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8 de agosto de 2025

La "motivación de sentencias" en la CorteIDH

La Corte IDH ((ver)) en el caso "Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo" (sentencia del 27 de noviembre de 2023, Serie C No. 509), precisó que: 

  • La motivación (de las sentencias) ((ver))((ver))((ver)) demuestra a las partes que han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, proporciona la posibilidad de criticar la resolución ((ver)) y lograr un nuevo examen ante instancias superiores ((ver)) (#100) .
-:- 

En el caso "Pueblo Indígena Uwa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas" (sentencia del 4 de julio de 2024, Serie C No. 530) indicó en el #357 que: 
  • el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho al debido proceso ((ver))((ver)). 
    • La motivación refiere a la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. 
    • El deber de motivar las resoluciones constituye una garantía vinculada con la recta administración de justicia ((ver))((ver)) que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática ((ver))((ver)). 
  • En razón de lo anterior, las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben estar motivados, de lo contrario serían decisiones arbitrarias ((ver))((ver)).
En concreto:
  • La motivación de un fallo debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión ((ver)) de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad ((ver)), a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. 
    • que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes
    • así como qué conjunto de pruebas ha sido analizado


5 de junio de 2025

Ley V-203 - Reglamentación del art. 169 de la Constitución del Chubut


LA LEGISLATURA
DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
BO 5/5/2025

Ley V-203 

Artículo 1° - Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar los alcances de la fundamentación individual de las resoluciones judiciales dictadas por órganos colegiados, conforme a lo establecido por el artículo 169 de la Constitución de la Provincia del Chubut.

Artículo 2°.- Remisión a antecedentes. Cuando una sentencia contenga una pluralidad de votos concurrentes o disidentes, y siempre que ello sea posible, el relato de los antecedentes, hechos de la causa y agravios de las partes podrá consignarse una sola vez. Los restantes votos podrán remitir expresamente a lo ya expuesto sobre estos puntos.

15 de abril de 2025

La arbitrariedad como confrontación dialógica en el recurso de casación civil

En el marco del recurso extraordinario de casación civil ((ver))((ver)) regido por el Código Procesal Civil y Comercial del Chubut ((ver)), el concepto de arbitrariedad ((ver))((ver)) no se define por la sola disconformidad del recurrente con el fallo, sino por una tensión estructural entre la fundamentación judicial y el reproche técnico del impugnante

La arbitrariedad como causal de impugnación es, por lo tanto, una noción relacional, que se configura mediante el contraste entre los fundamentos expresados en la sentencia y los agravios formalizados en el recurso.

Según el art. 291, inc. e del CPCC y su reglamentación por el Acuerdo Plenario 3821/09, el control de arbitrariedad se inscribe como una de las causales autónomas de admisibilidad y procedencia del recurso, particularmente en los supuestos en que la sentencia impugnada:

  • carece de motivación suficiente o
  • prescinde de prueba decisiva o
  • se aparta irrazonadamente del derecho aplicable.

