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20 de abril de 2024

Tutelas sumarias = Hacia el XXXII Congreso Nacional de Derecho Procesal

A instancia de la Asociación Argentina de Derecho Procesal (AADP)((ver)) se realizará el XXXII Congreso Nacional de Derecho Procesal ((ver)) en la ciudad de Mar del Plata, los días 14, 15 y 16 de noviembre próximo. La AADP ya publicó el reglamento del congreso ((ver)).

La sede del evento será la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata ((ver)), sito en calle 25 de Mayo 2855/65 de la mencionada ciudad. 

Bajo la invocación de esta afirmación: "El Derecho Procesal a 30 años de la Reforma a la Constitución Nacional", la Comisión de derecho procesal civil tendrá -en lo que me interesa- el siguiente eje temático:

1- Tutelas diferenciadas en la reforma de 1994 (ambiente, consumo, personas en condición de vulnerabilidad, entre otros):

- Tutela colectiva e individual de derechos sujetos a protección especial; adaptación de los principios en los procesos de tutela diferenciada: adecuación de las formas, poderes oficiosos del tribunal, colaboración, gratuidad y otras herramientas para el acceso a la justicia.

- El amparo a treinta años de su incorporación a la Constitución.

- Los desafíos de la efectividad en la tutela de los derechos fundamentales: medidas cautelares, procesos urgentes, tutela de evidencia, cumplimiento y ejecución de la sentencias en procesos individuales y colectivos.

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Dos referencias, por lo menos, pueden ser útiles -como aporte- para aquellos que pretendan presentar una ponencia sobre estos puntos.

  1. La ponencia que presenté en el "XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal", también organizado por la AADP en la Universidad Nacional de Buenos Aires, en el mes de Noviembre de 2009, titulada: "Tutela sumaria: diferenciada y ordinaria", publicada en el Libro de Ponencias (pág. 182/189), a la que se puede acceder (( aquí )) para continuar la posta.
    • Resumen: "En la presente ponencia se realiza un cotejo histórico del surgimiento de las tutelas diferenciadas, como instrumentos superadores de la insuficiencia del proceso ordinario. Se examina el derecho comparado y se contraponen posiciones locales representativas. En ese contexto, se observa el progreso nacional de las tutelas diferenciadas, se establece cuál es su fundamento, su método y técnica, y se propone cuál debería ser su dinámica procesal común. También se realiza su confronte y control de constitucionalidad. Por último, se sugiere reacomodar el proceso ordinario según la técnica sumaria monitoria, para integrarlo al sistema procesal como alternativa válida que responda a las actuales necesidades de justicia social".
    • También pueden consultarse las siguientes notas de este Blog, con la interconexión germinal de ideas:
      • Carpi: proceso y pronóstico ((ver))
      • Esquema para pensar el proceso actual ((ver))
      • El proceso y los procesos ((ver))
      • Tutelas procesales diferenciadas ((ver))
      • Síntesis: tutela ordinaria y diferenciada ((ver))
      • Teoría sintética del proceso monitorio ((ver))
      • ¿Proceso ordinario con estructura monitoria? ((ver))
      • El debido proceso / origen y finalidad ((ver))
      • Debido proceso eficiente y efectivo ((ver))
      • Es el Debido Proceso sí, y solo sí, es eficiente y eficaz ((ver))

  2. El profesor Roberto Berizonce publicó un artículo titulado: "Regulación procesal de las tutelas diferenciadas de la Constitución", en Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Nacional de La Plata. UNLP - año 15/Nº 48-2018 (pp. 835/856).
    • Resumen: "A  partir  del  paradigma  protectorio  de  la  Constitución  y  el  derecho  humanitario, desarrollado en el Código Civil y Comercial se analizan los derechos típicos de las personas en situación de vulnerabilidad. Se postula una justicia protectoria, “de acompañamiento”, articulándose las bases para su regulación en las normativas procesales". 


