14 de junio de 2016

Jurisprudencia: Corte Suprema en Laboral

El Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ) publicó sendas reseñas de las últimas decisiones de la Corte Suprema de la Nación en materia laboral.

1- Sólo los gremios tienen la facultad de promover huelgas ((ver)).

Según la reseña del sitio de información, en el fallo del día 07/06/2016 dictado en la causa "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo" ((ver)):
  • revocó el fallo que había dejado sin efecto el despido y ordenado la reincorporación del trabajador de una empresa de correos que había participado en la convocatoria y realización de una medida de fuerza sin el aval del sindicato;
  • afirmó el Tribunal que la titularidad del derecho a declarar una huelga pertenece a un colectivo de trabajadores organizados en función de intereses comunes y no al trabajador en forma individual ni a cualquier grupo de trabajadores;
  • destacó que el ejercicio del derecho colectivo de declarar una huelga condiciona el ejercicio del derecho individual de adherirse o no a ella, en un sentido material porque no es posible adherirse a una huelga no convocada, y en un sentido formal porque el ejercicio individual será legítimo si legítima fuese la convocatoria de la huelga
  • señaló que la normativa federal -art. 14 bis de la C. N., y normas internacionales sobre derechos humanos- solamente confiere el derecho de declarar una huelga a las asociaciones profesionales y, dado que el único requisito al que la Constitución supedita el ejercicio de los derechos sindicales por parte de las organizaciones de trabajadores es el de su simple inscripción en un registro especial, cabe concluir que el legítimo ejercicio del derecho de huelga está subordinado a que el sujeto que la dispone haya cumplido con tal recaudo de inscripción.


2- El índice RIPTE no puede aplicarse a las indemnizaciones por accidentes laborales anteriores a su vigencia ((ver))

La reseña del SAIJ expresa que la Corte Suprema de la Nación en la decisión del  07/06/2016 en la causa "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" ((ver)), resolvió:
  • revocó la sentencia que había aplicado el índice de actualización RIPTE en el reclamo efectuado por un trabajador a raíz de un accidente in itinere ocurrido el 26 de marzo de 2009, determinando que el reajuste de las indemnizaciones dispuesto por la Ley 26.773 en octubre de 2012 no puede aplicarse a la reparación de daños provocados por accidentes laborales ocurridos con anterioridad a dicha fecha
  • refirió que la mencionada norma dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los importes a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras, más precisamente a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal
  • entendió el Tribunal que el texto del art. 17.5 de la Ley 16.733, al establecer que las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero entrarían en vigencia a partir de la publicación de la norma en el Boletín Oficial, no deja margen alguno para otra interpretación y que dicha regla no puede ser dejada de lado, como lo hizo el a quo mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad.

2 de junio de 2016

Jurisprudencia: cautelar contra la tarifa del gas en la patagonia

El Juzgado Federal de Rawson el día 23 de mayo de 2016 dictó una medida cautelar a instancia del Gobierno de la Provincia del Chubut y el Defensor del Pueblo de la Provincia del Chubut, y ordenó suspender el nuevo cuadro tarifario del gas para todos los usuarios de la Provincia del Chubut. 


En el sitio oficial del Poder Judicial provincial se publicó el fallo completo ((ver)).

10 de mayo de 2016

Jurisprudencia: causal subjetiva del divorcio - Código Civil y Comercial - aplicación inmediata - consumo jurídico

La Corte Suprema de la Nación dictó sentencia en la causa "T., M. M. D." el día 29/03/2016. En el caso la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la decisión de grado y decretó el divorcio vincular por culpa del esposo, con sustento en la causal de injurias graves del art. 202, inc. 4° del Código Civil vigente a la fecha de la decisión de grado ((ver)). Contra esta decisión el causante dedujo recurso extraordinario federal y ante su denegación la queja que motivó la intervención del Alto Tribunal.

La Corte fue logradamente sintética ((ver)).