5 de marzo de 2024

Algunos criterios recursivos

Sobre la decisión:
  • La exigencia constitucional de que la sentencia debe tener motivación suficiente ((ver))((ver)), importa el requerimiento de una fundamentación apta e idónea […] no se satisface con la sola presencia de razones. La sentencia debe demostrar además, y con independencia de su acierto o error, que configura una solución razonada y congruente en relación a los hechos de la causa y al derecho aplicable (SD N° 11/SRE/2014 con sus citas)((ver)).
  • los jueces no están obligados a ponderar todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes, sino sólo aquellos que -a su juicio- sean decisivos (doc. arts. 274 y 298 del CPCC; SI N° 224/2022 con sus citas; y así también: CSJN, Fallos: 276:132; 294:427; 308:2263; 310:273; 329:1951).
  • La falta de coherencia entre los fundamentos y la parte dispositiva de una sentencia ((ver)) constituye una causal de arbitrariedad ((ver))((ver)), pues afecta los derechos de propiedad y defensa en juicio del apelante (CSJN,  Fallos: 324:1584)((ver)).
Sobre su impugnación:
  • Desde el punto de vista formal el recurso de casación, por ser extraordinario tiene carácter excepcional, exige un planteo claro, preciso y concreto de cada uno de los aspectos resolutivos principales de la sentencia que se estiman ilegales, y su demostración indicando en forma motivada en que consiste esa ilegalidad (SI N° 60/1984) ((ver))((ver)).
  • La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica y lógica que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante, indicándose por qué lo es (SD N° 1/SROE/2016);
    • a ese fin no bastan las consideraciones generales en torno a lo decidido; se exige una labor más ardua: hacer mérito de los motivos que lo fundamentan, para refutarlos.
    • y esto requiere un análisis puntual y meditado de los errores de la sentencia, sea que refieran a la apreciación de los hechos o la valoración de las pruebas o a la aplicación del derecho.
  • el agravio, sin embargo, no será "computable" (1) cuando la crítica parta de premisas inadecuadas o totalmente desconectadas de la realidad concreta del caso, y con ello se arribe a conclusiones inadmisibles (SI N° 23/SRE/2018);
    • de allí que se dice que no son agravios aquellos que el recurrente afirme -sin más- como contrarios a su interés, si éste no se funda objetivamente en los hechos del caso y en el derecho aplicable a ellos (SI N° 30/2021, 37/SRE/2019, 29/SRE/2019, 83/SRE/2017 entre otras);
    • y que la insistencia en una posición subjetiva sobre el caso no transforma en inválida a la sentencia cuestionada (SI N° 8/2022);
  • ciertamente tampoco es una técnica idónea para sustentar un recurso extraordinario remitirse a los fundamentos de un voto que quedó en minoría (SI N° 12/SRE/2016, 49/SRE/2018).

Notas:

(1) Peyrano, Jorge W.: Procedimiento civil y comercial. ed. Juris, Santa Fe, 2003, T. 2, p. 69 y sig.

24 de febrero de 2024

Sobre procesos variopintos

Me resulta curioso, por lo menos, que se defina al proceso civil como “no penal”. Es más, impropiamente bajo este rótulo se denomina no solo al proceso civil, sino que también se incluye --haciendo tabla rasa-- al proceso de familia, laboral, y al contencioso administrativo. 

Considero, desde mi modesto punto de vista, que la dicotomía “penal” y “no penal” aplicada a los procesos es una extrapolación simplificada de la actuación sustancial que incumbe al MPF (arts. 3º y 30, ley 27.148)((ver)), y que su extensión es inadecuada por no ser representativa de la realidad procesal que corresponde a las múltiples pretensiones posibles que pueden plantear los sujetos ((ver)). 

Dicho de otra manera, si los procesos son variopintos: ¿por qué definirlos como la negación de un color en particular?

Cabe preguntarse: ¿también vale el recíproco: el “penal” vendría a ser un proceso “no civil”

Creo que ni siquiera una posible comunidad de elementos mínimos (arts. 8º y 25, CADH)(1) para que un proceso sea como es debido ((ver))((ver))((ver)), justifica rasar o soslayar sus diferencias, que vienen dadas por las particularidades de su objeto ((ver)); este es el que determina las condiciones y principios adecuados ((ver)) para concretar la tutela judicial efectiva en sus respectivos ámbitos de incumbencia ((ver)). 

Por todo esto considero que los procesos existen y se reconocen por lo que son, sin que sea necesario afirmarlos por la negación de otras realidades.

En suma: el proceso civil esencialmente es CIVIL y punto.


Notas:

(1) Así, por ejemplo, en la causa “Cía. Swift de La Plata” de 1976 la Corte Suprema dijo que “la defensa en juicio asegura a todos los litigantes por igual el derecho de obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, ya se trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la observación de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia” (La Ley, 1976-D, 315). Porque, como también tiene dicho la Corte: en las formas se realizan las esencias (CSJN, 07/07/2015, Fallos 338:552, causa Becerra).

