neutralidad, desprovista de toda finalidad interactiva. 

En forma opuesta, opuesta y no contraria, redefiniendo ciertos parámetros de la relación –como mayor tiempo interactivo y el carácter de la misma no ya general sino, más bien, particular para obtener mayores posibilidades de lograr un conocimiento profundo, más acabado, certero– tendremos así la manifestación de un "querer", como primer aspecto de la dimensión pasional teleopositiva: "amor"; es decir, "te conozco, luego te quiero". Lo mismo vale para el caso si "porque te conozco, no te quiero".