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26 de enero de 2026

Breviarios - por la Brevedad y contra la Estupidez


Antoni Gutiérrez-Rubí, "Breve elogio de la brevedad", ed. Gedisa, 2024.

Ricardo Moreno Castillo, "Breve tratado sobre la estupidez humana", ed. Forcola, 7ma ed., 2023.

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Dos joyitas!!

1. Gutiérrez-Rubí invita a leer el libro lentamente, pues, en tanto breve, es un profundo mosaico de pensamientos fundamentales con valor de síntesis ((ver))((ver))((ver)); de esa que en pocas palabras ((ver)) expone la complejidad del razonamiento sobre las causas-consecuencias de un asunto, al que iluminan con pretensión de verdad ((ver)). 

Títulos: "Brevedad, duración, cantidad, minimalismo", que son sentencias:

Menos es más
Menos, pero mejor
Lo bueno, si breve, dos veces bueno
Brevedad, moderación y silencios
Breves, siempre breves
Breve pero intenso, perdurable
Brevedad y concisión
¿Lo breve es simple?

Esta temática (método) tiene vigente y festejada actualidad ((ver)).

2. Moreno Castillo, por su lado, trata (también brevemente, pues esa es la consigna que atrae) sobre la estupidez ((ver))((ver)). 

Tres botones, que son muestras de una nefasta relación:
  • "no se ha de atribuir a la maldad lo que pueda ser explicado por la estupidez".
  • "Es verdad que además de la estupidez está la maldad humana, que también ha causado catástrofes, y que han existido muchas personas perversas que han hecho mucho daño para beneficiarse a sí mismas ((ver)) sabiendo muy bien lo que hacían ((ver)). Todo esto es cierto. Pero la estupidez es más dañina que la maldad, porque es más fácil luchar contra la segunda (porque actúa con cierta lógica)((ver)) que contra la primera (que carece de ella)".
  • (sin embargo) "...la maldad y la estupidez no son incompatibles ni antagónicas, y las más de las veces tampoco fáciles de distinguir, porque la frontera que las separa es extremadamente borrosa. Y si tantas de las conquistas sociales que contribuyen a nuestro bienestar se van consiguiendo mucho más lentamente de lo que sería de desear, no es tanto por culpa de los malvados que las boicotean y obstaculizan como por los tontos que los reivindican y apoyan" (...).


18 de julio de 2025

Estupidez = stultorum (y consecuencialismo social)


Me he topado con un análisis de Juan Carlos Barajas, titulado: "Ensayo breve sobre la estupidez" ((ver)). 

Supremo! 

Sin perjuicio de recomendar su lectura directa, voy a proponer una síntesis de los --para mí-- principales aspectos tratados.

I.- El A. presenta su visión de la estupidez en función de su referencia a Cipolla.

"...los estúpidos constituyen un grupo social no organizado más poderoso que la Mafia o el complejo industrial militar o que esos grupos 'conspiranoicos' que dicen que existen y que tiran de los hilos de los destinos del mundo. Carece de estructura conocida, pero está guiado por una mano invisible que consigue que cada uno de sus miembros contribuya poderosamente con los fines no perseguidos de esa no organización, que son básicamente: impedir el crecimiento del bienestar y de la felicidad en las sociedades humanas".

Y propone clasificar la estupidez en tres tipos: instantánea, carencial y general. 

  • Estupidez instantánea: Reacción estúpida ante un estímulo externo, temporal y generalmente tolerada. 
  • Estupidez carencial: Actuación irracional debido a puntos débiles psicológicos, deficiencias educativas o complejos no resueltos, predecible y personal. 
  • Estupidez general: Estupidez integral, la esencia misma de mentes descarriadas, es constante, cansina, impredecible y peligrosa. 

II.- A la vez, cita las cinco Leyes Fundamentales de la Estupidez Humana, de Carlo Maria Cipolla:

  1. Siempre se subestima el número de individuos estúpidos. 
  2. La probabilidad de que una persona sea estúpida es independiente de cualquier otra característica. 
  3. Una persona es estúpida si causa daño a otros sin obtener ganancia personal, o incluso causándose daño a sí misma. 
  4. Las personas no-estúpidas subestiman el potencial dañino de la gente estúpida. 
  5. Una persona estúpida es el tipo de persona más peligrosa. 