15 de julio de 2012

Medida autosatisfactiva

Las medidas autosatisfactivas representan una tutela urgente y definitiva, despachable "in extremis" en un proceso con estructura monitoria para garantizar la eventual defensa del demandado. Su existencia como medio procesal es discutida por origen y fundamento.
La Cámara de Apelaciones de Trelew en la S.I.C. nº 39 de 2006 - "W., R. c/ O.y F. (obra social del P. de L.y F.) s/ medida cautelar" (expte. nº 21.045/2006-r.C.A.T.), expresó que:
  • La medida autosatisfactiva es una solución urgente y definitiva, no cautelar, despachable "in extremis".
  • Procura aportar una repuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. 
  • Su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. 
Para su otorgamiento, debe ponderarse la alta probabilidad e importancia del derecho cuya tutela se pretende y la irreparabilidad del perjuicio irrogado en su privación.

Dicho de otra manera:

Para despachar favorablemente una medida autosatisfactiva se deberán dar al menos los siguientes extremos: a) fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial, un "fumus boni iuris" más intenso que el exigido para las medidas cautelares, b) firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente y c) una urgencia "extrema". 

La Cámara de Apelaciones de Trelew en la S.I.C. nº 61 de 2006 – "E., D. O. A. c/ M. de R. s/ Medida autosatisfactiva" (expte. nº 21.355/2006-r.C.A.T.), expresó que: 
Las situaciones que justifican la medida "inaudita pars", se deben presentar como vías de hecho ostensibles, que entrañen un perjuicio inminente y cuya atención posea urgencia manifiesta...(p)recisamente en razón de ello es que, siguiendo las directivas del llamado "proceso de estructura monitoria" y en aras de una concepción procesal más dinámica y activista ((ver)), se reacondicionan las pautas del "debido proceso" tradicional en homenaje a valores sustantivos de superior jerarquía, como por ejemplo la vida o la salud o la libertad personal.

19 de febrero de 2012

Jurisprudencia: Anticipo de jurisdicción y eficacia procesal

La Corte Suprema de la Nación el día 06/12/2011 resolvió sendos recursos de hecho deducidos en la causa "Pardo, Héctor Paulino y otro c/ Di Césare, Luis Alberto y otro s/ art. 250 del C.P.C.". ((ver))
Sintéticamente, el caso es como sigue. Una menor de edad, que se desplazaba en bicicleta, fue embestida desde atrás por un automóvil. La niña sufre lesiones gravísimas (cuadriplejía espástica de carácter irreversible). En el marco del proceso por los daños derivados del accidente de tránsito, con fundamento en el art. 1113, párr. 2º, segunda parte, del Código Civil, se dedujo incidente de tutela anticipada contra el demandado y su compañía de seguro, para obtener elementos ortopédicos y sufragar los consecuentes gastos médicos y asistenciales de la menor mientras se desarrolla el proceso (1).

En primera instancia se hizo lugar al anticipo de tutela. La Cámara revocó la decisión; consideró que no había elementos suficientes para su otorgamiento. A su turno, la Corte Suprema resolvió la cuestión haciendo lugar al anticipo de jurisdicción, para evitar el perjuicio irreparable que, por la demora en dictarse sentencia definitiva en el proceso de conocimiento, podría derivarse para los derechos a la salud y a la vida de la niña incapacitada.

Sumariamente consideró:
  • para el grado de "certeza" del derecho exigible en una tutela anticipada debe estarse al criterio sostenido en el caso "Camacho Acosta" de 1997 (2), respecto de la mayor prudencia en su "apreciación" de los recaudos de admisibilidad; 
  • el tribunal "a quo" al examinar la admisibilidad de la medida omitió considerar la imputación de responsabilidad objetiva derivada del art. 1113 del Código Civil, y ello suscita cuestión federal; 
  • tampoco debió soslayar la Cámara la "interrelación" que existe entre los requisitos de admisibilidad de la medida anticipada y la gravedad del cuadro de salud de la niña, así como los daños irreparables que se producirían del mantenimiento de la situación de hecho existente hasta el momento de dictarse la sentencia; 
  • la moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor "eficacia" de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales.
Este punto es relevante, más allá del contexto del caso concreto, pues trata precisamente sobre la tutela anticipada y la eficacia del proceso, en el sentido "de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere" (sic).