Me interesa resaltar el razonamiento que expresó en los Consid. 3° a 7°:
  • El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994 derogó, entre otras normas, las disposiciones del Código velezano que regulaban la disolución del matrimonio, en particular las causales objetivas y subjetivas, cuestión que funda el recurso en examen
  • el caso es similar al resuelto en la causa "D.L.P., V.G. y otro c/ Registro del Estado y la Capacidad Civil de las Personas" ((ver)), y deviene inoficioso el pronunciamiento sobre los planteos fundados en la causal subjetiva invocada para decretar el divorcio, pues tal ha fenecido por imperativo legal, y no se advierte interés económico o jurídico actual que justifique decidir el punto
  • según la doctrina de la mencionada causa "D.L.P.", corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio, y no puede desconocerse que las normas sobre disolución del vínculo matrimonial se encuentra reguladas por los actuales arts. 435 y sig. del C.C.yC., que debe aplicarse de forma inmediata por la regla general del art. 7° del mencionado Código
  • La ausencia de una decisión firme sobre el fondo del asunto obstan a que se tenga por configurada una situación agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste la aplicación de las nuevas disposiciones
  • en estas condiciones, visto el nuevo contexto normativo y la presentación del recurrente, corresponde devolver las actuaciones al juez de la causa para que examine el asunto a la luz del nuevo ordenamiento y, en su caso, adecúe el procedimiento; esto en resguardo del debido proceso y la garantía de la defensa en juicio
  • en consecuencia, por las razones expresadas, se debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido en cuanto decretó el divorcio vincular

30 de abril de 2016

Jurisprudencia: la motivación de la sentencia

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata dictó sentencia en la causa "Iezzi, Jorge y ot. c/ Auto Club Balcarce y ot. s/ Daños y perjuicios" y su acumulada "Ibarra", el día 15/03/2016, y, entre otras consideraciones, señaló lo siguiente que me interesa resaltar:
  • El derecho de las partes a obtener de la jurisdicción una sentencia motivada, se traduce normativamente en el deber que tienen los jueces de desplegar en sus resoluciones una fundamentación suficiente, que contenga las razones expuestas en forma clara y coherente, que concurran en un razonamiento inteligible y que de soporte a la aceptabilidad de la decisión, ((ver))
  • la motivación hace a la legitimidad y validez intrínseca del acto jurisdiccional como tal y conlleva a la necesaria exteriorización --ordenada y coherente en términos lógicos-- de los argumentos que permitan persuadir a las partes y a la ciudadanía toda de la corrección y justicia de la decisión adoptada, ((ver))
  • este deber básico del quehacer jurisdiccional no expresa una exigencia genérica de controlabilidad hacia las partes del conflicto, sino que permite un control difuso y generalizado del modo en que un juez administra justicia: una garantía de contrabilidad democrática,
  • no es tarea del juez desarrollar argumentaciones jurídicas eruditas, extensas o que agoten todas las dificultades interpretativas que el derecho usualmente motiva (lo que es propio del estudio científico o académico), ((ver))((ver))
  • como bien decía Calamandrei: "Las sentencias de los jueces deben, dentro de los límites de las posibilidades humanas, ser sencillamente justas" (en: "El elogio de los jueces", citado en la sentencia original).
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En suma: a las partes no les interesa tanto saber cuánto ha leído el juez sobre cuestiones abstractas y generales sino que les resuelva el caso con razones concretas; esto es, razones aceptables porque traducen en forma clara y coherente la justicia o equidad de la solución propuesta para el caso, a la luz de los hechos probados y el derecho aplicable a estos.

10 de abril de 2016

Síntesis: ¿qué es la cultura?

¿Qué es la cultura? Básicamente, en términos antropológicos (1), y como precisó un autor local, la cultura es el conjunto de tradiciones y estilos de vida, aprendidos y socialmente adquiridos, de los miembros de una comunidad, así como su conducta, esto es, sus modos repetitivos de pensar, sentir y actuar (2) ((ver)).