16 de agosto de 2023

Resuelvo por lo que consideré!

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia el 03 de agosto de 2023, en la causa "Domínguez, Dorvalina c/ UGOFE SA" (CIV.105932/2013/3/RH1) consideró un caso de incongruencia entre la decisión y su antecedente.

En el Consid. 5° expresó que: 
  • "la sentencia constituye una unidad lógico-jurídica en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (Fallos: 324:1584; 330:1366,  entre otros)". 
Por ello, 
  • si bien es cierto que para establecer los límites de la cosa juzgada que emana de un fallo ha de atenderse primordialmente a su parte dispositiva, no lo es menos que, a esos fines, no puede prescindirse de sus motivaciones ((ver)) y, muy frecuentemente, es ineludible acudir a ellas (Fallos: 306:2173)".

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El Superior Tribunal de Justicia del Chubut sigue esa línea. Por ejemplo, en la SD N° 121/2022 expresó (con cita de: Loutayf Ranea, 2009. El recurso de apelación en el proceso civil, Buenos Aires: Astrea, T. 2, p. 320) que: 
  • la literalidad de la parte dispositiva del pronunciamiento judicial en cuestión debe interpretarse, como se ha resuelto, en función del texto general de los considerandos y razonamientos que sostienen la solución del litigio.


1 de noviembre de 2019

Arbitrariedad

Betancor, Andrés; voz “Arbitrariedad”, en Enciclopedia de las Ciencias Morales y Políticas para el Siglo XXI, pp. 547-549.

Primero: Es arbitrario quien actúa-decide según su libre voluntad o capricho antes que conforme a la ley o a la razón. 

La arbitrariedad es lo opuesto a la ley, y, con esto, a la razón.

Segundo: El poder debe obedecer a la ley porque ésta expresa la razón ((ver))((ver))((ver)); pero no sólo a la ley en sentido formal sino también material, en tanto refleja la voluntad del pueblo de gobernarse reconociendo derechos y garantías a los individuos.

Tercero: Ese sometimiento del poder a la ley conlleva el deber de expresar o exteriorizar para cada acto las razones que lo justifican ((ver)), para convencer que tal es la mejor manera de cumplir los requerimientos impuestos por las razones del pueblo ((ver)).

Cuarto: ¿Cuándo un acto puede calificarse de razonable? (1) Cuando cuenta con una exposición de “razones” válidas y (2) suficientes para convencer a los destinatarios; tal que (3) resulta justificado (en una relación de medio a fin, o por los valores que traduce) y pueda ser compartido. 

Cuando no se exponen razones, no  se justifica ni convence,
estamos frente a un acto  arbitrario.

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La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación presenta múltiples ejemplos de la materia ((ver)), en línea con lo antes sintetizado. Así, por ejemplo, tiene dicho que la sentencia es arbitraria cuando:
  • (Apartamiento de la ley) resuelve en contra o con prescindencia de lo dispuesto por la ley respecto del caso (Fallos: 324:1608);
  • (Irrazonable) presenta una ruptura grave en la necesaria conexión lógico-jurídica de los temas que decide o debe decidir (Fallos: 325:798) ((ver));
  • (Infundada) media una decisiva carencia de fundamentación en lo resuelto (Fallos: 317:481) ((ver)) o está fundada tan solo en la voluntad de los jueces (Fallos: 304:267).

10 de agosto de 2017

Neoconstitucionalismo, razonabilidad decisoria y multiculturalismo

El derecho constitucional desde, por lo menos, la mitad del siglo pasado adquirió una nueva dimensión en Europa. Esta se caracterizó, como se verá, por un marcado afán expansivo. La maduración de la explicación del fenómeno se consolidó con el rótulo neoconstitucionalismo ((ver))((ver)). 

El Código Civil y Comercial recientemente aprobado en Argentina no ha sido ajeno a su influencia. El modelo de derechos y de solución de conflictos que propone es un buen ejemplo de ello. Así, toda decisión judicial debe ser razonable al conciliar las múltiples fuentes con vocación integral.

