Mostrando entradas con la etiqueta honorarios. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta honorarios. Mostrar todas las entradas

26 de agosto de 2014

Doctrina: honorarios regulados y juez del recurso

Si la regulación de honorarios se efectuó en la resolución anterior, en la que el juez de primera instancia indicó el porcentual correspondiente y difirió su determinación al momento de la consecuente liquidación que se efectúe; estando firme y consentida, no corresponde la apelación de la posterior resolución en lo que sea consecuencia de ella, en tanto sólo concreta el monto del estipendio ya regulado.

  • Así, pues, la Sala "A" de la Cámara de Apelaciones de Trelew tiene por doctrina establecida que es inapelable la providencia que es consecuencia de otra resolución anterior que se encuentra firme, pues lo contrario importaría tanto como consentir la revisión de decisiones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada; por lo que consecuentemente se debe declarar mal concedido el eventual recurso de apelación que se plantee al respecto. 
  • En ese orden, corresponde tener presente que el tribunal de apelación, como juez del recurso, está facultado para examinar tanto su admisibilidad cuanto su procedencia, pues sobre dicha cuestión no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes, ni por la resolución del juez de grado, aun cuando ésta esté consentida (doc. art. 279, C.P.C.C.).

22 de junio de 2013

Prescripción de honorarios - pautas

En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse:
  • aquellos honorarios devengados y no regulados
    • 5 años: art. 4032, inc. 1º, párrafo final, del Código Civil
  • del derecho a que se regulen
    • 2 años: art. 4032, inc. 1º, Código Civil
  • y del derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados,
    • 10 años: art. 4023, Código Civil
Así, tratándose de honorarios devengados y no regulados, es aplicable el plazo de cinco años del art. 4032, inc. 1º, párr. final, Código Civil a la petición de regulación de honorarios durante el proceso no terminado y continuado por el mismo abogado (conf. SCBuenos Aires, Ac.54402, 14/06/1996, "Bautista Lemos, Daniel s/ Testamentaria", en JUBA, sum. B23745); en el segundo caso, una vez que el letrado cesó su intervención en el proceso, rige la prescripción bienal del art. 4032 del Código Civil; y, por último, habiéndose producido la mutación del título con el dictado de la sentencia regulatoria, se aplica a la "actio res iudicati" el plazo de prescripción decenal del art. 4.023 del Código Civil (CS, 02/12/1999, "Escotorin de Bosetto, Clorinda c/ Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta s/ demanda contenciosoadministrativa", Fallos 322:2923; íd., 05/11/1996, "Formosa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad de convenios", Fallos 319:2648).

26 de octubre de 2012

Jurisprudencia: prescripción en los honorarios

La Cámara Nacional Comercial, Sala A, el 28/06/2012 dictó sentencia en la causa "Arimal Transportes SRL c/La Perseverancia Seguros SA s/ ordinario" (expte. nº 097023/2002, publicado en elDial.com-AA79E9), y resolvió que la prescripción aplicable a los honorarios corresponde al art. 4032, inc. 1º, del Código Civil, distinguiendo entre el derecho a cobrar los honorarios y el derecho a que se los regule, y precisó el "dies a quo".

En sumarios, cabe considerar:  
En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4.023 y 4.032 inc.1° del Código Civil, respectivamente).
Cuando los honorarios han sido regulados en el proceso se presenta la conocida interversión del plazo en razón de aparecer el título de la "actio judicati", que abre el plazo de prescripción de diez años desde la fecha en que la sentencia queda ejecutoriada, siendo aplicable el art. 4.023 CCiv. Así cuando se habla de prescripción de los honorarios devengados y no regulados, debe incluirse dentro de ellos los regulados y no firmes, siendo la oportunidad para efectuar dicho planteo al momento en que se notificó la regulación, pues solo una vez firmes estos, se produce la interversión del título (1).”
En el caso concreto, la Sala sostuvo que:
“En el supuesto que se presenta en autos, la demandada controvirtió la procedencia de la regulación de honorarios practicada a favor del letrado, cuando ya había transcurrido el plazo de dos años para requerirla.”
“Así, resulta acertada la decisión del a quo, ya que en el caso resultaba aplicable la prescripción bienal prevista por el art. 4032 inc.1, Cód. Civil, en cuanto al derecho a solicitar la regulación de honorarios aún no efectuada plazo que se cumplió desde que el abogado ha cesado en el ejercicio de su patrocinio (2).”
“Sentado ello, se aprecia que en la especie, el plazo de prescripción se inició a partir de las notificaciones cursadas, donde se anotició a los justiciables que el proceso había concluido por caducidad de instancia.”
-------------------
(1) Citaron: CNCom., Sala "D", in re: "Banco del Buen Ayre S.A. c/ Paradiso Angel s/ ejecutivo", del 2.7.90; íd. Sala "B", in re: "Cargill S.A.C.I. c/ Recría S.A. s/ ordinario", del 16.4.93, esta Sala A., in re: "Banco Cooperativo de Caseros LTdo c/ Yedaide Jorge s. ejecutivo", del 28.06.07, entre otros.
(2) Salas-Trigo Represas, "Código Civil, anotado", Editorial Depalma, Buenos Aires, 1982, T° 3, pág. 361, nº IV-A. 