Sintéticamente cabe señalar que el núcleo de la cultura contiene normas, valores y creencias (3), con el siguiente alcance:

– Las normas son reglas formales o informales que regulan la conducta de los miembros de la sociedad (4); algunas reglas son comunes a muchas sociedades, otras son particulares ((ver));

– los valores de una sociedad son modelos culturalmente definidos, conforman una guía compartida de las conductas individuales y colectivas; por ellos las personas que integran una cultura realizan evaluaciones, una escala que va desde lo que es deseable hasta lo que carece de valor ((ver));

– las normas y los valores son fuente de los patrones ideales de una sociedad; éstos representan los conjuntos de ideas que indican los códigos de conducta preferidas en cada momento; frente a ellos surgen los patrones reales que indican, no lo que el individuo o grupo debiera hacer, sino lo que realmente hace ((ver));

– las creencias están compuestas de enunciados específicos acerca del mundo y de las cosas, no verificables, que se consideran “ciertas” (5); las creencias y la ideología (6) comportan dos dimensiones de la llamada cultura inmaterial, que proporcionan la cosmovisión del individuo;

– en las modernas sociedades occidentales es frecuente que normas, valores y creencias entren en conflicto ((ver)), dado que son sociedades en permanente cambio, que incorporan elementos de otras culturas de forma constante; los procesos de cambio, por suma de modificaciones individuales de las conductas, dan lugar a inconsistencias valorativas que son causas de crisis generales dentro de las culturas ((ver)); las culturas controlan los cambios mediante el establecimiento de limitaciones (reglas formales e informales, control y sanción)(7); sin embargo, la trasgresión más o menos constante de las limitaciones culturales hace que las culturas cambien;

– la cultura está compuesta por símbolos; los gestos, las palabras, las actitudes, etc., son simbólicos; el significado de tales símbolos depende de cada cultura, esto es, del consenso de los individuos y grupos que la integran (8); así, lo que hacen los miembros de una sociedad es descodificar constantemente los símbolos que perciben, a fin de dotarlos de significados; a la imposibilidad de interpretar los símbolos de una cultura distinta de la propia se denomina “choque cultural”.


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(1) Gómez Pellón, Eloy, “El concepto de cultura”, en “Introducción a la antropología social y cultural”, Ed. OCW, Universidad de Cantabria, España, 2010, n° 2.3; ahí explica que la cultura en la idea original de E. Taylor (1871), creador de la antropología académica, “es ese todo complejo que incluye el conocimiento, las creencias, el arte, la moral, el derecho, las costumbres y cualquiera de los hábitos y capacidades adquiridos por el hombre en cuanto miembro de una sociedad”.
(2) Alterini, Atilio A., “Cultura y derecho privado”, La Ley, 1996-B, 932.
(3) Gómez Pellón, “El concepto”, cit., n° 2.4.
(4) Comp. Berger, Peter L. – Luckman, Thomas, “La construcción social de la realidad”, Ed. Amorrortu, Buenos Aires, 17ª ed., 2001.
(5) Guibourg, Ricardo A., “La construcción del pensamiento”, Ed. Colihue, Buenos Aires, 2006, p. 57 y sig. Sobre la modelización de la “realidad” y la verdad.
(6) “Una ideología es una manera de percibir y evaluar los hechos, y por consiguiente cumple un papel en nuestras elecciones y acciones sociales”, conf. Bunge, Mario, Las ciencias sociales en discusión, Ed. Sudamericana, Buenos Aires, 1999, p. 272.
(7) Comp. North, Douglass C., “Instituciones, cambio institucional y desempeño económico”, México, 2001, p. 14 y sig.
(8) Augé, Marc – Colleyn, Jean-Paul, “Qué es la antropología”, Ed. Paidós, Buenos Aires, 2012, p. 68 y sig.; ahí explican la representación en la antropología.

19 de marzo de 2016

Jurisprudencia: seguridad, reforma legal, reservas

S.C.B.A., B66571, 30/09/2014, Juez Negri (OP), Carátula: "Méndez, Silvia Mónica c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo", en JUBA, sum. B99780
La seguridad no expresa solamente una exigencia práctica de justicia; sino una necesidad ontológica. 