III.- Luego, explica el "poder" de la estupidez:

3 de julio de 2025

La esencia del análisis costo-beneficio (ACB con IA y de Rus)

I. La esencia del ACB:

En su núcleo, el análisis costo-beneficio es una metodología sistemática para evaluar decisiones, proyectos o políticas. Su objetivo principal es determinar si los beneficios de una acción superan sus costos [1] ((ver)), cuantificando ambos en términos monetarios siempre que sea posible.

En términos sencillos, es como hacer un balance:

  • Costos: Todos los sacrificios o recursos que deben emplearse para llevar a cabo una acción. Esto incluye no solo los gastos directos (dinero, tiempo, recursos materiales), sino también los costos indirectos o intangibles (como la pérdida de valor social, el daño ambiental, o la restricción de libertades) ((ver)).
  • Beneficios: Todas las ganancias o resultados positivos que se esperan de la acción. Estos pueden ser ingresos directos, ahorros, mejoras en la eficiencia, pero también beneficios intangibles como el aumento de la seguridad pública, la mejora de la salud, o la protección de derechos.

II. La lógica es simple: 

Si los beneficios totales (B) superan los costos totales (C) (B>C), entonces la acción es deseable desde una perspectiva de eficiencia económica. Si C>B, la acción no es recomendable. Idealmente, buscamos la acción que maximiza la diferencia entre beneficios y costos (B−C) ((ver)).

22 de junio de 2025

Beccaria = Delito y AED

I. Introducción: 

El 14-2-2025 se incorporó a este Blog la nota: "Eliminar las consecuencias para inhibir las causas" ((ver)), en relación con la publicación de Christian Poletti: "El negocio del delito", en Infobae ((ver)). 

En esta nota esbozaré qué relaciones pueden extraerse de esa exposición y el planteo de Beccaría en su clásico: "De los delitos y las penas".

II. Puntos en común y posibles vinculaciones:

  • El delito como un cálculo racional: Tanto Beccaria como el autor Poletti sugieren que muchos delitos son el resultado de una decisión racional, basada en un cálculo de costos y beneficios (ACB) ((ver))((ver)). Al igual que Beccaria, el autor citado argumenta que si se elimina la rentabilidad (C>B) del delito, se reducirá su incidencia.
  • Crítica al enfoque puramente punitivo: Ambos autores cuestionan la eficacia de las penas crueles y desproporcionadas. Beccaria abogaba por un sistema penal basado en la prevención del delito, mientras que el artículo propone un enfoque más integral que ataque las causas subyacentes de la criminalidad ((ver)).
  • La importancia de la legislación: Beccaria sostenía que las leyes deben ser claras, justas y proporcionales al delito cometido. El artículo, aunque no se centra específicamente en la legislación, sugiere que las políticas públicas deben estar diseñadas para desincentivar la actividad criminal ((ver)).
  • La prevención del delito: Tanto Beccaria como el autor del artículo coinciden en que la prevención del delito es más eficaz que la represión. Beccaria proponía medidas como la educación ((ver))((ver)) y la mejora de las condiciones sociales ((ver))((ver)), mientras que el artículo sugiere atacar los incentivos económicos del delito ((ver)).

III. Conclusión provisoria:

Ambos autores ofrecen una perspectiva crítica del enfoque "tradicional" (¿actual?) del derecho penal y proponen alternativas basadas en la prevención y la racionalidad ((ver)). Sin embargo, es importante reconocer que el problema de la criminalidad es complejo y que no existe una solución única y definitiva ((ver))((ver)).

28 de marzo de 2018

Jurisprudencia: Tutela preferente del trabajador y daños

El Superior Tribunal de Justicia del Chubut en la SD N° 28/SRE/2017 resolvió un caso donde se reclamaba la reparación de las consecuencias que sufrió un trabajador al caer de un andamio mal armado, en una obra de construcción. 
En hechos, el caso es como sigue: en primera instancia se había hecho lugar al reclamo; contra esa decisión se alzaron las codemandadas; la cámara de apelaciones, en función de una de esas pretensiones recursivas, revocó la decisión de grado y rechazó la demanda; el actor planteó recurso extraordinario de casación, con fundamento en la causal de arbitrariedad; el Superior Tribunal casó la decisión de alzada y analizó todos los recursos ordinarios por el principio de devolución implícita ((ver)).