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Para considerar:
  • esta relación entre "tutela sumaria", "tutela ordinaria" y la "eficacia del proceso", a que se refiere el fallo de la Corte que se comenta, fue objeto de nuestra ponencia en el "XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal", organizado en el año 2009 por la Asociación Argentina de Derecho Procesal, Universidad Nac. de Buenos Aires ((ver));
  • se puede leer en este en este blog "Síntesis: tutela ordinaria y diferenciada" ((ver));
  • también se dejó en evidencia en sendas notas que el "debido proceso" es tal, sí y sólo sí, es "eficiente y eficaz" ((ver))((ver)).
Este conjunto de elementos se reúnen en la nota de este blog "Esquema para pensar el proceso actual" ((ver)).

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(1) Una cuestión similar se analizó en DESCALZI, José P., "La tutela anticipatoria y la justicia del caso (Para evitar un daño o su agravamiento)", La Ley Córdoba, 2005, p. 878.
(2) CS, 07/08/1997, "Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf SRL", Fallos 320:1633 (Consid. 6º, 10 y 12); criterio sobre el anticipo de jurisdicción sostenido en: CS, 19/09/2002, "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional", Fallos 325:2367 (Consid. 6º y 8º).

Ver del autor, la nota completa en Doctrina Judicial, 13/06/2012, p. 11-19.

15 de febrero de 2012

Esquema para pensar el proceso actual

El presente esquema sólo pretende servir de guía para pensar la revisión del proceso ordinario como proceso por antonomasia. ¿Otra realidad es posible? Para contestar debe considerarse también si y por qué es necesaria una reforma.

1- Escozor del proceso ordinario pleno: 

El proceso civil ordinario de conocimiento pleno es lento, ritualista y, por lo tanto, costoso: 
  • el "conocimiento pleno" sólo es idealmente asequible, 
  • el debate y los medios de impugnación son amplios, se admiten todos los medios de prueba así como la revisión de su desarrollo, 
  • el proceso responde a presupuestos ideológicos de igualdad y libertad que en la actualidad no se verifican del modo en que fueron pergeñados. 
Frente a estas notas características existen derechos evidentes e indiscutibles que ven diferida su eficacia, al diluirse el reclamo de su tutela en los meandros del proceso ordinario. 

La historia precisa que por esta evidencia se propusieron alternativas en la baja edad media (Chiovenda) para soslayar la estructura del proceso ordinario, de modo de responder de una manera más adecuada al incremento de las necesidades del tráfico jurídico.
  • Así, la expansión de la sociedad, el comercio y la producción en las ciudades italianas de la edad media, 
  • motivó el surgimiento de los procesos "abreviados": procesos sumarios, ejecutivos, monitorios y embargos, claramente "diferenciados" del proceso "ordinario" ((ver)). 
2- El reciclado:

En la actualidad se proponen un conjunto de ideas que responde a un escenario similar a esa primera modificación sustancial de la vida social de la edad media: 
  • Por el incremento de tráfico jurídico, 
  • como consecuencia de la globalización, que expande y deslocaliza el comercio y, en general, fragmenta las relaciones humanas (con consecuencias económicas, políticas y sociales) (Bauman),
  • se exigen respuestas concretas e inmediatas para las expectativas sociales de satisfacción de necesidades. 
Lo anterior explica el conjunto de reformas procesales que, por lo menos de los últimos veinte años finales del siglo pasado, se han motorizado: 
  • Se pretende derivar los conflictos a medios alternativos ((ver)) 
  • si no, introducir la oralidad (audiencia preliminar y de vista de causa)((ver)) en los procesos de conocimiento, 
  • y ante todo favorecer la anticipación de la tutela sustancial e instrumental  (el proyecto realizado por los profesores Morello, Arazi, Kaminker y Eisner es paradigmático entre nosotros). 