24 de octubre de 2012

Jurisprudencia: apelación de honorarios

a) Los plenarios sobre apelabilidad de honorarios según los montos en cuestión:

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en pleno dictó sentencia el 02/07/2012 en la causa "Ramponi, Martha E. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios" (La Ley Online, cita: AR/JUR/36723/2012), y definió la siguiente interpretación sobre la recurribilidad de la decisión sobre honorarios profesionales.
"Es apelable la regulación de honorarios correspondiente a un juicio que no es recurrible por no superar el monto establecido en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificado por la ley 26.536"
Una decisión similar, en relación con la ley anterior que no incluía la previsión sobre los honorarios, ya había sido considerada también por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, 29/06/2000, en la causa "Aguas Argentinas S. A. c/ Blanck, Jaime" (La Ley, 2000-D, 116).
"La inapelabilidad por el monto establecido por el art. 242 del Cód. Procesal, modificado por la ley N° 23.850, no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios"
La comparación del texto de las normas eximen de toda interpretación:
Ley 23.850
> son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones
> dictadas en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de A.20.000.000



> ese valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si corresponde. 





> no se aplica a procesos de alimentos, desalojo de inmuebles y multas procesales
Ley 26.536
> son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones
> dictadas en procesos en que el monto cuestionado sea inferior a $20.000
> anualmente la Corte Suprema adecuará si correspondiera el monto anterior
> para la inapelabilidad se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.
> si al dictarse sentencia se reconoce una suma inferior al 20% del monto reclamado, la inapelabilidad se determina según el capital reconocido en la sentencia.
> no se aplica a procesos de alimentos, desalojo de inmuebles y multas procesales

> el límite no procede en recursos contra regulaciones de honorarios.




















b) Fundamento y fin del límite recursivo:

 Se afirmó al actualizar el art. 242 del C.P.C.C. que la cantidad de causas de escasa cuantía que llegaban a conocimiento de la Alzada motivó, en el año 1977, la incorporación por la ley 21.708 de un elemento más al control de admisibilidad de la apelación contra algunas resoluciones: el monto cuestionado.

El fin de esta limitación recursiva era y es, lisa y llanamente, descongestionar el trabajo de las Cámaras de apelaciones, apartando del esfuerzo judicial aquellos asuntos de menor cuantía para que se concentre en los de mayor trascendencia. Es una decisión de política judicial (1). 

Una explicación histórica puede leerse en Couture; quien, gráficamente, indica que esa es la tendencia de nuestro tiempo, y agrega que, desde mediados del siglo pasado, se aumentan los poderes del juez y se disminuye el número de los recursos, lo que implica el triunfo de una justicia pronta y firme sobre la necesidad de una justicia buena pero lenta (2).

Ver del autor: "Límite económico al recurso de apelación", publicado en Doctrina Judicial Procesal, 2010 (noviembre), pág. 23.

-----------------------
(1) Fenochieto - Arazi, "Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado", Ed. Buenos Aires, 1983, T. I, p. 768, nº 5.
(2) Couture, Eduardo J., "Fundamentos de derecho procesal civil", Ed. Buenos Aires, 3a ed., reimp. 1997, p. 349.