Sumarios de Jurisprudencia destacada

ABORTO - interpretación del art. 86 del Código Penal - interpretación "pro homine" - caso abstracto
El supuesto de aborto no punible contemplado en el artículo 86, inciso 2, del Código Penal, comprende al que se practique respecto de todo embarazo que sea consecuencia de una violación, con independencia de la capacidad mental de su víctima, ello en virtud de la interpretación amplia del precepto legal.
No es punible toda interrupción de un embarazo que sea consecuencia de una violación con independencia de la capacidad mental de su víctima, ello es así porque de la mera lectura del art. 86, inc. 2 del Cód. Penal se evidencia que el legislador, al utilizar una conjunción disyuntiva al referirse a si "el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente", previó dos supuestos diferentes para el caso de embarazos provenientes de un delito de esta naturaleza, esto es: la violación propiamente dicha y el atentado al pudor sobre una mujer "idiota o demente".
En virtud de los principios de legalidad y pro homine, debe adoptarse la interpretación según la cual no resulta punible la interrupción del embarazo proveniente de toda clase de violación porque una exégesis en sentido contrario —es decir, que reduzca la no punibilidad de esta práctica al caso de una incapaz mental— amplía sustancialmente el alcance del castigo penal y niega, a toda otra víctima de una violación que se encuentre en esa situación, el derecho a acceder a esta práctica.
Dada la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que éstas conllevan sin haberse vuelto abstractas. De ahí que, para remediar esta situación frustratoria del rol que debe poseer todo Tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas. (CS, 13/03/2012, "F., A. L. s/medida autosatisfactiva", La Ley Online, cita: AR/JUR/1682/2012)((ver)).

ACCIÓN DECLARATIVA
Como la acción de mera certeza está destinada, por su índole, a agotarse en la declaración del derecho, en su marco no se configura, en principio, el requisito del peligro en la demora exigible para la procedencia de las medidas cautelares (CS, julio 16 1996: “Frigorífico Litoral Argentino S. A. c. Dirección Gral. Impositiva”, LL 1996-E, 560)
Si el contribuyente encauza su pretensión por la vía de la acción meramente declarativa, no puede desconocer que ella está destinada a agotarse en la declaración del derecho, limitación que, en principio, obsta a la configuración del recaudo del peligro en la demora exigido por el art. 230 del Cód. Procesal Civil y Comercial para la procedencia de las medidas cautelares (CS, diciembre 17 1996: “Aserradero Don Adriano S.R.L. c/ D.G.I.”, I. 1997-A, p. 1548).

ACCIÓN COLECTIVA - representación
La admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el grupo, siendo esencial, asimismo, que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio- de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él comoparte o contraparte-, y que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos (CS, 24/02/2009, "Halabi, Ernesto c/P.E.N. -ley 25.873 dto. 1563/04- s/amparo-ley 16.986", Fallos 332:111) ((ver)).

AMPARO
La acción de amparo requiere para su procedencia la reunión concomitante de tres elementos: a), lesión, restricción, alteración o amenaza por acto u omisión de órganos o agentes de la Administración pública de los derechos y garantías reconocidos en las constituciones nacional o provincial ; b), que aquélla sea provocada mediando arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y c), inexistencia de un procedimiento ordinario administrativo o judicial que permita obtener el mismo efecto (SC Buenos Aires, mayo 6 1986: “Gigena, Margarita y otro”, DJ, 987 1 353; SC Buenos Aires, abril 5 1988: “Carbone, Romeo y otros c. Municipalidad de Merlo”, La Ley, 1988 C, 177, con nota de Alí Joaquín Salgado; SC Buenos Aires, noviembre 2 1993: “Cwiek, Ricardo E. c. Provincia de Buenos Aires Poder Ejecutivo ”, DJBA, 146 2169). 

ARBITRARIEDAD
El objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado (CS, 10/02/1987, "Hernández, Jorge Omar c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otros", Fallos 310:234). 
La doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen de tales (CS, 17/11/1987, "Vidal, Eduardo c/ Corporación del Mercado Central de Buenos aires s/ nulidad de resolución", Fallos 310:2277).

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El beneficio de litigar sin gastos tiende a poner en situación similar a las personas que deben intervenir en un proceso, a fin de que quien carezca de recursos suficientes para afrontar las cargas económicas que impone un juicio, pueda atender con amplitud cuanto demande el reconocimiento judicial de su derecho. Ello comprende no sólo la exención de ciertos impuestos, sellados de actuación y costas desde el comienzo del trámite, sino también el derecho de obtener la traba de medidas cautelares sin el previo otorgamiento de la caución (CS, 13/11/1990, “Stoffregen de Schreyer, Friedericke c/ González Dazzori, Edgardo J. y otros”, LL 1991-C, 57; DJ, 1991-2-134; ED, 141:598).