28 de julio de 2011

Síntesis: tutela ordinaria y diferenciada

La evolución del derecho sustancial imponiendo condiciones desde el criterio de utilidad, ha reclamado históricamente el máximo rendimiento del sistema procesal según las posibilidades sociales ((ver))((ver)). 

Frente a esto, la universalidad y neutralidad con que se pergeño originalmente la tutela ordinaria a través del proceso único ((ver)), como quedó demostrado históricamente ((ver)) no era, ni es en la actualidad, una respuesta institucional adecuada [1]. 

Por el contrario, la evidencia indica que, precisamente, como el proceso no es neutro [2] ni su estructura ordinaria genérica útil para atender los conflictos individuales relevantes, se han ido adoptando estructuras y técnicas (institutos) idóneas (eficientes) para garantizar la realización (efectiva) del derecho sustancial [3] ((ver))((ver)). 
La historia indica que contra los perjuicios del proceso ordinario romano-canónico en el Siglo XIII [4], se propusieron reformas, alternativas de justicia diferenciada, para "abreviar" (sumario indeterminado por simplificación de actos), "acelerar" (sumario determinado por reducción de conocimiento o "pactum ejecutivum"), "anticipar" (sumario determinado con inversión del contradictorio, "mandatum de solvendo cum clausula iustificativa" o proceso por mandato o proceso monitorio) o "garantizar" el resultado del proceso mientras se resuelve (embargo de bienes o la detención del deudor con peligro de fuga).
Esa desconexión entre la sustancia y la forma es lo que se ha identificado –a lo largo del tiempo– con una "crisis" de efectividad de la justicia en situaciones cuya característica común es la necesidad y urgencia de tutela, frente al riesgo de daño irreparable para un derecho evidente o una situación socialmente valorada ((ver)). 

Y es esta crisis de efectividad lo que sigue justificando el surgimiento de las denominadas ahora tutelas "diferenciadas" [5] ((ver)) para salvar la insuficiencia del proceso "ordinario" único (de un conocimiento pleno sólo idealmente asequible), vinculando celeridad con eficacia al "sumarizar" (abreviando, acelerando o anticipando) el proceso o el conocimiento en pos de respuestas oportunas para los conflictos de intereses [6]. 
En este sentido, la Corte Suprema de Argentina es precisa al reclamar un debido proceso eficiente y efectivo ((ver)). Resta que ese reclamo se traduzca en hechos concretos para que se cumplan las previsiones de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con la obligación a los Estados-parte (y de las provincias por la cláusula federal del art. 28) de respetar los derechos y las libertades reconocidos y de garantizar su libre ejercicio (art. 1°) ((ver)).
En particular, el Estado tiene el deber de establecer “garantías judiciales” (art. 8°) que se traduzcan en estructuras procesales que permita una “protección judicial” (art. 25) eficiente y eficaz ((ver)); y si esto no estuviera previsto, tiene el deber de adoptar disposiciones (sustanciales o procesales) en el derecho interno para hacerlo realidad (art. 2°).
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[1] PELLEGRINI GRINOVER, Ada, "Procedimientos preliminares o sumarios: alcance e importancia", en XII Congreso Mundial de Derecho Procesal, AAVV, Marcel Storme y Cipriano Gómez Lara (Coord.), México, 2005, V. II, p. 189. 
[2] VEREECK, Lode, "El derecho procesal", en "Elementos de análisis económico del derecho", Horacio Spector (Comp.), Buenos Aires, 2009, p. 170. 
[3] CAPPELLETTI, Mauro, "El proceso civil en el derecho comparado", Buenos Aires, 1974, p. 18 y 44. 
[4] Estructura vigente hasta nuestros días; ver: COUTURE, Eduardo J., "Trayectoria y destino del derecho procesal hispanoamericano", en "Estudios de derecho procesal civil", Buenos Aires, 3ª ed., 1997, T. 1, ps. 303-307. También en "Fundamentos del derecho procesal civil", Buenos Aires, 1997, 3a ed. reimp., p. 164, expone que el modelo básico del proceso actual replica, en sus aspectos principales, la estructura empleada en el Siglo XIII. 
[5] BERIZONCE, Roberto J., "Tutelas procesales diferenciadas", Santa Fe, 2009, p. 16. 
[6] DESCALZI, José P., "Tutelas sumarias: diferenciada y ordinaria", ponencia en XXV Congreso nacional de Derecho Procesal, Universidad de Buenos Aires, 2009, pp. 182-189.