Lo que ha sido fijado jurídicamente queda sustraído a las modificaciones sorpresivas

Importantes filósofos han remarcado el íntimo ligamen del derecho con la necesidad del hombre de tornar previsible su existencia ((ver)). 

De allí también las reservas con las que, históricamente, los clásicos juzgaron las posibilidades de reforma en la legislación.

12 de marzo de 2016

Jurisprudencia: comisión del corredor inmobilario no exigible

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, el día 05/11/2015 dictó sentencia en la causa “A., D. E. c/ Halaoui, Mosse Virginia s/ ordinario”, publicada en La Ley Online AR/JUR/45508/2015.

Los hechos del caso, según la publicación: se trató de un corredor que promovió juicio por cobro de la comisión en razón de su tarea de intermediación en la compraventa de un inmueble, con sustento en la presentación de un convenio de honorarios por gestión de venta. El juez y, a su turno, la Cámara rechazaron la pretensión.

Sumarios del fallo publicado:
  • El corredor no tiene derecho a percibir o participar en el sobreprecio obtenido ni aun cuando la contraparte se lo reconozca, pues cuando es retribuido con el pago de un cierto excedente del precio sobre el pie fijado como base toma un interés personal que lleva a desnaturalizar su función, la que debe ser ejercida con imparcialidad y objetividad. 
  • La pretensión de un corredor de exigir el cobro de una comisión basada en el sobreprecio obtenido por una operación inmobiliaria debe rechazarse, por aplicación de la prohibición prevista en el art. 19, inc. b de la Ley 20.266, la que es reproducida por el art. 1348, inc. b del Código Civil y Comercial. 
  • El convenio de honorarios por gestión de venta presentado por un corredor en el que se pactó una comisión basada en la participación en el precio de venta del inmueble es nulo, pues, al violar la prohibición del art. 19 inc. b de la Ley 20.266, el acto es de ningún valor de conformidad con lo preceptuado por el art. 18 del Código Civil.


27 de febrero de 2016

Consecuencialismo y ramificaciones

Jurisprudencia:
"Los jueces no pueden prescindir en la interpretación y aplicación de las leyes de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema en que está engarzada la norma" (C.S.J.N., 05/03/2003, Fallos 326:417, entre muchas otras)

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Del Prólogo al "Código de ética" de la Provincia de Santa Fe:
 
“...jueces –como médicos, músicos, zapateros, etc.– puede haber muchos, y aunque todos podrían merecer seguir prestando sus servicios, en rigor los usuarios de éstos “saben” que hay distintas calidades en esas prestaciones, y que son sus consecuencias (*) las que permiten distinguir entre los buenos, los regulares y los malos profesionales...” (1).
(*) ¿para ejemplo bastaría pensar las consecuencias ((ver))((ver)) sociales del seguimiento dogmático ((ver)) de ciertas doctrinas en el ámbito del derecho penal ((ver))((ver))((ver))?
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(1) Disponible en http://bit.ly/1QAMYDJ