CADUCIDAD DE INSTANCIA
La caducidad, aunque guarde cierta semejanza con la prescripción, es una institución diferente, es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercido durante el plazo fijado por la ley o voluntad de los particulares (CS, 13/12/1988, “Sud América T. y M., Cía. de seguros c/ S. A. S. Scandinavian A. S.”, LL, 1989-B, 371; DJ, 1989 -1-1012).

CARGA DE LA PRUEBA DINÁMICA
Los códigos de fondo y las leyes de procedimientos reglamentan la carga de la prueba con especial consideración de las circunstancias de hecho y de la índole de las relaciones jurídicas correspondientes. Así, tratándose del enriquecimiento ilegítimo de los funcionarios, son esos elementos determinantes los que imponen la necesidad de que sea el funcionario quien tenga a su cargo la prueba de la legitimidad del acrecentamiento de su patrimonio y no el Estado la prueba de su ilegitimidad. (CS, 1957, "Perón, Juan Domingo", Fallos 238:76).

CUESTIÓN DE COMPETENCIA
Para determinar la competencia se ha de estar de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (CS, 18/12/2001, "Plus Ultra S.R.L. c/ E. N. - M° E. y O.S.P. s/ amparo-ley 16.986", Fallos 324:4495).

CONTRATO
Por contrato se entiende el acto jurídico bilateral y patrimonial en el cual están en presencia dos partes, que formulan una declaración de voluntad en común en directa atinencia a relaciones patrimoniales y que se traduce en crear, conservar, modificar o extinguir obligaciones (CS, 31/07/1973, “Parke David y Cía. de Argentina”, ED, 49-483; LL 151-353). 
Para que se configure el contrato deben mediar diversidad de partes, posibilidad de deliberación y diferencia de intereses (CS, 18/10/1973, “Mellor Goodwin SA”, LL 152-342). 
Todo contrato, sea cual fuere su naturaleza, debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (CS, 03/03/1992, “YPF c/ Provincia de Corrientes”, Fallos 315:158). 

DAÑO 
El concepto jurídico de daño, salvo restricciones particulares queridas por el legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley (CS, 25/09/2001, “Ahumada, Lía I. c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos 324:2981)((ver)).

DAÑOS Y PERJUICIOS - Carga de la prueba
El concepto de "carga dinámica de la prueba" o "prueba compartida", que se emplea habitualmente cuando los extremos son de muy difícil comprobación, consiste en hacer recaer dicha carga en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la solución del caso, más allá de lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia de loa Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez; CS, 14/12/1999, "Denenberg, Roberto c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro depesos", Fallos 322:3101) ((ver))

DEBIDO PROCESO
Las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio que la Constitución consagra se encuentran reglamentadas y puestas en efectiva vigencia a través de las disposiciones de jerarquía legal y naturaleza procesal que rigen el desarrollo de las causas (CS, 19 /02/1981, “Renell Emmet, David A. y otro”, Fallos 303:232).

DERECHOS ADQUIRIDOS - sentencia - contrato - acto administrativo 
Son derechos adquiridos los que nacen de una sentencia firme o de un contrato "o del acto administrativo que otorga una jubilación": en los tres supuestos, agrégase, hay "propiedad lato sensu" y rige la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional. Ello así, los actos administrativos que invisten del "status" de jubilado hacen nacer un derecho adquirido y ponen en juego la pertinente garantía constitucional (CS, 19/11/1991, “Gaggiamo, Héctor J. C. c. Provincia de Santa Fe”, LL 1992-D, 482).

DERECHOS Y GARANTÍAS - Jurisdicción - Defensa en juicio - Principios generales
El derecho a la jurisdicción, que integra el de la defensa en juicio, consiste en la posibilidad efectiva de ocurrir ante un órgano competente -judicial, administrativo o arbitral- que permita ejercer los actos razonablemente encaminados a una cabal defensa de la persona y sus derechos, sin que pueda hablarse de derecho de defensa ni de debido proceso, sin la presencia de un tribunal que, de conformidad con un procedimiento legal, dé cauce a las acciones enderezadas a hacer valer eficazmente los derechos individuales (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi; CS, 14/09/2000, "Alimento de los Andes S.A. c/ Banco de la Provincia del Neuquén y otros s/ cumplimiento de contrato", Fallos 323:2418) ((ver))

