26 de julio de 2015

El valor de los precedentes

La invocación de precedentes jurisprudenciales para decidir casos concretos se impone por dos ideas: interpretación operativa de la ley y justificación argumentativa eficiente [1]. Ambas relacionadas directa y razonablemente con la garantía de igualdad ante la ley, prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional. 
Cabe advertir que en el diálogo de fuentes que prevé el art. 1º del nuevo Código Civil y Comercial, así como en  la aplicación consecuente y su interpretación (arts. 2º y 3º), no se menciona a la "jurisprudencia". Sin embargo, muchas de las soluciones que se incorporaron como texto legal responden a una visión jurisprudencial de los temas.
La importancia de este asunto es patente y quedará en evidencia con la aplicación de la nueva norma de derecho privado. La Corte Suprema, al respecto, tiene dicho que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes, según sus diferencias constitutivas [2]. Con lo cual, para que esa pretensión tenga efectividad pragmática, en la economía del derecho debe evitarse que por vía de interpretación/aplicación de la ley se niegue a uno lo que se otorga a otro en igualdad de circunstancias.

No puede ocultarse, sin embargo, que también hay jurisprudencia que afirma lo contrario [3]. Lo cual indica que, en definitiva y más allá de la frase: “la biblioteca está dividida”, el valor del precedente dependerá en gran medida de la concepción de la Justicia y del Derecho que tenga el operador jurídico, llámese juez o abogado.

Frente a este conflicto decía magistralmente Couture en la exégesis del 4º Mandamiento de los Abogados [4], que: “el derecho no es un fin, sino un medio [5]. En la escala de los valores no aparece el derecho. Aparece, en cambio, la Justicia, que es un fin en sí y respecto de la cual el derecho es tan sólo un medio de acceso. La lucha debe ser, pues, la lucha por la justicia [6]”.


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[1] Zuleta Puiceiro, "Interpretación de la Ley", Buenos Aires, 2003, p. 34.
[2] CSJN, 14/10/1997, La Ley 1998­A, 326.
[3] “No se configura violación alguna al principio constitucional de igualdad ante la ley cuando la supuesta desigualdad no resulta de la norma sino que deriva de la aplicación que de ella se habría efectuado” (CSJN, 14/09/1993, JA, 1994­-II­-222).
[4] Couture, Eduardo J., "Los mandamientos del Abogado", Buenos Aires, 12ª ed., 1994, p. 35.
[5] Toda vez que una sentencia se apega al ordenamiento por delante o por encima de la Justicia, incurre en un “disvalor por exceso”; esto es, un “exceso de ritual manifiesto”. Sobre esto ver igualmente: Krause Murgiondo, Gustavo, "Los valores jurídicos", La Ley, 1980-D, 951; en particular de p. 954.
[6] Parafrasea a Rudolf von Ihering (ver: "La lucha por el derecho", trad. esp., Buenos Aires, 1974).

18 de julio de 2015

Reflexiones sobre libros y reformas

Hoy, en la víspera de un aniversario, pensaba sobre la biblioteca que el 1º de agosto quedará reservada –en muchos de sus ejemplares– a la curiosidad, por imperio de nuevo un Código.

Miraba los estantes y sus libros dedicados. Se salvarán –pensé– los de constitucional (de los que podría decirse que sólo en teoría no hay diferencia entre teoría y práctica), procesal y administrativo; no así los de civil o comercial. Aunque quizás no en toda su extensión.

Pensaba, también, que los libros que marcaron no fueron sino introducciones, fundamentos, manuales, compendios, breviarios y ensayos. Y no tanto los tratados.
Así, en general, pienso en los que marcaron sendas: "Introducción al estudio del derecho" de Recasens Siches; "La idea del derecho", de Lloyd; en la "Introducción al derecho" de Gordillo; "El fin en el derecho" de Ihering; en los "Fundamentos de derecho procesal civil" de Eduardo Couture; "El derecho procesal civil en el derecho comparado", de Cappelletti; en la "Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares" y "El proceso monitorio" de Calamandrei; "La protección constitucional y el recurso extraordinario" de Bielsa; en el "Manual de la Constitución argentina", Joaquín V. González, "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria" de Carrio; "La razonabilidad de las leyes" de Linares; "La tutela jurídica del crédito" de Palmero; "El patrimonio del deudor y los derechos del acreedor" de Urbano Salerno; "Las normas fundamentales del derecho privado", de Lorenzetti; "Instituciones, cambio institucional y desempeño económico" de Douglass North; "Instituciones y economía" de Ayala Espino; entre  otros.
Y creo que es porque descreo de la pretenciosa empresa de quienes quieren tratar o abarcar (y así lo venden) todas las posiciones y sus alternativas; como si la vida que el derecho regula  pudiera reducirse en un disimulado repertorio de opiniones –generalmente– ajenas.

Tengo para mi que un tema de derecho solo esta "tratado" cuando, en rigor, pudo expresarse en una síntesis pragmática de teoría y práctica (esto es o funciona así, por esto y aquello)((ver)); pues, salvo una reforma sustancial como la que está en ciernes, difícil es que esa base admita una presentación diferente.

16 de julio de 2015

Jurisprudencia: caducidad y planteos posteriores

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew, en la c. 220/11, S.I.C. nº 20 de 2011 analizó el planteo de la caducidad de la instancia junto al desistimiento del proceso y la eventual falsedad de una firma atribuida a uno de los codemandados; y expresó, en ese orden, que se impone el previo examen de la subsistencia del proceso mismo. Así, pues:
  • Los actos o pretensiones posteriores del accionante no tienen virtualidad para contrarrestar la perención denunciada por los codemandados (doc. art. 318, C.P.C.C.). 
  • Es que el acuse de caducidad de la instancia constituye una demanda incidental de extinción del proceso, de modo que tal petición, por su naturaleza, suspende la prosecución del proceso principal (art. 178, C.P.C.C.; conf. Alsina, Hugo, "Tratado teórico – práctico de derecho procesal civil", Ed. Ediar, Buenos Aires, 2ª ed., T. IV, p. 444, nº 11, párr. "a"; Colombo, Juan C., "Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado", Ed. Abeledo Perrot, 1969, T. II, ps. 165-168) y para la decisión de aquélla no corresponde entonces atender a actos procesales posteriores, como en la especie fueron el desistimiento del proceso y la promoción del incidente de nulidad. 
  • Estos actos ulteriores al acuse de caducidad de la instancia no pueden purgar ni interrumpir el plazo de ella, visto el efecto retroactivo a la fecha de la petición que la resolución declarativa de la perención posee (conf. SCBA, Acuerdos y Sentencias T. 1963-III, p. 884).
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En línea con esta posición, puede considerarse también que: 
Verificado el acuse de caducidad resultan estériles las actuaciones posteriores tendientes a mantener vivo el procedimiento, aún cuando tales actuaciones hubieran sido proveídas por el juzgado (conf. SCBA, Ac. 47347, 11/04/1995, JUBA B23328; íd., Ac. 58350, 22/04/1997, JUBA B23961).

3 de julio de 2015

MPFiscal = legalidad e intereses generales

En la causa "Bergerot", la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia el 23/06/2015, sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos del actor.

En el Dictamen de la Procuración General se señaló en el punto IV ((ver)) lo siguiente:
"...este Ministerio Público Fiscal debe ceñirse, sustancialmente, a los aspectos que conciernen a la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120, Constitución Nacional; y arts. 1 y 33, apartado "a", ítem 1, de la Ley Orgánica del Ministerio Público 24.946)..."