7 de febrero de 2016

Tasa de justicia ante la Cámara

El Superior Tribunal de Justicia dictó el Acuerdo Plenario n° 4371/16 ((ver)) vinculado con la tasa de justicia para los recursos directos del art. 7° de la ley VII n° 22 (defensa del usuario y consumidor), y el art. 132 de la ley XVI n° 46 (contencioso administrativo municipal); así como –en general– con toda presentación ante las Cámaras de Apelaciones, por su competencia originara. Estableció que en estos casos se deberán tributar el 3% del monto del acto administrativo impugnado, de acuerdo con el art. 16 de la ley XXIV n° 13 (tasa de justicia) en la oportunidad establecida por el art. 10 de esta norma; quedando a salvo para el peticionante el incidente de oposición del art. 13 de esta ley o el pago en cuotas.
Entre los Considerando de la disposición, se señaló:
  • Que hace al servicio de justicia la debida percepción y utilización de los recursos, siendo su preservación atribución de este Superior Tribunal de Justicia (art. 178, Constitución Provincial);
  • Que es competencia de este Superior Tribunal de Justicia reglamentar todo lo necesario para la correcta aplicación de la Ley de Tasa de Justicia y su recaudación (conf. arts. 11 y 15 de la ley XXIV n° 13 y arts. 5° y 8°, inc. c, de la ley II n° 3);
  • Que conforme al art. 16 de la Ley de Tasa de Justicia no se proveerán las presentaciones que no den cumplimiento con el pago del tributo en el tiempo y la forma que establece la ley; (…) 
En concurrencia con el Acuerdo anterior, el Superior Tribunal también dictó:
  • el Acuerdo Plenario n° 4372/16 ((ver)) para reglamentar el "Protocolo de Gestión de Tasa judicia", y 
  • el Acuerdo Plenario n° 4373/16 ((ver)) para encomendar a la Oficia de Tasa de Justicia la gestión del cobro, sea por vía judicial o extrajudicial, de los certificados de deuda emitidos por Tasa de Justicia posteriores al 01 de Octubre de 2015, que corresponda por el A.P. n° 4371/16.

30 de enero de 2016

Novedad editorial: proceso electrónico

Tratado de Derecho Procesal Electrónico

Director: Carlos E.Camps
ISBN: 978-950-20-2691-6 (Obra completa)
Editorial: Abeledo Perrot
Edición: 1a, 2015.
Tomos: 3 - Encuadernación de lujo
Páginas:  2617
Origen: Argentina

Comentario del Director: El Tratado se organiza en dos partes. La primera, destinada al abordaje sistematizado de los contenidos relativos a la forma en que incide la informática y las TIC en la pretensión procesal informática ((ver)).

Es por ello que, luego de capítulos generales destinados a aspectos introductorios, a la exposición del estado de situación en Francia —por tomar un caso extranjero, el de uno de los países más cercanos al nuestro en cuanto a los sistemas legales y judiciales aplicables y que, por otro lado, ha sido pionero en su zona en lo que a esta materia respecta— y a brindar un mínimo y necesario panorama técnico, se abordan los temas específicos siguiendo —en lo pertinente— la estructura expositiva de los tratados de derecho procesal clásico, esto es, los elementos de la pretensión.

Así, se analizan los tópicos específicos relacionados con la competencia, deberes y facultades de los jueces, los aspectos de derecho internacional privado, el rol del abogado frente a estos casos, la determinación de partes y terceros, el expediente digital, el domicilio electrónico y las notificaciones del mismo tenor, videoaudiencias, actos procesales electrónicos varios, la sentencia multimedia y los aspectos relativos a su impugnación, las medidas cautelares informáticas, la firma electrónica, la prueba electrónica en sus diferentes aspectos, la subasta electrónica y el arbitraje en estas materias.

En la segunda parte, se expone un completo panorama de la situación en todo el país a través de una reseña federal de la cuestión: obran reportes que llegan desde todas las provincias argentinas y reflejan la situación allí imperante así como la propia de la Justicia nacional y de la situación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Se han incluido aquí tanto el panorama de la informática jurídica judicial aplicada en cada ámbito como también —en algunos casos— la reseña de pronunciamientos judiciales sobre las cuestiones a las que alude este trabajo colectivo.

Coautor: José Pablo Descalzi"El derecho procesal electrónico en la Provincia del Chubut", T. III, pp. 303-352.

27 de enero de 2016

La ética judicial en la Provincia del Chubut

La Provincia del Chubut no tiene un Código de Ética Judicial en particular. Sin embargo, cuenta con dos normas que permiten conformar un marco de actuación funcional ético: la “Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia” y la “Ley de Ética en la Función Pública”.

En los apartados siguientes se examinarán brevemente.

a) La Carta de Derechos de los Ciudadanos Ante la Justicia:

La Provincia del Chubut se hizo eco de una iniciativa del Foro Patagónico de Superiores Tribunales de Justicia, y estableció con rango de ley una “Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia”, que fue registrada como Ley V nº 108 según la nomenclatura del Digesto Jurídico Provincial.

