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28 de mayo de 2025

Las "reglas sustanciales" del proceso debido

CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS Y GARANTÍAS. DEFENSA EN JUICIO. 

CSJN, 21/09/1976, "Compañía Swift de La Plata, S.A. Frigorífica" 
Fallos 295:906, Consid. 8°.

  • La garantía de la defensa en juicio exige, por sobre todo, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos ((ver)) que pudieran asistirle. 
  • El art. 18 de la Constitución Nacional asegura a todos los litigantes por igual ((ver)) el derecho a obtener una sentencia fundada ((ver))((ver))((ver)), previo juicio llevado en legal forma ((ver))((ver))((ver)).
  • Requiriéndose indispensablemente la observancia de las reglas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia.

9 de mayo de 2024

1958...Kot...2024

Corte Suprema de Justicia de la Nación, 05/09/1958, "Kot, S. SRL s/ Recurso de habeas corpus", Fallos 241:291 ((ver)).


RECURSO DE AMPARO

El recurso de amparo deducido con invocación de los derechos constitucionales de la libertad de trabajo ((ver)), de la propiedad ((ver)) y de la libre actividad ((ver))((ver))((ver)), es una garantía distinta a la que protege la libertad corporal y que, a semejanza del hábeas corpus, procura una protección expeditiva y rápida, que emana directamente de la constitución ((ver)).

CONSTITUCION NACIONAL

A los fines de la protección de los diversos aspectos de la libertad individual ((ver)), garantizados tácita o implícitamente por el art. 33 de la Constitución Nacional, no es esencial distinguir si la restricción ilegítima proviene de la autoridad pública o de actos de particulares. Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita aseverar que la protección de los ¨derechos humanos¨ esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad ni que autorice la afirmación de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos que integran la libertad, lato sensu, carezca de la protección constitucional adecuada por la sola circunstancia de que ese ataque ((ver)) emane de otros particulares o de grupos organizados de individuos ((ver))((ver)).

CONSTITUCION NACIONAL

La declaración de que no existe protección constitucional de los derechos humanos ((ver)) frente a organizaciones colectivas, que acumulan casi siempre enorme poderío material o económico (consorcios, sindicatos, asociaciones profesionales, grandes empresas)((ver)), comportaría la de la quiebra de los grandes objetivos de la Constitución, cuyo espíritu liberal es inequívoco y vehemente ((ver)), y con ella, la del orden jurídico fundamental del país ((ver)).

CONSTITUCION NACIONAL

La Constitución Nacional está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes ¨los beneficios de la libertad¨ ((ver)) y este propósito se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o indirectamente, obstaculizan o postergan la efectiva plenitud de los derechos ((ver))((ver)).

CONSTITUCION NACIONAL

Ninguna ley de nuestro ordenamiento jurídico reconoce a los obreros ni a cualquier otro sector del pueblo argentino ­sin mediar las situaciones excepcionales de legítima defensa o de estado de necesidad­ la facultad de recurrir por sí mismo a las vías de hecho para asegurar o defender lo que estima su derecho ((ver)), y mantenerse en ellas ante la presencia pasiva de la autoridad pública ((ver)).


20 de abril de 2024

Tutelas sumarias = Hacia el XXXII Congreso Nacional de Derecho Procesal

A instancia de la Asociación Argentina de Derecho Procesal (AADP)((ver)) se realizará el XXXII Congreso Nacional de Derecho Procesal ((ver)) en la ciudad de Mar del Plata, los días 14, 15 y 16 de noviembre próximo. La AADP ya publicó el reglamento del congreso ((ver)).

La sede del evento será la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata ((ver)), sito en calle 25 de Mayo 2855/65 de la mencionada ciudad. 

Bajo la invocación de esta afirmación: "El Derecho Procesal a 30 años de la Reforma a la Constitución Nacional", la Comisión de derecho procesal civil tendrá -en lo que me interesa- el siguiente eje temático:

1- Tutelas diferenciadas en la reforma de 1994 (ambiente, consumo, personas en condición de vulnerabilidad, entre otros):

- Tutela colectiva e individual de derechos sujetos a protección especial; adaptación de los principios en los procesos de tutela diferenciada: adecuación de las formas, poderes oficiosos del tribunal, colaboración, gratuidad y otras herramientas para el acceso a la justicia.

- El amparo a treinta años de su incorporación a la Constitución.

