Desde el derecho penal se
suele analizar la estructura del tipo delictivo como dirigido a la
tutela de un bien (no estrictamente material) estimado socialmente
valioso en razón del interés concreto de vida que el satisface ((ver))
[1]. Así, la tipificación de cada delito pone el acento en un bien, por
ejemplo, bienes jurídicos individuales (la vida, la propiedad o la
libertad) o colectivos (la seguridad pública, el orden público, la
seguridad de la nación, etc.).
Ello no obstante, no debe perderse de vista que la “protección” no es
absoluta (como no es absoluto ningún derecho en sociedad, doc. arts. 14 y
28 de la Constitución Nacional), de modo que ciertas lesiones no son
punibles. Esto es, el derecho penal sólo incrimina los casos más graves
de afectación de bienes (la mentada “intervención mínima”).
Sin embargo, parecería que el centro de atención de la tutela pública de
los bienes se ha desplazado peligrosamente hacia un costado de
intervención pro-victimario, cuestionable por los resultados tanto individuales como
sociales.
Como es de público y notorio conocimiento, quedan impunes
hechos delictivos graves ((ver)). Se trata en la gran mayoría de hechos que
atentan directamente contra bienes individuales (robo y muertes en
ocasión de robo) e indirectamente contra la seguridad pública. Su
reiteración y la omisiones consecuentes en la persecución y castigo de los
hechos ((ver)), a tenor los resultados, podría pensarse en una suerte de
desinterpretación de lo que son en realidad los “derechos humanos” ((ver)), o,
peor, en una tergiversación de lo que ellos importan, pues cuando (en general) se
los menciona en relación con los "derechos" de los victimarios ((ver)) se suele silenciar que
la vida de la víctima o su propiedad privada también son derechos
humanos, y el Estado tiene el deber de protegerlos sin distinciones de
clase ((ver))((ver)), pues hace a su existencia misma ((ver))((ver)).
Por ejemplo, la conocida Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto
San José de Costa Rica, aprobado por ley 23.054), el mas extendido
instrumento internacional con jerarquía constitucional (receptado en el
art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional)((ver)), establece en el:
-
art. 4º el derecho a la vida,
- art. 5º el derecho a la integridad personal,
- art. 21 el derecho a la propiedad privada,
- art. 24 la igualdad ante la ley,
- art. 25 la protección judicial,
- art.
26 el desarrollo progresivo a cargo del Estado para la plena vigencia
de estos derechos, ...en la medida de los recursos disponibles, por vía
legislativa u otros medios apropiados.
Curiosidades para reflexionar. Y reitero una pregunta anterior: ¿qué pasa si
una sociedad, con la aplicación de determinado marco institucional,
obtiene resultados que no son eficientes ni eficaces para el conjunto
social? ((ver)).
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[1] Por todos, ver: Righi – Fernández, “Derecho penal”, Buenos Aires, reimp. 2005, p. 38 y sig.