Sin embargo, la universalización abstracta que deriva de esa expansión constitucional se enfrenta al multiculturalismo; y este conflicto puede presentarse como una cuña de tensión diferencial –de difícil solución– para ese modelo decisorio. 

Examinar esta perspectiva es el objeto del presente trabajo. 

Así, con este fin, se señalará –sucintamente, para ajustarse a la extensión requerida del trabajo– en qué consiste el neoconstitucionalismo, cómo influencia en el nuevo Código ((ver)), cuáles son las reglas del nuevo modelo decisorio ((ver))((ver)), su ámbito de aplicación universal y el conflicto subyacente para el multiculturalismo ((ver)); y se cerrará el examen con una sintética conjunción de estos elementos.

Quedará en evidencia que: 1°) los conflictos interculturales son casos difíciles, pues contraponen derechos y garantías constitucionales de orden preferente; 2°) complejizan la tarea del juez; 3°) la decisión del conflicto debe dar una respuesta estructural con alcance colectivo; 4°) el poder judicial se transforma en un espacio de disputa con repercusiones étnicas... (sigue)...

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Ver el trabajo de investigación completo ((aquí)), en pdf, desarrollado para la Actualización en Magistratura cursada a instancia de la Universidad Nacional de Buenos Aires y la Escuela Judicial del Poder Judicial del Chubut.
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Publicado: en Revista La Ley, 28/01/2019, p. 1, y 29/01/2019, p. 1, Cita Online: AR/DOC/47/2019

27 de junio de 2017

Motivación de sentencia

La motivación de una sentencia, según la jurisprudencia aceptada de la Provincia del Chubut, es:
  • el conjunto de razonamientos de hecho y derecho en los que el juez apoya su decisión (doc. arts. 163, 165 y 274 del CPCC); 
  • importa, por lo tanto, un trabajo intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (STJCh, SD N° 26/SRE/1999); 
  • que debe ser expuesto de un modo claro (doc. art. 7°, ley V n° 108), para que el pensamiento del juzgador sea aprensible, susceptible de comprensión y examen, sin dejar lugar a dudas sobre las ideas expresadas (conf. STJCh, SD N° 11/SRE/2002). 
Esta es, también, la doctrina que surge del actual art. 3° del Código Civil y Comercial (conf. Bueres y otros, 2016. Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires: Hammurabi, T. 1A, pp. 55-57). 

En línea con la presente, puede leerse la notablog "Jurisprudencia: la motivación de sentencia" del 30/04/2016.

30 de abril de 2016

Jurisprudencia: la motivación de la sentencia

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata dictó sentencia en la causa "Iezzi, Jorge y ot. c/ Auto Club Balcarce y ot. s/ Daños y perjuicios" y su acumulada "Ibarra", el día 15/03/2016, y, entre otras consideraciones, señaló lo siguiente que me interesa resaltar:
  • El derecho de las partes a obtener de la jurisdicción una sentencia motivada, se traduce normativamente en el deber que tienen los jueces de desplegar en sus resoluciones una fundamentación suficiente, que contenga las razones expuestas en forma clara y coherente, que concurran en un razonamiento inteligible y que de soporte a la aceptabilidad de la decisión, ((ver))
  • la motivación hace a la legitimidad y validez intrínseca del acto jurisdiccional como tal y conlleva a la necesaria exteriorización --ordenada y coherente en términos lógicos-- de los argumentos que permitan persuadir a las partes y a la ciudadanía toda de la corrección y justicia de la decisión adoptada, ((ver))
  • este deber básico del quehacer jurisdiccional no expresa una exigencia genérica de controlabilidad hacia las partes del conflicto, sino que permite un control difuso y generalizado del modo en que un juez administra justicia: una garantía de contrabilidad democrática,
  • no es tarea del juez desarrollar argumentaciones jurídicas eruditas, extensas o que agoten todas las dificultades interpretativas que el derecho usualmente motiva (lo que es propio del estudio científico o académico), ((ver))((ver))
  • como bien decía Calamandrei: "Las sentencias de los jueces deben, dentro de los límites de las posibilidades humanas, ser sencillamente justas" (en: "El elogio de los jueces", citado en la sentencia original).
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En suma: a las partes no les interesa tanto saber cuánto ha leído el juez sobre cuestiones abstractas y generales sino que les resuelva el caso con razones concretas; esto es, razones aceptables porque traducen en forma clara y coherente la justicia o equidad de la solución propuesta para el caso, a la luz de los hechos probados y el derecho aplicable a estos.