En lo que interesa para reseñar, el primer votante analizó -como fundamento de la casación- la tutela preferente del trabajador en el contexto del reclamo de daños, y señaló que:

  • En las SD N° 8/SRE/2011, 11/SRE/2012 y 28/SRE/2013 este Superior Tribunal indicó que, por un lado, debe atenderse el principio de la evidencia que señala que todo conflicto jurídico debe resolverse utilizando la lógica, la experiencia y el sentido común; y, por otro, que el trabajador es un sujeto de preferente tutela por cuanto disponen los arts. 14 bis, 19, y 75, inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional.
  • Precisamente, el art. 14 bis de la Constitución Nacional prevé que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y así resultan aplicables a la materia los principios protectorio, de indemnidad (arts. 19 y 75, inc. 23, CN) y de progresividad, emplazados desde los instrumentos internacionales (arts. 2.1°, 6°, 7° y 11 del PIDESC, y art. 26, CADH) con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN; cons. Palacio de Caeiro, 2011. Constitución Nacional en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Buenos Aires: La Ley, p. 833 y sig.).
  • De modo que, frente a un reclamo por los daños sufridos por un trabajador, en ocasión o con motivo del trabajo, (...) -en el contexto legal del presente caso- debe preferirse aquella solución que implique sostener razonablemente el derecho a su reparación integral (CSJN, Fallos 268:112, Consid. 4° y 5°; Fallos 308:1118, Consid. 14; y Fallos 308:1109, Consid.7°). 
  • Ello así, porque esta preferencia permite tutelar -en concreto- tanto el derecho a la salud del trabajador (respetando la inviolabilidad de su integridad psicofísica: CSJN, Fallos 323:3229, Consid. 15) como su capacidad laboral para procurarse la remuneración alimentaria (Juárez Ferrer, 2017. El derecho constitucional a la reparación integral. Buenos Aires: Hammurabi, p. 240 y sig.).
  • Y porque, además, la solución contraria (dejando subsistente, en cualquier medida, el perjuicio: CSJN, Fallos: 335:2333, Consid. 20) tiene consecuencias disvaliosas no sólo para el trabajador -como afectado directo- sino, también, para su familia, que son de alto impacto social (se recarga el sistema de asistencia social, y a los contribuyentes que lo sostienen, en beneficio del dañador no condenado: CSJN, Fallos 329:473, voto de la Dra. Argibay, Consid. 15, párr. 2°; López Olaciregui, 1978. Esencia y fundamento de la responsabilidad civil, en RDCO, Nº 64, p. 941 y sig., § 19); y que, por disvaliosas, no pueden desconocerse ni justificarse en el estado actual del derecho. 
  • Frente a estas alternativas, tengo presente (dijo el votante) que en la interpretación de la ley según el caso (atendiendo al bloque de constitucionalidad: Manili, 2014. Teoría constitucional, Buenos Aires: Hammurabi, pp. 39, 51 y sig.) no puede prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen -como señala la Corte Suprema- uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y coherencia en relación con el resto del sistema normativo (CSJN, Fallos 324:2107, entre muchas otras). Y es, precisamente, en razón de las consecuencias individuales y sociales antes indicadas que sostengo -y valoro- (expresó el votante) la solución que permita la tutela de la parte débil de la relación laboral. 

21 de marzo de 2018

27 de febrero de 2016

Consecuencialismo y ramificaciones

Jurisprudencia:
"Los jueces no pueden prescindir en la interpretación y aplicación de las leyes de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema en que está engarzada la norma" (C.S.J.N., 05/03/2003, Fallos 326:417, entre muchas otras)

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Del Prólogo al "Código de ética" de la Provincia de Santa Fe:
 
“...jueces –como médicos, músicos, zapateros, etc.– puede haber muchos, y aunque todos podrían merecer seguir prestando sus servicios, en rigor los usuarios de éstos “saben” que hay distintas calidades en esas prestaciones, y que son sus consecuencias (*) las que permiten distinguir entre los buenos, los regulares y los malos profesionales...” (1).
(*) ¿para ejemplo bastaría pensar las consecuencias ((ver))((ver)) sociales del seguimiento dogmático ((ver)) de ciertas doctrinas en el ámbito del derecho penal ((ver))((ver))((ver))?
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(1) Disponible en http://bit.ly/1QAMYDJ