- Los desafíos de la efectividad en la tutela de los derechos fundamentales: medidas cautelares, procesos urgentes, tutela de evidencia, cumplimiento y ejecución de la sentencias en procesos individuales y colectivos.

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Dos referencias, por lo menos, pueden ser útiles -como aporte- para aquellos que pretendan presentar una ponencia sobre estos puntos.

  1. La ponencia que presenté en el "XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal", también organizado por la AADP en la Universidad Nacional de Buenos Aires, en el mes de Noviembre de 2009, titulada: "Tutela sumaria: diferenciada y ordinaria", publicada en el Libro de Ponencias (pág. 182/189), a la que se puede acceder (( aquí )) para continuar la posta.
    • Resumen: "En la presente ponencia se realiza un cotejo histórico del surgimiento de las tutelas diferenciadas, como instrumentos superadores de la insuficiencia del proceso ordinario. Se examina el derecho comparado y se contraponen posiciones locales representativas. En ese contexto, se observa el progreso nacional de las tutelas diferenciadas, se establece cuál es su fundamento, su método y técnica, y se propone cuál debería ser su dinámica procesal común. También se realiza su confronte y control de constitucionalidad. Por último, se sugiere reacomodar el proceso ordinario según la técnica sumaria monitoria, para integrarlo al sistema procesal como alternativa válida que responda a las actuales necesidades de justicia social".
    • También pueden consultarse las siguientes notas de este Blog, con la interconexión germinal de ideas:
      • Carpi: proceso y pronóstico ((ver))
      • Esquema para pensar el proceso actual ((ver))
      • El proceso y los procesos ((ver))
      • Tutelas procesales diferenciadas ((ver))
      • Síntesis: tutela ordinaria y diferenciada ((ver))
      • Teoría sintética del proceso monitorio ((ver))
      • ¿Proceso ordinario con estructura monitoria? ((ver))
      • El debido proceso / origen y finalidad ((ver))
      • Debido proceso eficiente y efectivo ((ver))
      • Es el Debido Proceso sí, y solo sí, es eficiente y eficaz ((ver))

  2. El profesor Roberto Berizonce publicó un artículo titulado: "Regulación procesal de las tutelas diferenciadas de la Constitución", en Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Nacional de La Plata. UNLP - año 15/Nº 48-2018 (pp. 835/856).
    • Resumen: "A  partir  del  paradigma  protectorio  de  la  Constitución  y  el  derecho  humanitario, desarrollado en el Código Civil y Comercial se analizan los derechos típicos de las personas en situación de vulnerabilidad. Se postula una justicia protectoria, “de acompañamiento”, articulándose las bases para su regulación en las normativas procesales"


28 de septiembre de 2023

Derecho de propiedad

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en la histórica sentencia “Bourdieu” de 1925 (1) señaló que: 

  • la palabra “propiedad” es un término constitucional que debe ser tomado en su sentido más amplio (2); 
  • cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución, o en otras disposiciones de ese estatuto, comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad (3)
  • “(t)odo derecho que tenga un valor ((ver)) reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad”.

Notas:
(1) CSJN, 16/12/1925, “Bourdieu, Pedro Emilio c/ Municipalidad de la Capital”, Fallos: 145:307; en particular: p. 327.
(2) Término que excede, ciertamente, el marco común de los derechos creditorios y reales del Código Civil y Comercial, en relación con los derechos individuales y colectivos que pueden recaer sobre bienes individuales o colectivos (doc. arts. 14, 15, 16, 18, 238, 240 y conc. del CCyC); confr. Lorenzetti, Ricardo L., Fundamentos de derecho privado. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 85 y sig.
(3) Este criterio es pacífico en la jurisprudencia de la Corte Suprema; por ejemplo, últimamente: CSJN, 18/11/2021, “Coihue S.R.L.”, Fallos: 344:3476; id., 01/10/2020, “UNIREC”, Fallos: 343:1146; id., 06/11/2018, “E.N. - Procuración del Tesoro Nacional”, Fallos: 341:1485; id., 07/08/2007, “Cuello”, Fallos: 330:3483; id., 26/10/2004, “Bustos”, Fallos: 327:4495; id., 05/03/2003, “San Luis”, Fallos: 326:417, entre muchos otros.