27 de junio de 2015

CCyC: Sentencias razonablemente fundadas

La Corte Suprema de la Nación dictó sentencia el 16-6-2015 en la causa "P., A. cl Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y otro si amparo", haciendo lugar al  recurso de hecho que presentó el Servicio de Rehabilitación Nacional.

En lo conducente expresó:

Consid. 7º.- "... no puede admitirse la interpretación dada por la alzada consistente en atribuir, sin más, la obligación de brindar la cobertura de las prestaciones previstas en el régimen en estudio (ley 24.901) al Estado Nacional, soslayando para ello que, en el caso concreto, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el mismo ordenamiento en que se sustenta el reclamo, consistentes en la falta de afiliación por parte de la actora a una obra social así como a la imposibilidad de la peticionaria para afrontar por sí las prestaciones que solicita" (agregados míos).

A partir de este marco me interesa resaltar el siguiente Considerando de la Corte, por su aplicación extensiva –en mi opinión– a la nueva exigencia que propondrá el Código Civil y Comercial a partir de agosto de este año, sobre el deber de los jueces de fundar las decisiones de manera razonable (art. 3º).

Consid. 8º.- "(...) una reclamación fundada en la tutela del derecho a la salud, en esta clase de asuntos es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tornadas por el poder judicial en el marco de una sociedad democrática (CSJ 85/2011 (47-L) /CS1 "L., E. s. cl Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quírno (CEMIC) si amparo", sentencia del 20 de mayo de 2014, y sus citas)".

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Opino: en función de lo anterior puede afirmarse que, según la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, toda decisión judicial debe contar con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles; esto es, dicho en otros términos: una sentencia será arbitraria si los fundamentos dados no son congruentes (relacionando el marco de hecho con el normativo aplicable) y razonables (adoptando los medios previstos por la ley para concretar los fines instituidos por el legislador), con lo que va de suyo para la credibilidad del sistema social.

El nuevo Código Civil y Comercial, con vigencia en ciernes, dispone:

ARTÍCULO 3º.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada. ((ver))

28 de enero de 2015

Doctrina: falta de legitimación para obrar

La “legitimatio ad causam” hace a la titularidad del interés que es materia del litigio y constituye un presupuesto o requisito insoslayable para la admisión de la acción para la sentencia de fondo.

Estar legitimado en la causa significa, simplemente, ser titular del interés material en litigio, que debe ser objeto de la sentencia; su verificación previa es, por lo tanto, una condición necesaria para poder pronunciarse sobre el fondo de la cuestión [1]. 

De modo que el órgano jurisdiccional al dictar sentencia puede y “debe” pronunciarse acerca de la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, incluso de oficio si es que tal carencia no fue articulada como excepción perentoria previa o como defensa de fondo, o si lo fue con invocación de motivos o circunstancias distintos de los que justifican una declaración en este sentido (doc. arts. 354 inc. 3 y 486 del Código Procesal Civil y Comercial de Buenos Aires)[2].

Ello así, en tanto que la excepción de falta de legitimación resulta una defensa perentoria, cuyo sentido es la cancelación de los efectos jurídicos del derecho pretendido y de lo pedido en la demanda [3].

Tal como el artículo 345 del Código Procesal de Buenos Aires, en su inc. 3º, se admite como previa la excepción de falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta; sin perjuicio de que, en caso de no concurrir esta última circunstancia, el juez la considere en la sentencia definitiva.

