10 de marzo de 2024

Casación = admisibilidad + procedencia

El Superior Tribunal de Justicia del Chubut, por ejemplo, en la SI N° 105/SRE/2015 señaló sobre el título que: 

  • Al analizar el instituto de la casación debe distinguirse los elementos de forma, que hacen a la admisibilidad, de aquellos sustanciales que hacen a su procedencia. 
  • Se trata de dos pasos inmediatos, consecutivos y diferentes que debe efectuar el judicante. 
    • primero debe comprobar los aspectos formales y, luego, una vez atravesado ese primer filtro exitosamente, recién debe corroborar que el recurso se baste a sí mismo (autosuficiente) y esté debidamente fundado (con una expresión de agravios conducente).
    • dicho de otra manera: la primera fase del análisis, a la que apunta la reglamentación Acuerdo Plenario 3821/09, es ordenatoria, en tanto que, superado su examen preliminar (arts. 293 y 295, CPCC), facilita y, eventualmente, permite operar a la segunda y sustancial (arts. 298 y 299, CPCC).
También en la SI N° 156/SRE/2018 indicó que: 
  • no todo alzamiento contra un fallo tiene aptitudes impugnatorias para justificar su procedibilidad formal, ni es idóneo para alcanzar la revisión que se propone, lo que no debe ni puede confundirse con la afectación de la garantía al recurso que, como todos los demás derechos de raigambre constitucional, no es absoluta y se ejerce conforme a la reglas que reglamentan su ejercicio (1).

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En ese mismo camino, puede citarse a la SI N° 224/2022; en cuanto señaló, siguiendo a la CorteIDH (2), que: 

  • Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. 
  • De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado” (énfasis agregado).

Notas:

(1) CSJN, 28/08/2007, La Ley Online: AR/JUR/8719/2007 ("Palmiciano"), del dictamen del Procurador.
(2) Corte IDH, caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 126.

5 de marzo de 2024

Algunos criterios recursivos

Sobre la decisión:
  • La exigencia constitucional de que la sentencia debe tener motivación suficiente ((ver))((ver)), importa el requerimiento de una fundamentación apta e idónea […] no se satisface con la sola presencia de razones. La sentencia debe demostrar además, y con independencia de su acierto o error, que configura una solución razonada y congruente en relación a los hechos de la causa y al derecho aplicable (SD N° 11/SRE/2014 con sus citas)((ver)).
  • los jueces no están obligados a ponderar todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes, sino sólo aquellos que -a su juicio- sean decisivos (doc. arts. 274 y 298 del CPCC; SI N° 224/2022 con sus citas; y así también: CSJN, Fallos: 276:132; 294:427; 308:2263; 310:273; 329:1951).
  • La falta de coherencia entre los fundamentos y la parte dispositiva de una sentencia ((ver)) constituye una causal de arbitrariedad ((ver))((ver)), pues afecta los derechos de propiedad y defensa en juicio del apelante (CSJN,  Fallos: 324:1584)((ver)).
Sobre su impugnación:
  • Desde el punto de vista formal el recurso de casación, por ser extraordinario tiene carácter excepcional, exige un planteo claro, preciso y concreto de cada uno de los aspectos resolutivos principales de la sentencia que se estiman ilegales, y su demostración indicando en forma motivada en que consiste esa ilegalidad (SI N° 60/1984) ((ver))((ver)).
  • La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica y lógica que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante, indicándose por qué lo es (SD N° 1/SROE/2016);
    • a ese fin no bastan las consideraciones generales en torno a lo decidido; se exige una labor más ardua: hacer mérito de los motivos que lo fundamentan, para refutarlos.
    • y esto requiere un análisis puntual y meditado de los errores de la sentencia, sea que refieran a la apreciación de los hechos o la valoración de las pruebas o a la aplicación del derecho.
  • el agravio, sin embargo, no será "computable" (1) cuando la crítica parta de premisas inadecuadas o totalmente desconectadas de la realidad concreta del caso, y con ello se arribe a conclusiones inadmisibles (SI N° 23/SRE/2018);
    • de allí que se dice que no son agravios aquellos que el recurrente afirme -sin más- como contrarios a su interés, si éste no se funda objetivamente en los hechos del caso y en el derecho aplicable a ellos (SI N° 30/2021, 37/SRE/2019, 29/SRE/2019, 83/SRE/2017 entre otras);
    • y que la insistencia en una posición subjetiva sobre el caso no transforma en inválida a la sentencia cuestionada (SI N° 8/2022);
  • ciertamente tampoco es una técnica idónea para sustentar un recurso extraordinario remitirse a los fundamentos de un voto que quedó en minoría (SI N° 12/SRE/2016, 49/SRE/2018).

Notas:

(1) Peyrano, Jorge W.: Procedimiento civil y comercial. ed. Juris, Santa Fe, 2003, T. 2, p. 69 y sig.