Esta ley no contiene específicamente normas de ética judicial. Se refiere a los derechos de los ciudadanos y a las obligaciones y deberes de los integrantes del Poder Judicial y los abogados como auxiliares de la justicia; por lo cual, indirectamente, a nuestro modo de ver, conforma una regulación de estándares de actuación correcta que resultan exigibles en cada caso.
Ley V n° 108, art. 44.- “Los ciudadanos tienen derecho a exigir el cumplimiento de los derechos reconocidos en esta Carta de conformidad a la legislación vigente. Estarán vinculados a ella Jueces, Fiscales, Defensores Oficiales, Asesores de Menores, Secretarios, Médicos Forenses y demás Funcionarios Judiciales, Abogados, Procuradores y demás personas e Instituciones que cooperan con la Administración de Justicia”.
Así, en lo conducente, la ley dispone tres Capítulos sobre:
  • la “Justicia moderna y abierta a los ciudadanos”, que desagrega en la siguientes exigencias: debe ser una justicia transparente, comprensible, ágil y tecnológicamente avanzada, fundamentalmente atenta con el ciudadano y responsable ante él;
  • “Una justicia que protege a los más débiles”, en relación con las víctimas de los delitos (información adecuada, útil, trato considerado), con los niños y adolescentes (derecho a ser oído, preservado), con las personas con capacidades diferente (facilitar el acceso práctico a la justicia), comunidades originarias y extranjeros o inmigrantes (atención adecuada, sin discriminación).
  • la “Relación de confianza con abogados y procuradores”, en relación con la conducta correcta, y debidamente informada, en la prestación del servicio de asistencia jurídica.

b) Ley de Ética en la Función Pública:

La Provincia del Chubut, por otro lado, cuenta con una ley de “Ética de la Función Pública”, según nomenclatura oficial: Ley I n° 231, que resulta aplicable a los integrantes de los tres poderes del Estado provincial. Una breve reseña permite señalar lo siguiente.

Esta ley tiene por objeto establecer normas y pautas relacionadas al buen desempeño de todos los funcionarios;
  • es aplicable a todos los servidores públicos, sin perjuicio de las normas especiales que otras leyes establezcan en situaciones semejantes para algunas categorías de ellos en particular;
esta ley alcanza, con carácter imperativo, a los funcionarios de los tres Poderes del Estado Provincial;
  • la Ética y Transparencia Públicas son valores que hacen a la esencia del sistema y al orden democrático y republicano de gobierno; transgredirlos es atentar contra el sistema y su defensa compete a la comunidad toda;
  • las conductas, cargas y responsabilidades que en forma taxativa se describen en la presente no deben entenderse como negación de otras que nacen del principio de la soberanía del pueblo, la forma republicana de gobierno y la necesidad cívica de preservar la ética y transparencia en todas sus formas;
  • dispone como deberes de los funcionarios públicos los siguientes: lealtad a los principios éticos, eficiencia, probidad, responsabilidad, objetividad, imparcialidad, conducirse apropiadamente en público, conocer adecuadamente las normas sobre incompatibilidades y prohibiciones funcionales con deber de excusarse.

c) Conclusión parcial

En función de lo anterior, vistas la leyes reseñadas, puede sostenerse que si bien nada impide contar con un Código de Ética Judicial en nuestra provincia, por la especificidad de los principios involucrados (ver “Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial”)[1] y por estar prevista la alternativa (art. 2°, Ley I n° 231), lo cierto es que no puede soslayarse que el panorama de conductas éticamente correctas, en lo que a la función judicial se refiere, está cubierto de manera suficiente –aunque pudiera proponerse perfectible– y resulta exigible con lo que va de suyo pragmáticamente.