En tal esquema, opuesta la excepción de falta de legitimación –fuere activa o pasiva– sólo cabe que el magistrado se pronuncie con carácter previo en cuanto a dicha defensa en el supuesto de que efectivamente advierta que no existe legitimación en la parte que demanda o contra quien se demanda; a lo cual debe sumarse –como lo exige el ordenamiento formal– que tal ausencia se presente en forma manifiesta. Fuera de ese supuesto, se impone diferir la resolución del tópico para el momento en el cual será dirimida la litis [4]. 

El rechazo de la excepción de falta de legitimación para obrar, cuando ha sido deducida como artículo previo y de especial pronunciamiento, sólo puede fundarse en la circunstancia de que la ausencia de legitimación procesal invocada por el demandado no resulte manifiesta, sin que ello implique prejuzgamiento acerca de si existe o no legitimación [5].

No puede nunca el demandado oponerse a la debida integración de la litis, fundado en su interés a la deficiente constitución del proceso, que produciría, por esa sola circunstancia, una sentencia desestimatoria. Y si al contestar la demanda opuso la defensa de falta de legitimación “ad causam” pasiva o activa, podrá reclamar únicamente el pago de las costas, en forma análoga a la excepción dilatoria de falta de personería subsanada con posterioridad [6].

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[1] Cám. 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1, 25/10/2007, en JUBA, sum. B256680.
[2] Cám. 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1, 18/03/1997, en JUBA, sum. B100933.
[3] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes, Sala 1, 19/03/2009, en JUBA, sum. B2903842.
[4] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 1, 26/08/2008, en JUBA, sum. B1353385.
[5] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, 02/06/2011, en JUBA, sum. B856696.
[6] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, 12/04/2011, en JUBA, sum. B858996.

Cons.: Descalzi, José P., "Breviario de las excepciones según la jurisprudencia de Buenos Aires", en La Ley Buenos Aires, 2014 (noviembre), 1071, La Ley Online AR/DOC/3807/2014.

25 de diciembre de 2014

Administrar justicia y sentencias académicas

El magistrado español Dr. Chaves García en su último post dedicado al Tratado de Derecho Administrativo ((ver)) de Gordillo, trajo a colación la contraposición de las "sentencias académicas" frente a las que resuelven conflictos de intereses concretos ((ver)). Me pareció una cita apropiada y con miga. 

Así, en el prólogo al tomo 8 del Tratado, dedicado a la "Teoría general" (pág. 28) ((ver)), Gordillo señaló, según Chaves, que:
Redactar sentencias que sirven a los libros, pero no a los sentenciados, no es precisamente una forma de contribuir a la formación de un Derecho Administrativo viviente justo y eficaz (...) Que los tribunales hagan a veces sentencias de cátedra, pero en numerosos casos omitan resolver la causa por razones formales, o dicten sentencia tan tardíamente que la cuestión ha perdido ya todo interés y toda utilidad práctica para el justiciable, ésa es una de las formas más usuales de confundir el rol de la justicia con el rol de la cátedra.
Teniendo lo anterior en perspectiva, me parece interesante señalar cuál es la concepción de la Corte Suprema de la Nación, en los votos de Lorenzetti y Highton, sobre la tarea judicial.
"Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena, Pedro Antonio", 07/08/2007, C. 724. XLI; RHE, Fallos 330:3483 ((ver))
(Consid. 2º) ...La magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles ((ver))((ver)), todo lo cual la Corte Suprema debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional del debido proceso. 