EMERGENCIA ECONOMICA - Garantías constitucionales - Derechos adquiridos - Estado de sitio
La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales. (CS, 01/02/2002, "Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: "Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo", Fallos 325:28) ((ver))

ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO 
La estabilidad del empleado público a que se refiere el art. 14 de la Constitución Nacional rige también en el ámbito local pues, con arreglo al art. 31, "las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella" (CS, 10 /03/1988, "Persoglia, Sergio D. c/ Provincia de Buenos Aires", LL 1988-C, 267; CS, 10/09/1991, "Carma, José A. c/ Municipalidad de Valle Viejo", LL 1992-A, 159). 
La estabilidad del empleado público en sentido propio, excluye por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso y su violación trae la nulidad de la medida y la consiguiente reincorporación, en tanto el derecho a la carrera integra el concepto de estabilidad, si esto no hubiera sido así, habría sido suficiente el pasaje relativo a la protección contra el despido arbitrario, que no es otra cosa que la estabilidad en sentido impropio. (CS, 03/05/2007, “Madorrán, Marta C. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación”, Fallos 330:1989).

ESTADO DE DERECHO
El estado de derecho no se agota en la sola existencia de una adecuada y justa estructura normativa general sino que exige esencialmente la vigencia real y segura del derecho en el seno de una comunidad y, por ende, la posibilidad de hacer efectiva la justiciabilidad plena de las transgresiones a la ley y de los conflictos jurídicos” (CS, 21/04/1983, “Recchia de Schedan, Virginia R.”, Fallos 305:504).

GARANTIA
Para la Corte Interamericana "garantizar" implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención (CS, 07/04/1995, "Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación", Fallos 318:514) 
La garantía de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable. (CS, 23/04/1987, "Spezzano de Martín, Rosa María y otra c/ Bonardo de Martín, Catalina", Fallos 310:849).

INTERPRETE FINAL 
A la Corte nacional en su carácter de intérprete y tribunal supremo de principios constitucionales y órgano superior de un Poder del Estado, le incumbe el deber de velar celosamente por el adecuado y eficaz servicio de la justicia (CS, 21/12/1978, “Pérez de Smith, Ana M. y otros”, Fallos 297:338).

IN DUBIO PRO OPERARIO 
Los principios reactores en materia laboral, tales como el in dubio pro operario de la norma y de la condición más beneficiosa, exigen para su aplicación que se este en presencia de una colisión normativa que cree dudas fundadas acerca de la ley aplicable” (CS, mayo 28-1991: “Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J: N° 17.830, Escudero, Adolfo c/ Orandi y Massera SA. por ordinario”, Fallos 314:481).

INTIMIDAD - PRIVACIDAD 
El derecho a la privacidad es el derecho del individuo para decidir por sí mismo en qué medida compartirá con los demás sus pensamientos, sus sentimientos y los hechos de su vida personal (CS, octubre 19 1995: “Dessy, Gustavo G.”, La Ley, 1996-C, 316).

JURISPRUDENCIA VINCULANTE 
Carecen de fundamento las sentencias de los tribunales que se apartan de los precedentes de la Corte sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el tribunal, especialmente cuando ha sido invocada expresamente por el apelante (CS, 19/10/1995: “Lloyds Bank Ltd. c/ Okecki, Juan José”, Fallos 318:2060).

LEYES DE PROCEDIMIENTO - orden público 
Las leyes de procedimiento son de orden público porque sobre ellas descansa la organización y reposa el régimen jurisdiccional que es, en última instancia, la garantía de todos los derechos (CS, 10/11/1944, “Roca, Agustín M. c/ Estado Nacional”, Fallos 200:196).

LUCRO CESANTE - sucesores - valor vida
El lucro cesante representa la ganancia dejada de percibir por la víctima de un hecho ilícito, pero cuando sobreviene la muerte de ella y quien lo reclama son el cónyuge supérstite y sus hijos, dicho lucro no puede representar otra cosa más que la indemnización que prevé el art. 1084 del Código Civil, es decir, aquella que se denomina como valor vida, más allá del rótulo que la parte le ponga al reclamar (CS, 24/08/2006, "Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/Entre Ríos, Provincia de y otros s/daños y perjuicios", Fallos 329:3403)((ver)).

MALA PRAXIS - Carga de la prueba - Responsabilidad médica
En materia de mala praxis, donde se trata de situaciones complejas que no resultan ser de fácil comprobación, cobra fundamental importancia el concepto de "la carga dinámica de la prueba" o "prueba compartida", que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo. (CS, 04/09/2001, "Plá, Silvio Roberto y otros c/ Clínica Bazterrica S.A. y otros", Fallos 324:2689) ((ver)). 

