26 de octubre de 2012

Jurisprudencia: prescripción en los honorarios

La Cámara Nacional Comercial, Sala A, el 28/06/2012 dictó sentencia en la causa "Arimal Transportes SRL c/La Perseverancia Seguros SA s/ ordinario" (expte. nº 097023/2002, publicado en elDial.com-AA79E9), y resolvió que la prescripción aplicable a los honorarios corresponde al art. 4032, inc. 1º, del Código Civil, distinguiendo entre el derecho a cobrar los honorarios y el derecho a que se los regule, y precisó el "dies a quo".

En sumarios, cabe considerar:  
En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4.023 y 4.032 inc.1° del Código Civil, respectivamente).
Cuando los honorarios han sido regulados en el proceso se presenta la conocida interversión del plazo en razón de aparecer el título de la "actio judicati", que abre el plazo de prescripción de diez años desde la fecha en que la sentencia queda ejecutoriada, siendo aplicable el art. 4.023 CCiv. Así cuando se habla de prescripción de los honorarios devengados y no regulados, debe incluirse dentro de ellos los regulados y no firmes, siendo la oportunidad para efectuar dicho planteo al momento en que se notificó la regulación, pues solo una vez firmes estos, se produce la interversión del título (1).”
En el caso concreto, la Sala sostuvo que:
“En el supuesto que se presenta en autos, la demandada controvirtió la procedencia de la regulación de honorarios practicada a favor del letrado, cuando ya había transcurrido el plazo de dos años para requerirla.”
“Así, resulta acertada la decisión del a quo, ya que en el caso resultaba aplicable la prescripción bienal prevista por el art. 4032 inc.1, Cód. Civil, en cuanto al derecho a solicitar la regulación de honorarios aún no efectuada plazo que se cumplió desde que el abogado ha cesado en el ejercicio de su patrocinio (2).”
“Sentado ello, se aprecia que en la especie, el plazo de prescripción se inició a partir de las notificaciones cursadas, donde se anotició a los justiciables que el proceso había concluido por caducidad de instancia.”
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(1) Citaron: CNCom., Sala "D", in re: "Banco del Buen Ayre S.A. c/ Paradiso Angel s/ ejecutivo", del 2.7.90; íd. Sala "B", in re: "Cargill S.A.C.I. c/ Recría S.A. s/ ordinario", del 16.4.93, esta Sala A., in re: "Banco Cooperativo de Caseros LTdo c/ Yedaide Jorge s. ejecutivo", del 28.06.07, entre otros.
(2) Salas-Trigo Represas, "Código Civil, anotado", Editorial Depalma, Buenos Aires, 1982, T° 3, pág. 361, nº IV-A. 

24 de octubre de 2012

Jurisprudencia: apelación de honorarios

a) Los plenarios sobre apelabilidad de honorarios según los montos en cuestión:

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en pleno dictó sentencia el 02/07/2012 en la causa "Ramponi, Martha E. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios" (La Ley Online, cita: AR/JUR/36723/2012), y definió la siguiente interpretación sobre la recurribilidad de la decisión sobre honorarios profesionales.
"Es apelable la regulación de honorarios correspondiente a un juicio que no es recurrible por no superar el monto establecido en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificado por la ley 26.536"
Una decisión similar, en relación con la ley anterior que no incluía la previsión sobre los honorarios, ya había sido considerada también por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, 29/06/2000, en la causa "Aguas Argentinas S. A. c/ Blanck, Jaime" (La Ley, 2000-D, 116).
"La inapelabilidad por el monto establecido por el art. 242 del Cód. Procesal, modificado por la ley N° 23.850, no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios"
La comparación del texto de las normas eximen de toda interpretación:
Ley 23.850
> son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones
> dictadas en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de A.20.000.000



> ese valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si corresponde. 





> no se aplica a procesos de alimentos, desalojo de inmuebles y multas procesales
Ley 26.536
> son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones
> dictadas en procesos en que el monto cuestionado sea inferior a $20.000
> anualmente la Corte Suprema adecuará si correspondiera el monto anterior
> para la inapelabilidad se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.
> si al dictarse sentencia se reconoce una suma inferior al 20% del monto reclamado, la inapelabilidad se determina según el capital reconocido en la sentencia.
> no se aplica a procesos de alimentos, desalojo de inmuebles y multas procesales

> el límite no procede en recursos contra regulaciones de honorarios.




















b) Fundamento y fin del límite recursivo:

 Se afirmó al actualizar el art. 242 del C.P.C.C. que la cantidad de causas de escasa cuantía que llegaban a conocimiento de la Alzada motivó, en el año 1977, la incorporación por la ley 21.708 de un elemento más al control de admisibilidad de la apelación contra algunas resoluciones: el monto cuestionado.

