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19 de marzo de 2016

Jurisprudencia: seguridad, reforma legal, reservas

S.C.B.A., B66571, 30/09/2014, Juez Negri (OP), Carátula: "Méndez, Silvia Mónica c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo", en JUBA, sum. B99780
La seguridad no expresa solamente una exigencia práctica de justicia; sino una necesidad ontológica. 

Lo que ha sido fijado jurídicamente queda sustraído a las modificaciones sorpresivas

Importantes filósofos han remarcado el íntimo ligamen del derecho con la necesidad del hombre de tornar previsible su existencia ((ver)). 

De allí también las reservas con las que, históricamente, los clásicos juzgaron las posibilidades de reforma en la legislación.

12 de marzo de 2014

Doctrina sobre capitalización de intereses

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew indicó que corresponde calcular intereses sobre las sumas correspondientes a la condena hasta el depósito efectuado por la ejecutada, o su pago, según sea el caso, mas no está permitido por la ley sumar a esos réditos otros intereses sino en el caso que exista liquidación aprobada de los mismos e intimación desoída por el deudor (art. 623, Código Civil).

La doctrina señala, en este sentido, que el Código Civil por su art. 623 autoriza la capitalización de intereses de modo excepcional, en dos situaciones: cuando exista pacto entre las partes o cuando exista deuda liquidada judicialmente con los intereses, orden del juez disponiendo el pago y resistencia del deudor (conf. López Mesa, Marcelo, "Código Civil y leyes complementarias. Anotado con jurisprudencia", Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2008, T. I, p. 757; Villegas, Carlos G. – Schujman, Mario S., "Intereses y tasas", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, p. 153). 

Y la jurisprudencia es conteste con estas previsiones. Así, por ejemplo, la Corte Suprema indica que "la previsión del art. 623 del Código Civil es de orden público y la capitalización de intereses sólo es admisible de modo restrictivo y en los supuestos expresamente admitidos en la norma legal" (CS, 28/02/2006, "Tazzoli, Jorge Alberto c/ Fibracentro S.A. y otro.", Fallos 329:335). Y en el mismo sentido lo tiene dicho la Suprema Corte de Buenos Aires (Ac. 45522, 02/06/1992, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Alfonsín, Dora María s/ Ejecución", en JUBA sum. B22077; también Ac. 56229, 06/08/1996, "Icasto, Luis Mario y otros c/ Moyano, Eugenio Z. y otro s/ Daños y perjuicios", en JUBA sum. B22225).

26 de noviembre de 2013

Raíz constitucional del incidente procesal

Las cuestiones que se ventilan en un incidente conforme el art. 175 del Código adjetivo no escapan a las previsiones del debido proceso y deben respetar el derecho de defensa en juicio, pues tal garantía no es ajena a ningún procedimiento (1).

¿Que implicancia tiene esta afirmación? 

La Suprema Corte de Buenos Aires tiene dicho al respecto que mediando flagrante vulneración de la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución nacional debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones cumplidas porque, aunque la facultad revisora de la Corte se circunscribe, en principio, al contenido del fallo, no se trata de determinar el alcance de esas facultades sino de resguardar una de las garantías básicas de nuestro sistema constitucional: la defensa en juicio y el debido proceso legal (2).

¿Qué debe entenderse por “debido proceso” y “defensa en juicio” según la Suprema Corte de Buenos Aires? 

El Alto Tribunal provincial resolvió que el "debido proceso" como garantía constitucional demanda un procedimiento que se desarrolle de manera organizada, en el cual –teniendo en cuenta la esencia del caso– brinde a las partes las posibilidades concretas de defenderse, salvaguardar y custodiar de manera sustancial sus derechos (3). 

Y precisó que la garantía de defensa en juicio se vea afectada cuando se priva al litigante de la oportunidad de ser oído o de hacer valer sus derechos (4); de suerte que si ambos extremos se han cumplido o se ha posibilitado su cumplimiento, no existe violación a tal principio constitucional (5).


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(1) SC Buenos Aires, Ac.91556, 19/09/2007, “Quintana, Sonia Filomena s/ Sucesión testamentaria. Incidente cobro de seguros”, en JUBA, sum. B29192.
(2) SC Buenos Aires, C.93677, 03/06/2009, “C.,A. c/ M.,M. s/ Divorcio vincular”; íd., Ac.80481, 19/02/2002, “O.,d. c/ M.,J. s/ Filiación”, en JUBA, sum. B26085.
(3) SC Buenos Aires, P.69196, 10/03/2004, “A.,R. s/ Lesiones y daño”, en JUBA, sum. B79781.
(4) SC Buenos Aires, Ac.88317, 24/05/2006, “Piegari, Edelta Etel s/ Quiebra (pedida por Noel Marcaccio)”, en JUBA, sum. B25758.
(5) Buenos Aires, C.87705, 23/04/2008, “González, Isabel Mercedes c/ Aguilar, Enrique A. - Hospital Duhau - I.O.M.A. s/ Daños y perjuicios”, en JUBA, sum. B21228.

27 de febrero de 2013

Jurisprudencia: Legitimados para el daño moral

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el día 05/12/2012 dictó sentencia en el caso “Mercado, Adriana y otros c/ Falcón, Luis O. y otro s/ daños y perjuicios” [1]. Sintéticamente, decidió un caso en el que se cuestionaba la legitimación para reclamar por daño moral
I.- El caso en hechos es como sigue. En primera instancia se reconoció legitimación tanto a la nieta de las víctimas de un accidente ferroviario, como a los progenitores (madres) de éstas para reclamar por daño moral. La Cámara de Apelaciones de Junín confirmó la decisión. Los codemandados condenados dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por errónea aplicación del art. 1078 del Código Civil. El Subprocurador General dictaminó la improcedencia del recurso en función del criterio amplio con que la Corte provincial interpretó el citado art. 1078 desde la causa “Ojeda” de 2004 [2]. La Suprema Corte, a su turno, rechazó el recurso con el voto de los Ministros Negri, Soria, de Lázzari, Hitters y Genoud, citando –entre otras razones– el precedente “Ojeda”.