4 de enero de 2016

Ética judicial

La revisión ética de las conductas de los magistrados tiene una importancia insoslayable:
  • se corrobora con reparar en la relevancia social que tienen las decisiones de los jueces: son los encargados de adoptar la decisión definitiva con respecto a la vida, la libertad, los derechos, los deberes y los bienes de los ciudadanos [1];
  • por eso es que constitucionalmente se prevé que pueden y deben ejercer sus funciones mientras duren su “aptitud y buena conducta” (conf. art. 165, Constitución de la Provincia del Chubut) [2] [3].
Por la “incidencia” (o las consecuencias) [4] que las decisiones de los jueces tienen sobre la legalidad y el bienestar de la población [5], es que la ética judicial aparece en la hora actual como un instrumento de mejora (control ético) del servicio público de la administración de justicia [6].

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[1] De los Considerando de los "Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura", confirmados por la ONU, Resoluciones nº 40/32 del 29/11/1985, y nº 40/146 del 13/12/1985.
[2] En sentido similar: art. 110, Constitución Nacional.
[3] Malem Seña, Jorge, “¿Pueden las malas personas ser buenos jueces?”, en Doxa, Revisa de Filosofía del Derecho, n° 24 (2001), pp. 379 y sig.
[4] "Los jueces no pueden prescindir en la interpretación y aplicación de las leyes de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema en que está engarzada la norma" (C.S.J.N., 05/03/2003, Fallos 326:417, entre muchas otras).
[5] Del discurso inaugural de las "Jornadas Internacionales Sobre Ética Judicial", realizadas los días 2 y 3 de octubre de 2003 en la Facultad de Derecho de la UBA.
[6] Ballandini, Alberto I., "Ética Judicial", Rev. La Ley, Sup. Realidad Judicial, 20/09/2004.

4 de octubre de 2015

Incidencias del CCyC: ejecución de pagaré y relación de consumo

El conflicto que surge de la ejecución de un pagaré, en tanto título de crédito, suscripto como consecuencia de una relación de consumo, pone en evidencia la necesidad de realizar una interpretación integrativa de ambos regímenes comprometidos.

Desde el punto de vista pragmático debe procurarse que la nota de abstracción del cartular (art. 283, C.C.yC.) en el contexto de la instrumentación ejecutiva con causa opaca (art. 544, inc. 4º, C.P.C.C. de la Nación y el equivalente de los códigos provinciales), no se imponga al régimen tuitivo del consumidor o usuario final de bienes y servicios, de orden público (arts. 1º, 2º, 3º, 36 y 65, Ley 24.240, art. 1094, C.C.yC.) y rango constitucional (art. 42, Constitución Nacional).

- I -
Al respecto, cabe considerar que la Corte Suprema de la Nación sostuvo, en el voto del Dr. Lorenzetti [1], el siguiente estándar: 

“Cuando se plantea un caso de conflicto de normas constitucionales y de pluralidad de fuentes, debe aplicarse la regla de la interpretación coherente y armónica (Fallos: 296:432). La determinación del referido estándar exige: a) delimitar con precisión el conflicto de normas y fuentes a fin de reducirlo al mínimo posible, para buscar una coherencia que el intérprete debe presumir en el ordenamiento normativo; b) proceder a una armonización ponderando los principios jurídicos aplicables; c) considerar las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente protegidos”.

- II -
La regla de interpretación pragmática que se propone es la siguiente:

–   cada empresa que pretenda beneficiarse –en virtud de un título abstracto– del procedimiento sumario y expeditivo del juicio ejecutivo (art. 283 del C.C.yC.; art. 60, Dec.-ley 5965/63, por remisión del propio art. 103), en contra de una persona individual o jurídica que acredita –prima facie–que, a su respecto, goza del carácter de consumidor final (doc. arts. 1° y 2°, Ley 24.240, y conc. arts. 1092 y 1093, C.C.yC.),
–   deberá complementar el título de crédito con la documentación a que se refiere el art. 36 de la Ley 24.240 para justificar que la pretensión ejecutiva es viable (en tanto que la existencia de la obligación que instrumenta el acto no se presume, su interpretación es restrictiva y las partes deben obrar de buena fe; doc. arts. 9, 727, 729 y 1094, C.C.yC.), por ajustarse a la normativa de tutela de los consumidores, de orden público y jerarquía superior (art. 65, Ley 24.240, arts. 31 y 42, Constitución Nacional; con el alcance actual del art. 12, C.C.yC.);
–  caso contrario, el título ejecutivo no podrá ser considerado hábil para justificar la vía ejecutiva en una relación de consumo, y el empresario o comerciante deberá ocurrir a la vía de conocimiento ordinario para justificar el reclamo de la obligación contra el consumidor (art. 61, Dec.-ley 5965/63, por remisión del propio art. 103; art. 36, Ley 24.240).