El fin de esta limitación recursiva era y es, lisa y llanamente, descongestionar el trabajo de las Cámaras de apelaciones, apartando del esfuerzo judicial aquellos asuntos de menor cuantía para que se concentre en los de mayor trascendencia. Es una decisión de política judicial (1). 

Una explicación histórica puede leerse en Couture; quien, gráficamente, indica que esa es la tendencia de nuestro tiempo, y agrega que, desde mediados del siglo pasado, se aumentan los poderes del juez y se disminuye el número de los recursos, lo que implica el triunfo de una justicia pronta y firme sobre la necesidad de una justicia buena pero lenta (2).

Ver del autor: "Límite económico al recurso de apelación", publicado en Doctrina Judicial Procesal, 2010 (noviembre), pág. 23.

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(1) Fenochieto - Arazi, "Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado", Ed. Buenos Aires, 1983, T. I, p. 768, nº 5.
(2) Couture, Eduardo J., "Fundamentos de derecho procesal civil", Ed. Buenos Aires, 3a ed., reimp. 1997, p. 349.

20 de octubre de 2012

La revolución tecnológica: el libro !!


Hola presentamos el nuevo dispositivo de conocimiento bio-optico organizador
de nombre comercial: …el libro…


El libro es una revolucionaria ruptura tecnológica

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Compacto y portátil el libro puede ser utilizado en cualquier lugar,
al carecer de batería eléctrica no necesita recargarse,
pudiendo ser utilizado tanto tiempo como sea necesario
y aunque no se tenga disponible una toma de corriente;
el libro nunca se cuelga,
el libro no necesita ser reiniciado,
simplemente tienes que abrirlo y comenzar a disfrutar de sus enormes
ventajas.

6 de octubre de 2012

Jurisprudencia: Legalidad y razonabilidad administrativa

Doctrina: No es válido el acto administrativo que es ilegal o irrazonable. Las decisiones arbitrarias, o la omisión de los recaudos legales expresamente exigidos para el dictado un acto administrativo, no se justifican por la circunstancia de que se ejercen facultades discresionales.
La Corte Suprema de la Nación el 14/08/2012 dictó sentencia en la causa "Granillo Fernández" ((ver)). Allí decidió lo siguiente:
Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor a fin de que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual se canceló su designación como delegado de la Procuración del Tesoro de la Nación, le otorgó una indemnización por daño moral y denegó su restitución al cargo, pues la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley 19.549, siendo la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (CS, 14/08/2012, "Granillo Fernández, Alejandro José c/Min. de Justicia y Derechos Humnos - PEN s/restitución al cargo y daño moral", Expte. nº G. 923.XLVI; REX)
El sumario corresponde al precedente "Schnaiderman" (Fallos 331:735)((ver)), al que remite la Corte. La mayoría estuvo integrada por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Argibay; el fallo contó con la disidencia del juez Maqueda y la abstención de los jueces Fayt, Zaffaroni.

5 de octubre de 2012

Libertad y tres tesis constitucionales

Las garantías constitucionales corresponden a los individuos. 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó que la Constitución es individualista en el sentido de que reconoce al hombre derechos anteriores al Estado, de que éste no puede privarlo” (CS,  22/10/1937: “Quinteros, Leónidas S. C/ Cía. de Tranvías Anglo Argentina”, Fallos 179:113).

Por ello, explicaba Rafael Bielsa que “el Poder Judicial no ha sido instituido para juzgar a la administración pública si esta no viola un derecho personal, subjetivo, pues la Constitución Nacional es individualista” (en "Sobre lo contencioso administrativo", Buenos Aires, 2ª ed., 1954, p. 146 y s.).

Tres tesis constitucionales sobre lo anterior: 
1) cuando el Estado, por cualquiera de las tres funciones (ejecutiva, legislativa y judicial), viola un derecho personal, esto es, priva a un individuo de sus derechos o de sus garantías, ya porque trastoca su libertad ambulatoria o la libertad de disponer del patrimonio (que no es más que el fruto de su trabajo acumulado como previsión de futuro), o la libertad de expresarse y de opinar, cuando esto ocurre puede y debe intervenir el Poder Judicial para garantizar los derechos y corregir la actuación abusiva o desviada de los funcionarios públicos;
2) por ello las garantías constitucionales han sido reconocidas a los individuos contra el Estado, y por lo tanto el Estado no puede invocarlas,
3) el Estado debe limitarse a actuar en el quicio de las competencias con que los individuos, en tanto ciudadanos, han acotado la administración de la cosa pública por medio de la constitución, y debe hacerlo sin transmutar los fines y límites de su objeto.