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En línea con la presente nota, ver:
- Administrar justicia y sentencias académicas 
- Abogados y jueces, antes hombres buenos
- Las acciones preferidas y los valores involucrados

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[1] “los ‘Principios de Bangalore’ enumeran seis valores éticos fundamentales: independencia, imparcialidad, integridad, corrección, igualdad, competencia/diligencia. Describen también su contenido y glosan qué conducta puede exigírseles a los destinatarios de las normas según cada uno de esos principios”; cons. “Comentario relativos a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial”, Ed. ONU, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, New York, 2013. Disponible en: http://bit.ly/1Oj6aAZ

21 de enero de 2016

Validez de la publicación electrónica del B.O.

Según informó el sitio Infojus ((ver)) por el Dec. 207/16, del 18/01/2016 ((ver)) se dispuso equiparar la validez de la publicación electrónica del Boletín Oficial, a su versión impresa en papel. 
Se estableció que la versión digital reviste carácter de oficial y auténtica y produce idénticos efectos jurídicos a los de la edición impresa.

19 de enero de 2016

Principios de Bangalore sobre Ética judicial

El “Código de Bangalore sobre la Conducta Judicial” fue aprobado por el Grupo Judicial de Reforzamiento de la Integridad Judicial, en función de la revisión dada por la Reunión en Mesa Redonda de Presidentes de 101 Tribunales Superiores celebrada en el Palacio de La Paz de la Haya, Países Bajos, el 25 y 26 de noviembre de 2002 ((ver)).

Enumera seis valores éticos fundamentales: independencia, imparcialidad, integridad, corrección, igualdad, competencia/diligencia. Describen también su contenido y glosan qué conducta puede exigírseles a los destinatarios de las normas según cada uno de esos principios.

A continuación realizamos una breve reseña de estos principios:
  • Independencia: Los miembros de la judicatura gozarán de las libertades de expresión, creencia, asociación y reunión, siempre que se preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de las mismas. 
  • Imparcialidad: Las personas seleccionadas para ocupar los cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. 
  • Integridad: La Ley garantizará la permanencia en el cargo por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas. 
  • Corrección: Los jueces están obligados por el secreto profesional y gozarán de inmunidad personal con respecto a las acciones civiles por daños y perjuicios derivados de acciones indebidas cometidas en el ejercicio de sus funciones judiciales. 
  • Igualdad: Los jueces solo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones. 
  • Competencia y diligencia: La competencia y la diligencia son requisitos previos para desempeñar debidamente (válidamente) las funciones jurisdiccionales. 
 

14 de enero de 2016

Recuerda: siempre se puede elegir...


"...Tu vida, desde que empiezas a tener un cierto control sobre ella, es un conjunto de elecciones acertadas o equivocadas, pero elecciones al fin y al cabo. Imagínate que estás trepado a un inmenso árbol del cual no puedes ver el final; para llegar hasta lo más alto de la copa debes ir eligiendo las ramas que te parezcan más acertadas, y vas, permanentemente, desechando una y eligiendo otra, que, a su vez, te llevará a una nueva elección. Si arribas a donde querías arribar, es que escogiste bien la trayectoria; si no, es que en algún punto te equivocaste, tomaste la decisión equivocada y las preferencias posteriores ya estaban condicionadas por aquél error..."

Matilde Asensi, "Iacobus", Buenos Aires, Booket, 2010, p. 53.

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Para mí, el Vol. VIII de la serie: "Los reyes malditos" de Maurice Druom.

9 de enero de 2016

Jurisprudencia: recurso contra decisión del OMReSP

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew el día 10/03/2015 dictó en la causa 21/15, la Sentencia Interlocutoria Contencioso Administrativa (SICA) n° 3/2015. 
Del fallo surgen algunas pautas interesantes para considerar (vías recursivas hábiles) en asuntos donde se pretenda cuestionar una decisión del OMReSP
La faz pragmática del fallo fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut.