- III -
La razón para esto sea así es que si, de otra manera, se hace mérito sólo de la abstracción cartular y del parcelamiento cognitivo del proceso ejecutivo, sin más, puede causarse a la parte débil de la relación de consumo un perjuicio a su interés económico de difícil o imposible reparación ulterior. Y este resultado es contrario a los principios y fines del régimen de protección de consumidores y usuarios.

De modo que esta exigencia de abonar el título ejecutivo pagaré, frente a la acreditación de una relación de consumo, encuadra en la última parte del art. 283 del C.C.yC. y con el alcance expresado.

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[1] C.S.J.N., 19/03/2014, La Ley Online, cita: AR/JUR/3134/2014, voto del Dr. Lorenzetti, Consid. 6º.

19 de abril de 2015

Opciones y valoraciones

"...sería imposible no adoptar ciertas opciones y desestimar otras, porque la permanente tarea del jurista, del legislador, del juez, será escoger por aquello que entiende es más cercano a lo justo..."

Gabriel Limondo, "Luces y sombras del Título Preliminar",
 en "Análisis del Proyecto de Nuevo Código Civil 
y Comercial 2012", Buenos Aires, El Derecho, 2012, p. 56.

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La visión única, totalizante, en materia legislativa es dogmática ((ver)), y como tal implica la negación de la realidad y no sirve. En esto de aplicar el nuevo Código de conducta deberá estarse a las previsiones de los arts. 1º a 3º del CCyC ((ver)) y sus consecuencias serán justas sólo si son razonables a la luz del ordenamiento.

Parámetros: 
- Principios y derechos
- Interpretación razonable
- Buena fe y abuso del derecho
- Orden público y fraude a la ley

29 de marzo de 2015

Información, costo, oportunismo y responsabilidad

La normativa bancaria establece cuál es el “mínimo” de información que la entidad financiera debe gestionar, en concreto, de su (potencial) cliente.
El oportunismo de un cliente falsificador es un riesgo previsto o previsible en las operaciones bancarias.
Desde un punto de vista consecuencialista puede afirmarse que imponer: a) la obligación de recabar ese mínimo de información, o b) la consecuente responsabilidad por información falsa/errónea, se justifica si gestionar datos (información) de los clientes es productivo (es decir, tiene tangibles beneficios jurídicos y económicos y relativos bajos costos) para el banco. 
Los contratos de adhesión (formularios) tienden a reducir los costos de transacción a favor del banco, al estandarizar su operatoria.
De allí que, puede postularse, un banco será negligente toda vez que obtiene de su (potencial) cliente información mala o incompleta, no obstante que la relación beneficio-costo de gestionar esa información (como empresa especializada) es más bajo que el daño que probablemente el banco puede ocasionar individual y socialmente.
Exigir a los bancos una diligente gestión de la información personal y de la solvencia moral y económica de sus (potenciales) clientes, reporta beneficios sociales.
La ecuación conocimiento-ignorancia en una operatoria bancaria se resuelve a favor del conocimiento y la consecuente responsabilidad del profesional.

19 de diciembre de 2014

El Código Unificado: fuente, interpertación y consecuencialismo

El Código Civil y Comercial Unificado ((ver)) dispone en el Capítulo I del Título Preliminar, en los primeros tres artículos, cuál es la sistemática y filosofía que debe guiar al juez en su tarea de resolver los casos ((ver)).