12 de octubre de 2014

Kemelmajer de Carlucci en La Nación, el nuevo Código y el Neoconstitucionalismo

A.KC. - en la nota La Nación
Entrevista: Aída Kemelmajer de Carlucci
"Me dolió que se excluyera del Código Civil la responsabilidad del Estado" - La jurista, coautora de la nueva norma, rescata la pluralidad y el enfoque de DD.HH. del texto, pero lamenta algunas modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo
Por Laura Zommer | Para La Nación ((ver))
(...omisis...) -¿Piensa que este Código ((ver)) será "palabra sagrada", como lo fue el de Vélez Sarsfield, o dado su proceso de sanción es esperable que sea mucho más cuestionado judicialmente?
  • Yo no creo en la palabra sagrada. 
  • Éste es un código que respeta el bloque de constitucionalidad y trae una manera distinta de razonar para los jueces. 
Antes, el proceso era de subsunción (dado un hecho, se subsumía en la norma correspondiente y salía la sentencia, casi como una máquina de chorizos).
Ahora, el juez deberá ponderar, pesar; como lo hace el juez constitucional cada vez que dos derechos entran en conflicto. 
  • El Código de Vélez Sarsfield no se pensó desde la constitucionalización del derecho civil ((ver)), y el nuevo Código, sí. (...omisis...)

26 de junio de 2014

Sentencias inconstitucionales

En un trabajo integral del profesor Germán Bidart Campos del año 1967 (1) se examinan los elementos que in-forman los poderes constitucionales. En lo que a esta breve nota interesa, la sentencia como expresión del Poder Judicial. Ahí se afirma, sintéticamente, que la arbitrariedad descalifica a la sentencia como acto judicial válido y que ello implica un defecto tal que permite hablar de sentencias inconstitucionales

También se citan ahí dos trabajos de doctrina; uno de Erick Strohm del año 1954 (2) y otro de Bartolomé Fiorini del año 1957 (3). En el primero, brevemente, se ubica el tema como una cuestión federal compleja –directa– que habilitaría el recurso extraordinario federal: siendo las sentencias judiciales actos de las autoridades nacionales o provinciales, pueden ser impugnadas de inconstitucionalidad por resultar contrarias a la Constitución Nacional u otras normas preferentes. En el segundo trabajo, en cambio, se ubica la cuestión en los términos del debido proceso: si la sentencia no es resultado de un juicio previo o no se funda en ley previa, es inconstitucional. 

Más actual, Sagües explica que el mandato constitucional de “Afianzar la Justicia” implica no sólo “realizar el valor justicia” sino, también, “tutelar su recta administración”. De lo que sigue que “el comportamiento estatal injusto es, simultáneamente, inconstitucional” (4). 

Por su lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en dos pronunciamientos –según surge de la consulta de la Colección de Fallos oficiales– se expidió sobre la procedencia de recursos contra sentencias inconstitucionales. 

Así, en la causa “Gorostiaga” de 1899, específicamente, dijo que la petición “para que se declare inconstitucional la sentencia de un tribunal superior de provincia” (se alegaba la violación de las disposiciones provinciales sobre su formación) “no es caso de recurso a la Suprema Corte” (5). 

Varios años después, sin embargo, en la causa “Rodríguez” de 1958 dijo que correspondía conceder el recurso extraordinario si los agravios que se expresaban contra “la sentencia tachada de inválida, arbitraria e inconstitucional” eran admisibles (6). 

Con todo, en el estado actual de evolución jurídica puede asumirse que la descalificación de una sentencia arbitraria como inconstitucional es admisible, y su estudio puede y debe encausarse a través del recurso extraordinario federal.

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(1) Bidart Campos, Germán J., “El derecho constitucional del Poder”, T. II, p. 245, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1967. 
(2) Strohm, Erick, “Sentencias inconstitucionales”, JA, 1954-III, Sec. Doctrina, p. 12. 
(3) FioriniI, Bartolomé A., “Sentencias arbitrarias y sentencias inconstitucionales”, LL, 88 (1957), Sec. Doctrina, p. 921. 
(4) Sagües, Néstor P., “Elementos de derecho constitucional”, T. 1, § 269, b), p.243, Ed. Astrea, Buenos Aires, 3ª ed., reimp. 2002. 
(5) C.S.J.N., 1899, “Gorostiaga, Adela G. de c/ Rodríguez, Atanasio”, Fallos 81:257. 
(6) C.S.J.N., 1958: “Rodríguez, Francisco y otros c/ Paz, Ezequiel, P. y otro”, Fallos 242:406.