MEDIDAS CAUTELARES 
Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (CS, 15/02/1994, “Obra Social de Docentes Particulares c. Provincia de Córdoba”, LL 199-4 B, 685).

MEDIDAS CAUTELARES INNOVATIVAS 
Es de la esencia de las medidas cautelares innovativas enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo. Tales medidas están orientadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado, tornándose de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva (CS, agosto 7-1997: “Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf S. R. L. y otros”, LL 1997 E, 653). 
Las decisiones que decretan medidas cautelares innovativas revisten carácter excepcional, pues alteran el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. En efecto, como configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa deben apreciarse con mayor prudencia los recaudos de procedencia. (Del voto en disidencia del doctor Vázquez. La mayoría declaró inadmisible el recurso) (CS, diciembre 10-1997: “Fábrica Argentina de Instrumentos de Precisión S. A. c. Dirección Gral. Impositiva”, LL 1998 E, 479).

NEGLIGENCIA - defensa en juicio
La garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable. (CS, 04/02/1999, "Gorordo Allaria de Kralj, Haydée María c/ Estado Nacional", Fallos 322:73).

OBLIGACIONES CONCURRENTES 
Las obligaciones concurrentes, denominadas “in solidum”, se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores. En tal situación, las responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente la de la demandada, sin perjuicio de la que ulteriormente pueda ejercer ésta contra la otra responsable, citada como tercero, para obtener su contribución en la deuda solventada (CS, 17/04/1997, “Savarro de Caldara, Elsa I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 320:536).

PROCESO - Poder Judicial - Misión de la justicia
Hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo in concreto; y ello sólo se puede lograr ejerciendo la virtud de la prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presentan, lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, cuyo conciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia. (CS, 23/12/1980, "Oilher, Juan Carlos c/ Arenillas, Oscar Norberto", Fallos 302:1611) ((ver))

PRUEBA - proceso - convencimiento del juez
La prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adop tar una actitud omisiva (CS, 19-12-1995, "Kopex Sudamericana SAI. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", Fallos 318:2555).

TUTELA ANTICIPADA - Requisitos - proceso eficaz - daños
El anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de medidas cautelares de tutela anticipatoria, lleva ínsita una evaluación de la amenaza inminente de los daños definitivos y del peligro de permanencia en la situación actual a los fines de habilitar una resolución que, al conciliar los intereses de aquéllos, según el grado de verosimilitud, y el derecho constitucional de defensa del demandado, logre la medida necesaria y oportuna de la jurisdicción que el caso requiere, aseveración que no importa una decisión final sobre el reclamo de los demandantes formulado en el proceso principal.
Una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor "eficacia" de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere, y en ese marco de actuación las medidas de tutela anticipatoria se presentan como una de las vías aptas, durante el trámite del juicio, para asegurar el adecuado servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable pero ineficaz por tardía. (CS, 06/12/2011, "P., H. P. y otro c. Di Césare, Luis Alberto y otro s/art. 250 del C.P.C.", Fallos 334:1691) ((ver)).

TRANSACCIÓN - Honorarios de abogados - Contrato
Si bien la transacción como contrato no puede perjudicar a terceros por aplicación del efecto relativo, desde el punto de vista procesal extingue al proceso, de modo que puede y cabe distinguir, los efectos sustantivos inoponibles de los procesos oponibles, ya que se trata de un contrato con repercusiones procesales. (del precedente "Murguía" , al que remitió la Corte Suprema) (CS, 11/12/2007, "Banco de la Provincia de Río Negro c/Consorcio Argentino de Productores Rionegrinos Integrados S.A.", Fallos 330:4970) ((ver))

TRANSPORTE BENÉVOLO
La supuesta participación en la creación del riesgo del transportado no implica, salvo circunstancias excepcionales, la culpa de la víctima, ni constituye una causa o concausa adecuada en la producción del daño que permita excluir la atribución objetiva de responsabilidad que el ordenamiento impone del dueño o guardián. (CS, 23/10/2001, “Melnik de Quintana , Mirna Elena y otro c/ Carafi, Juan Manuel y otros”, Fallos 324-3618).

VERDAD JURÍDICA OBJETIVA
La interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso; máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del art. 18 de la Constitución Nacional. (CS, 24/04/2003, "Superintendencia de Seguros de la Nación c/ ITT Hartford Seguros de Retiros S.A. y otros", Fallos 326:1395).