El art. 1º regula sobre las fuentes del derecho y su aplicación, disponiendo que: 
  • los casos (conflictos de intereses)((ver)) que este Código rige deben ser resueltos (vinculado al art. 3º) según las leyes (fuente, subsunción y valoración)((ver)) que resulten aplicables, conforme a la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República Argentina sea parte (arts. 31 y 75, inc. 22, C.Nac.; neoconstitucionalismo)((ver))((ver)).
  • A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma (vinculado al art. 2º).
  • Los usos y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos, o en situaciones no reguladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho ((ver)).
El art. 2º regula sobre la interpretación de la ley, y establece que:
  • La ley debe ser interpretada (v.g., según Guastini, de un modo cognitivo-discrecional) teniendo en cuenta:
  • sus palabras, 
  • sus finalidades (objetiva), 
  • las leyes análogas, 
  • las disposiciones de los tratados sobre DDHH, 
  • los principios y los valores jurídicos (integración, ponderación y control axiológico)((ver))((ver)), 
Y esta tarea debe realizarse de modo coherente (standard de control de la decisión) con todo el ordenamiento.

Finalmente, el art. 3º establece el deber del juez de resolver (proscribiendo la arbitrariedad) al exigir que:
  • El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (standard de control de la decisión, consecuencialismo)((ver))((ver)).
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Queda claro que el éxito de las nuevas reglas del juego social, tan relevantes que construyen la vida civil, dependerá de la tarea de los jueces...

7 de diciembre de 2014

La nueva tarea judicial según el Código Unificado

La nueva tarea judicial según los arts. 1º a 3º del Código Civil y Comercial Unificado ((ver)), pueden sintetizarse en los Cons. 17 y 18 del voto de los ministros Lorenzetti y Zaffaroni, en el siguiente fallo de la Corte Suprema de la Nación, según éste orden: determinación de hecho, deliminación del conflicto, subsunción normativa, dogmática deductiva, ponderación axiológica, solución armonizante.
"Gualtieri Rugnone de Prieto, Emma Elidia y otros s/ sustracción de menores de 10 años Ccausa n° 46/85-AC.", causa G. 291. XLIII; REX; sentencia del 11/08/2009; Fallos 332:1769 ((ver))
17) Que conforme a lo expuesto el conflicto a resolver se suscita entre los derechos igualmente legítimos de dos categorías de sujetos pasivos: los de la supuesta víctima secuestrada y los de sus supuestos parientes biológicos.
  • El presunto secuestrado tiene derecho a exigir que se respete su autonomía personal. Sus presuntos familiares biológicos reclaman con legitimidad que termine la continuidad del delito. 
  • Uno tiene derecho a reclamar que se lo deje en paz aunque el presunto delito continúe; los otros tienen derecho a reclamar que se les devuelva la paz mediante la interrupción del delito presuntivamente cometido en el caso. Ambos derechos se hallan jurídicamente protegidos por las normas de más alta jerarquía a las que debe remitir cualquier decisión jurisdiccional. 
  • Ambas posiciones son legítimas. Partiendo de la ley constitucional, internacional e infraconstitucional puede construirse una decisión jurisdiccional como lo hace el dictamen del señor Procurador General.
18) La identificación precisa de los derechos en conflicto efectuada en los considerandos anteriores, conforma un campo de tensión que obliga a adoptar una decisión basada en la razonable ponderación de principios jurídicos.
  • Toda decisión judicial debe comenzar mediante la delimitación de los hechos y su subsunción en la norma jurídica aplicable. 
  • La prioridad argumentativa de la deducción se basa en que si existe una regla válida para solucionar el caso, esta debe aplicarse, ya que de lo contrario se dictaría una sentencia "contra legem".
  • En el presente caso, delimitados los hechos y el derecho conforme surge de los considerandos anteriores, no es posible deducir de ellos la solución de la controversia porque surge un campo de tensión entre derechos de rango similar. 
  • El conflicto ocurre cuando la plena satisfacción de un derecho conduce a la lesión de otro igualmente protegido. Como se ha señalado, es lo que ocurre en el caso, puesto que si se hace lugar a la búsqueda de la verdad perseguida por la familia biológica, se lesiona la autonomía personal de quien se niega a la extracción de sangre.
  • Por esta razón es que la dogmática deductiva no brinda soluciones y debe recurrirse a la ponderación de principios jurídicos.
  • Los principios son normas que constituyen mandatos para la realización de un valor o un bien jurídicamente protegido en la mayor medida posible. Cuando un principio colisiona con otro de igual rango, la solución no es excluir uno desplazando al otro, sino ponderar el peso de cada uno en el caso concreto, buscando una solución armónica.