5 de mayo de 2021

20 de diciembre de 2020

Alberdi = libertad

Juan B. Alberdi ((ver)) en su libro "Bases y puntos de partida para la organización política Argentina" (ed. [1852] 2005, Buenos Aires, p. 71) expresó:

"La Constitución debe dar garantías de que sus leyes orgánicas no serán excepciones derogatorias de los grandes principios consagrados por ella, como se ha visto más de una vez. Es preciso que el derecho administrativo no sea un medio falaz de eliminar o escamotear las libertades y garantías constitucionales. Por ejemplo: la prensa es libre, dice la Constitución; pero puede venir la ley orgánica de la prensa y crear tantas trabas y limitaciones al ejercicio de esa libertad, que la deje ilusoria y mentirosa. Es libre el sufragio, dice la Constitución; pero vendrá la ley orgánica electoral, y a fuerza de requisitos y limitaciones excepcionales, convertirá en mentira la libertad de votar. El comercio es libre, dice la Constitución; pero viene el fisco con sus reglamentos, y a ejemplo de aquella ley madrileña de imprenta, de que hablaba Fígaro, organiza esa libertad diciendo: `Con tal que ningún buque fondee sin pagar derechos de puerto, de anclaje, de faro; que ninguna mercadería entre o salga sin pagar derecho a la aduana; que nadie comercie en el interior sin pagar derecho de peaje; que ningún documento de crédito se firme sino en papel sellado; que ningún comerciante se mueva sin pasaporte, ni ninguna mercadería sin guía, competentemente pagados al fisco; fuera de éstas y otras limitaciones, el comercio es completamente libre, como dice la Constitución`" (sic).

Hay más citas que pueden considerarse en línea con las anteriores; sin embargo estas bastan para afirmar que el sistema constitucional que organiza nuestra sociedad es liberal ((ver)) y la teoría y práctica del orden socio-económico constitucional no puede ni debe ser ajeno a ese ideal ((ver)).

8 de noviembre de 2015

Sistema abierto de gobierno

"Una de las funciones básicas de la jurisdicción constitucional es la de mantener abierto el sistema, la de hacer posible su cambio permanente, el acceso al poder de las minorías frente a cualquier intento de cierre o congelación de la dominación existente por parte de las mayorías más o menos ocasionales".

Palacio de Caeiro, Silvia B.,
en "Constitución Nacional en la doctrina
de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación", Ed. La Ley,
Buenos Aires, 2011, p. 65.



4 de abril de 2015

Esquema: interés - bien - derecho - tutela

Asumiendo la conjunción de intereses-bienes sintetizada por el derecho ((ver)), se puede realizar la siguiente esquematización relevante según la fórmula de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Halabi" de 2009 (Fallos 332:111):
  • derechos individuales que tutelan intereses individuales sobre bienes individuales (divisibles), encuentran protección en el primer párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional que recepta el amparo clásico desarrollado por la Corte Suprema ["Siri" de 1957, Fallos 239:459, y "Kot" de 1958, Fallos 241:295].
  • derechos de incidencia colectiva que tutelan intereses individuales sobre bienes individuales (divisibles) afectados en forma masiva (homogénea) por razón de un hecho único o continuado (causa fáctica y normativa común), y también cuando exista un fuerte interés estatal en la protección de esos intereses (por su trascendencia social o las características del grupo afectado), encuentran protección en el segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional; así, por cuanto en estos casos –expresó la Corte Suprema en el fallo “Halabi” de 2009– es razonable realizar un solo juicio operativo [C.S.J.N., 24/02/2009, Fallos 332:111] con efectos expansivos de la cosa juzgada (salvo en lo que hace a la prueba del daño).
  • derechos de incidencia colectiva que tutelan intereses colectivos generales sobre bienes colectivos (indivisibles), que pertenecen a toda la comunidad, sin posibilidad de consumo rival y excluyente [C.S.J.N., 31/10/2006, Fallos 329:4741; voto de la Dra. Carmen M. Argibay], encuentran protección en los términos del segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional;
La clasificación anterior evidencia, en mi opinión, la transmutación del estado de derecho clásico en un estado social de derecho, como consecuencia del desplazamiento del centro de gravedad del ordenamiento: desde el interés individual a los intereses de incidencia colectiva traducidos en derechos sociales, culturales, económicos, ambientales y políticos, con lo que va de suyo desde el punto de vista normativo.