Mostrando entradas con la etiqueta daño moral. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta daño moral. Mostrar todas las entradas

23 de marzo de 2015

Doctrina: Legitimación para reclamar daño moral

El art. 1078 del Código Civil aún vigente establece, en su segundo párrafo, que “si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”. 
¿cuál es el alcance del la expresión “herederos forzosos”? El conflicto surge, básicamente, al cotejar el citado párrafo del art. 1078 con la amplitud del art. 1079 del mismo Código, que establece: "La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta" ((ver)).

La Corte Suprema resolvió el punto adoptando el criterio amplio del heredero potencial. En la causa “Gómez Orué de Garete” del año 1993 (Fallos 316:1462) indicó que “corresponde asignar una interpretación amplia a la mención ‘herederos forzosos’ que hace el art. 1078 del Código Civil, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales”. Tal criterio lo ratificó –con valor análogo a la ley (Fallos 315:1863)– en las posteriores causas “Villalba” de 1999 (Fallos 322:619), “Fabro” de 2000 (Fallos 323:3564), “Folgan” de 2003 (Fallos 326:4768) y “Sánchez” de 2007 (Fallos 330:2304).

Esta fue, también, la interpretación consecuente del plenario de 1994 de las Cámaras Civiles en la causa “Ruiz, Nicanor y otro c/ Russo, Pascual P.” (La Ley, 1994-B, 484).


27 de febrero de 2013

Jurisprudencia: Legitimados para el daño moral

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el día 05/12/2012 dictó sentencia en el caso “Mercado, Adriana y otros c/ Falcón, Luis O. y otro s/ daños y perjuicios” [1]. Sintéticamente, decidió un caso en el que se cuestionaba la legitimación para reclamar por daño moral. 
I.- El caso en hechos es como sigue. En primera instancia se reconoció legitimación tanto a la nieta de las víctimas de un accidente ferroviario, como a los progenitores (madres) de éstas para reclamar por daño moral. La Cámara de Apelaciones de Junín confirmó la decisión. Los codemandados condenados dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por errónea aplicación del art. 1078 del Código Civil. El Subprocurador General dictaminó la improcedencia del recurso en función del criterio amplio con que la Corte provincial interpretó el citado art. 1078 desde la causa “Ojeda” de 2004 [2]. La Suprema Corte, a su turno, rechazó el recurso con el voto de los Ministros Negri, Soria, de Lázzari, Hitters y Genoud, citando –entre otras razones– el precedente “Ojeda”.