18 de junio de 2013

Jurisprudencia: Corte Suprema y reforma judicial

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó fallo hoy, 18 de junio de 2013, en la causa R.369.XLIX., "Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar" (Expte. N°3034/13) ((ver)), según informó el Centro de Información Judicial ((ver)).

El fallo está integrado de la siguiente manera: el voto por la mayoría está refrendado por los Ministros Lorenzetti, Fayt, Highton y Maqueda; y Petracchi y Argibay coincidieron por sus fundamentos; la disidencia estuvo a cargo de Zaffaroni.

Reseña sobre la reforma judicial

El Centro de Información Judicial de la Corte Suprema permite reseñar, bajo  el título "reforma judicial", el listado de fallos dictados por los distintos juzgados federales del país. La lista siguiente corresponde al día 18/06/2013 ((ver)).

  • Fecha: 17/06/2013
  • Fecha: 17/06/2013
  • Fecha: 14/06/2013
  • Fecha: 13/06/2013
  • Fecha: 13/06/2013
  • Fecha: 12/06/2013
  • Fecha: 12/06/2013
  • Fecha: 12/06/2013
  • Fecha: 11/06/2013
  • Fecha: 11/06/2013
  • Fecha: 11/06/2013
  • Fecha: 07/06/2013
  • Fecha: 07/06/2013
  • Fecha: 07/06/2013
  • Fecha: 06/06/2013
  • Fecha: 06/06/2013
  • Fecha: 06/06/2013
  • Fecha: 06/06/2013
  • Fecha: 05/06/2013
  • Fecha: 05/06/2013

2 de junio de 2013

Control de constitucionalidad difuso

El sistema de control jurisdiccional de constitucionalidad en nuestro ordenamiento legal es difuso, porque cualquier juez, de cualquier instancia, de cualquier fuero, puede ejercer el control de constitucionalidad.
“La jurisdicción es un poder–deber. Junto a la facultad de juzgar, el juez tiene el deber administrativo de hacerlo. El concepto puede ser sustituido por el de función” (cfr. Couture, "Fundamentos del derecho procesal civil", Ed. Depalma, Buenos Aires, 3a ed., reimp. 1998, Nº18, p. 30).
El control podrá ser reparador respecto de leyes (acción/defensa y recurso de inconstitucionalidad) y preventivo–reparador respecto de hechos y actos (amparo, medidas autosatisfactivas y habeas corpus).

En los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, incluso frente a la amenaza que un proyecto de ley u ordenanza representara para los derechos fundamentales de los ciudadanos, existiría la posibilidad de solicitar un amparo y en su marco ejercer el control de constitucionalidad preventivo.
Debe tenerse presente, no obstante, que la doctrina judicial sobre el punto presenta dos caras. Un amparo contra el tratamiento parlamentario de un proyecto de ley fue rechazado por un tribunal de la Provincia de Mendoza en el año 1983 (Juzgado de 1ª Inst. Civ., Com. y de Minas, Mendoza, 5-9-1983, “Gianella, Horacio c/ Provincia de Mendoza”, JA 1984-II-57, con nota de Susana Miri de Heras); pero fue admitido contra un proyecto de ordenanza por un tribunal de la Provincia de Santa Fe en el año 1997 (CCivil y Com. Santa Fe, Sala II, 19-2-1997, “González Riaño, Eduardo y otro c/ Municipalidad de Santa Fe y otra”, LL Litoral, 1998-­755). Ver: Descalzi, "La amenaza como requisito del amparo", La Ley Patagonia, 2005 (octubre), 1222.
Como síntesis del control de constitucionalidad tendríamos:
  • Sujeto activo: toda persona, física o jurídica, interesada;
  • Sujeto pasivo: los tres poderes del Estado;
  • Objeto: control de constitucionalidad de un acto que lesione, altere, restrinja o amenace derechos y garantías constitucionales, en forma actual o inminente;
  • Fin: supremacía constitucional (inmediato) y protección de los derechos y garantías individuales (mediato);
  • Medios: directos (acción o demanda de inconstitucionalidad) e indirectos (incidental o recursivo, difuso: todos los jueces de cualquier instancia y fuero).