4 de julio de 2011

Trabajador: sujeto de tutela preferente

En la visión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el trabajador es un sujeto de "preferente tutela", porque:
  • El hombre es el eje del sistema jurídico y su persona es inviolable [1]. 
  • El trabajo humano debe valorarse según los principios de cooperación, solidaridad y justicia, lo cual excede la simple apreciación económica de la persona o de sus actividades [2]. 
  • En toda relación laboral (servicios) existe una obligación de seguridad (preservación) [3]. 
  • El principio "alterum non laedere" tiene raíz constitucional (art. 19) y prohibe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero [4]. 
  • La indemnización de daños deben ser justa e integral [5]. 
Con esta base se puede enjuiciar toda relación de alteridad en el contexto laboral. Vale un desarrollo de fundamentos para explicar por qué: 

A) El trabajo humano: 
El hombre tiene un interés natural en satisfacer sus necesidades; lo que logra –en principio– por medio de bienes. Trabaja para conseguirlos y los acumula, dando lugar al patrimonio, para atender las necesidades futuras previstas. 

B) Fundamento constitucional de la tutela: 
Persona, trabajo y previsión constituyen el fundamento de las garantías constitucionales; que protegen no sólo de los demás ciudadanos sino también del Estado y del propio sistema –garantías en tres dimensiones ((ver))–. Tal su importancia y relación, robustecida hoy por los instrumentos internacionales incorporados a nuestro derecho con jerarquía constitucional en el art. 75, inc. 22 de la Constitución. 

C) Idea de "daño": 
El daño representa, concretamente, una disminución del "beneficio" de la víctima, porque frustra ese interés del hombre de satisfacer sus necesidades, lo que como tal es digno de tutela para la sociedad. En rigor, el hecho dañoso, que perjudica un bien patrimonial o extrapatrimonial del hombre, tiene como consecuencia la frustración de la satisfacción de las necesidades a las que ese bien estaba destinado. 

D) Reparación integral: 
La cuestión es: ¿es reparable todo el daño? Jurídicamente no. Sin embargo, la "reparación" debe ser tal que reponga a la víctima en igual o similar nivel de beneficio que tenía antes del hecho. Es decir, debe ser tal que permita satisfacer la necesidad frustrada y restaurar el interés afectado.
Sobre esta base puede y debe analizarse la Ley de Riesgos del Trabajo (ley 24.557)((ver)): ¿las prestaciones en especie o dinerarias que prevé la norma son adecuadas y suficientes a los fines resarcitorios?
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[1] CS, 24/10/2000: "Campodónico de Beviacqua, Ana C. c/ Ministerio de Salud y Acción Social", Fallos 323:3229 (consid. 15). 
[2] CS, 1964, “El Comercio de Córdoba, Compañía de Seguros c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia de Córdoba S.A.”, Fallos 258:315 (consid. 10). 
[3] CS, 30/03/1982, “Mansilla, Manuel A. c/ Cía. Azucarera Juan M. Terán – Ingenio Santa Bárbara”, Fallos 304:415 (consid. 7°). 
[4] CS, 05/08/1986, “Gunther, Fernando c/ Nación Argentina”, Fallos 308:1118 (consid. 14); también: CS, 05/08/1986: “Santa Coloma, Luis I. c/ FFAA”, Fallos 308:1109 (consid.7°). 
[5] CS, 26/06/1967: "Provincia de Santa Fe c/ Nicchi, Carlos A.", Fallos 268:112 (consid. 4° y 5°).