18 de junio de 2013

Reseña sobre la reforma judicial

El Centro de Información Judicial de la Corte Suprema permite reseñar, bajo  el título "reforma judicial", el listado de fallos dictados por los distintos juzgados federales del país. La lista siguiente corresponde al día 18/06/2013 ((ver)).

  • Fecha: 17/06/2013
  • Fecha: 17/06/2013
  • Fecha: 14/06/2013
  • Fecha: 13/06/2013
  • Fecha: 13/06/2013
  • Fecha: 12/06/2013
  • Fecha: 12/06/2013
  • Fecha: 12/06/2013
  • Fecha: 11/06/2013
  • Fecha: 11/06/2013
  • Fecha: 11/06/2013
  • Fecha: 07/06/2013
  • Fecha: 07/06/2013
  • Fecha: 07/06/2013
  • Fecha: 06/06/2013
  • Fecha: 06/06/2013
  • Fecha: 06/06/2013
  • Fecha: 06/06/2013
  • Fecha: 05/06/2013
  • Fecha: 05/06/2013

15 de diciembre de 2012

Chau cautelar y vamos al fondo

El Centro de Información Judicial de la página oficial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación informó ((ver)) hoy que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal, Horacio C. Alfonso dictó sentencia en la causa "Grupo Clarín SA y otros c/ Estado Nacional s/ acción meramente declarativa" (expte. nº 119/2010) ((ver)).



La sentencia es extensa (58 hojas); no obstante, en breve reseña, las alternativas del caso según surge del fallo, son las siguientes:
  • se planteó una acción declarativa de inconstitucionalidad
    • se imprimió el trámite de los procesos ordinarios
  • la excepción de falta de legitimación activa deducida por el Estado Nacional fue diferida para analizarla con la decisión de fondo, por no ser manifiesta
  • se realizó la audiencia preliminar del art. 360 del C.P.C.C. y se determinaron los hechos conducentes, los puntos controvertidos y la prueba admisible (informativa, percial contable, en economía, ingeniería de telecomunicaciones y se admitieron los consultores técnicos propuestos)
  • la AFSCA ((ver)) solicitó intervenir como tercero voluntario
  • con carácter previo el juez expresó:
    • que no va a seguir a las partes en todas sus argumentaciones
    • que no va a valorar todas las pruebas rendidas sino sólo las conducentes y relevantes para la solución
    • que se cuestiona, básicamente, la constitucionalidad de los arts. 41, 45, 48 y 161 de la ley 26.522 ((ver))

13 de noviembre de 2012

Jurisprudencia: mobbing - asesoramiento ART

La Sala VIII de la Cámara Nacional del Trabajo dictó sentencia el día 25 de septiembre de 2012 en la causa “P. G. M. c/ TAM Linhas Aereas SA y otro s/ despido” (Expte. nº23.338/2009 - Citar: elDial.com - AA7A5C), y resolvió que las empresas Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) debe asesorar a las empresas afiliadas con el fin de que modifiquen aquellos aspectos que favorecen las situaciones de mobbing en el ámbito laboral. 
A este fin, resolvió que:
"La ART, al tomar conocimiento de la situación de mobbing, debió asesorar y sugerir a la empresa coaccionada que modificara todos aquellos aspectos que pudieran contribuir a mejorar:
  • las condiciones de trabajo,
  • el clima laboral y
  • disminuir los factores de riesgo psico-social,
para lo cual en la actualidad existen modernos métodos de diagnóstico, mediación y resolución de conflictos, que la ART debió poner a disposición de su empresa afiliada,
  • realizando también la capacitación del personal,
  •  el directivo por sobre todo,
    acerca de todo lo concerniente al tratamiento de las relaciones interpersonales en el ámbito del trabajo".