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Son útiles para ampliar la perspectiva del tema, las siguientes notas:
Sentido del control de constitucionalidad
Neoconstitucionalismo e interpretación
La desventura del "caso"
El éxito de la ley depende de los jueces
Inconstitucionalidad de oficio 

22 de abril de 2013

¿Un caso judicial debe ser examinado por varias instancias?

Frente a los posibles resultados erróneos de un proceso, consecuencia de la naturaleza
humana de los sujetos intervinientes [1], la respuesta razonable es que sí, que debería ser reexaminado, al menos como posibilidad, por distintas instancias.


Ahora bien, los grados en que se desarrolle el conocimiento en el proceso es una cuestión de política procesal [2]. 

De allí que, considerando que la instancia única pone el acento en la celeridad procesal y la doble instancia en la seguridad, puede afirmarse de modo general que en asuntos trascendentes [3] está prevista la doble instancia; consecuentemente, para asuntos de menor cuantía, y en particular respecto de sentencias interlocutorias, la tendencia a la simplificación y limitación recursiva [4] reserva su examen a la instancia única [5].
Cabe tener presente, sin embargo, que la Corte Suprema refirma que la doble instancia no es necesaria para la garantía constitucional de justicia (v.g. "Giannella" de 2006, Fallos 329:1180), a menos que ya esté instituida por la ley ("Bonorino Peró" de 1985, Fallos 307:966).
Este es un aspecto que creo que debería revisarse a partir de los argumentos dados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa "Aguirre Roca y otros vs. Perú" de 2001, sobre el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" si distinción (Sentencia de 31 de enero de 2001, numeral 70, publicado en La Ley, 2001-C, 879; ver en relación al art. 8, nº 2, inc. h, CADH).
Frente a ello, y sin desconocer que el principio es que toda posibilidad recursiva debe ejercerse conforme a las limitaciones que establece la ley [6], lo cierto es que la cuestión que se examina admite, por lo menos, un doble enfoque; y es lo que me interesa resaltar. 

Precisamente explica Morello que durante mucho tiempo el régimen de los recursos se observó desde la mirada de las partes "agraviadas", por los perjuicios que ocasionaba una decisión considerada errónea o injusta; y que hoy, sin embargo, ha cambiado la óptica, se repara en el órgano receptor del remedio o impugnación, se mira el recurso desde la Cámara o la Corte que debe intervenir en su conocimiento [7], pues la evidencia indica que cada órgano jurisdiccional tiene un rendimiento operativo dado, no sólo conceptual sino también instrumental, que reconoce por límite una carga de trabajo razonable [8].

Estos son los términos que, desde la dinámica del proceso civil, permiten analizar los instrumentos procesales o sus reformas en la faz recursiva.

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[1] Fairen Guillen, "Teoría general del derecho procesal", México, 1992, p. 150 y sig.
[2] Couture, Eduardo J., "Fundamentos del derecho procesal civil", Buenos Aires, 1997, p. 171.
[3] La cuantía del reclamo desde un punto de vista sustancial e instrumental, no es un tema menor; ver: Ramos Méndez, Francisco, "El umbral económico de la litigiosidad", en "Nouveaux juges, nouveaux pouvoirs?", AAVV, Paris, 1996, pp. 379-406.
[4] Hitters, Juan C., "Técnica de los recursos ordinarios", La Plata, 2000, nº 1, 34, 39, 155.
[5] Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., "Código procesal civil y comercial de la Nación. Anotado y comentado", Buenos Aires, 2006, p. 1 y sig.
[6] Así, por ejemplo, la Corte Suprema dijo en la causa "Palmiciano" de 2007 (La Ley Online, AR/JUR/8719/2007), que: "No todo alzamiento contra un fallo tiene aptitudes impugnatorias para justificar su procedibilidad formal, ni es idóneo para alcanzar la revisión que se propone, lo que no debe ni puede confundirse con la afectación de la garantía al recurso que, como los demás derechos de raigambre constitucional, no es absoluta y se ejerce conforme a las reglas que reglamentan su ejercicio" (del dictamen del Procurador General).
[7] Morello, Augusto M., "El proceso civil moderno", Platense, 2001, p. 391 y sig.
[8] La cuestión puede ser explicada mejor a partir de la racionalidad económica del sistema; ver: Vereeck, Lode, "El derecho procesal", en "Elementos de análisis económico del derecho", AAVV, H. Spector (Compilador), Santa Fe, 2004, pp. 165-198.