Básicamente, entonces, la Sala A de la C.A.T. dijo lo siguiente:
  • el caso es de la competencia originaria de esta Cámara de Apelaciones, pues lo cuestionado se trata de un acto administrativo emitido por un ente autárquico de la Municipalidad de Trelew (art. 132, Ley XVI nº 46 ((ver)); conf. S.T.Chubut, S.I. nº 21/SCA/2002, S.D. nº 07/SER/2009 y sus referencias);
  • de los arts. 133 a 136 de la Ley XVI nº 46 surgen los presupuestos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa ((ver)) que deben ser satisfechos por el presentante; esto es, debe acreditarse: a) el agotamiento de la vía administrativa, b) la denegación expresa o tácita, c) la interposición de la acción en plazo útil (conf. Vallefín, "Proceso administrativo y habilitación de la instancia", Ed. Platense, La Plata, 1994, p. 127 sig.; conf. S.T.Chubut, S.D. nº 03/SER/2003, nº 04/SCA/2006, nº 06/SCA/2007, entre otras);
  • la Ordenanza nº 6517 de creación de la OMReSP ((ver)), aplicable en la especie, dispone en su art. 9º que los actos administrativos de este ente autárquico serán recurribles conforme al procedimiento contencioso administrativo; esto es, en los términos del Cap. XI de la Ley XVI nº 46;
  •  la "resolución definitiva" del órgano autárquico a los fines del contencioso municipal (doc. arts. 133, inc. "a", Ley XVI nº 46)((ver)), impone al presentante la deducción de un recurso de reconsideración (dentro de los tres días de notificada, conf. art. 106, Ley I nº 18); y no el recurso jerárquico (dentro de los diez días de notificada, conf. art. 107, Ley I nº 18), porque no existe propiamente una relación jerárquica entre en el Sr. Intendente y el OMReSP en función de lo que disponen los arts. 176 y 205 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Trelew (t.a. 2002).
 Por su lado, el Superior Tribunal consideró, en lo pertinente, que:
  • "... tratándose de la Resolución N° 1/15 OMReSP una decisión adoptada por un ente en ejercicio de las potestades atribuidas por el art. 176° de la referida Carta, su cuestionamiento solo era viable mediante la interposición de un recurso de reconsideración (...) como apropiadamente juzgó y fundamentó la Cámara de Apelaciones..." (fallo anonimizado completo ((ver)).

    4 de enero de 2016

    Ética judicial

    La revisión ética de las conductas de los magistrados tiene una importancia insoslayable:
    • se corrobora con reparar en la relevancia social que tienen las decisiones de los jueces: son los encargados de adoptar la decisión definitiva con respecto a la vida, la libertad, los derechos, los deberes y los bienes de los ciudadanos [1];
    • por eso es que constitucionalmente se prevé que pueden y deben ejercer sus funciones mientras duren su “aptitud y buena conducta” (conf. art. 165, Constitución de la Provincia del Chubut) [2] [3].
    Por la “incidencia” (o las consecuencias) [4] que las decisiones de los jueces tienen sobre la legalidad y el bienestar de la población [5], es que la ética judicial aparece en la hora actual como un instrumento de mejora (control ético) del servicio público de la administración de justicia [6].

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    [1] De los Considerando de los "Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura", confirmados por la ONU, Resoluciones nº 40/32 del 29/11/1985, y nº 40/146 del 13/12/1985.
    [2] En sentido similar: art. 110, Constitución Nacional.
    [3] Malem Seña, Jorge, “¿Pueden las malas personas ser buenos jueces?”, en Doxa, Revisa de Filosofía del Derecho, n° 24 (2001), pp. 379 y sig.
    [4] "Los jueces no pueden prescindir en la interpretación y aplicación de las leyes de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema en que está engarzada la norma" (C.S.J.N., 05/03/2003, Fallos 326:417, entre muchas otras).
    [5] Del discurso inaugural de las "Jornadas Internacionales Sobre Ética Judicial", realizadas los días 2 y 3 de octubre de 2003 en la Facultad de Derecho de la UBA.
    [6] Ballandini, Alberto I., "Ética Judicial", Rev. La Ley, Sup. Realidad Judicial, 20/09/2004.