22 de julio de 2009

Tutelas procesales diferenciadas

Comencemos por el principio. La crisis del proceso ordinario, representada por su lentitud, ritualismo muchas veces innecesario y el consecuente costo en tiempo y recursos para las partes y para la administración de justicia, ha sido motivo de muchas consideraciones históricas superadoras en el mismo sentido.

Si se toman, por lo menos, dos de esas consideraciones en particular, porque permiten trazar una diagonal entre causas y consecuencias, se puede observar que las soluciones pasan en gran medida por el mismo andarivel. 

En la edad media [1] y a mediados del siglo pasado [2], a instancia de una siempre creciente necesidad de justicia impulsada por el desarrollo económico de la sociedad, las doctrinas derivaron en procesos que sumarizaban el conocimiento o el procedimiento. Estos procesos sumarios tenían por objeto acelerar (sumario-ejecutivo), anticipar (monitorio) o garantizar (embargo) la tutela de los derechos en juego, más allá del desarrollo pleno del disfuncional proceso de conocimiento.

La acentuación de la respuesta contemporánea a la misma crisis plantea, sin embargo, por los ribetes de las demandas sociales (con una marcada litigiosidad creciente, por el retiro del Estado en la regulación de muchas actividades) que la motivan, una verdadera revolución de las estructuras procesales con implicancias ideológicas [3].

Esto se puede advertir claramente a partir de las situaciones subjetivas particulares (v.g. trabajadores, consumidores, menores, enfermos, etc.), que han permitido desarrollar una verdadera consciencia sobre el valor de contar con tutelas diferenciadas, que soslayen el proceso ordinario de conocimiento pleno. 

Y también, desde este punto, se ha podido considerar que la “tutela judicial efectiva” está condicionada, como garantía constitucional (arts. 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 18 y 75, inc. 22, Constitución Nacional), por una doble “idoneidad”: instrumentos procesales / órganos judiciales [4] ((ver)). 

Estos registros son los que, procurando concretar (hacer “realidad”) la satisfacción de las necesidades en conflicto de manera oportuna, explican la tendencia hacia las tutelas procesales diferenciadas.

Las tutelas diferenciadas ―en mi opinión― tienen la característica común de la urgencia frente al riesgo de un daño irreparable, si no se adopta una respuesta oportuna y adecuada para tutelar derechos sustanciales que, no obstante ser “indiscutibles” a primera vista, están injustificadamente cuestionados en los hechos. 

Se basan en dos aspectos estructurales: 
  • sumarizan el conocimiento y anticipan total o parcialmente los efectos de la pretensión sustancial, de manera provisoria y en relación con otro proceso principal; o 
  • sumarizan el procedimiento y satisfacen la tutela sustancial, aunque de manera definitiva y sin necesidad de otro proceso ulterior. Superan por esto el límite “instrumental” de las medidas cautelares clásicas.
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[1] CHIOVENDA, José, Principios de derecho procesal civil, Madrid, 1922, T. I., p. 1 y sig.
[2] PROTO PISANI, Andrea, “Tendencias actuales del derecho procesal civil en Italia”, en Tendencias actuales del derecho, AAVV, José Soberanes Fernández (Compilador), México, 2ª ed. 2001, pp. 34-42.
[3] TARUFFO, Michele, “Racionalidad y crisis de la ley procesal”, en Doxa 22 (1999), pp. 311-320.
[4] DESCALZI, José P., “La gestión judicial”, en La Ley, Sup. Actualidad, 25 de junio de 2009, p. 1.