29 de febrero de 2012

Jurisprudencia: Mobbing - acoso laboral

Cám. Nacional del Trabajo – Sala III – 21/10/2011 - SD 92823 – Causa 1.098/2009 – "C. J. A. c/ Bosan S.A. s/ despido" – elDial.com - AA7319 
DERECHO LABORAL - Protección constitucional del trabajo - Acoso Laboral - Malos tratos y discriminación - Despido sin causa - ENFERMEDAD LABORAL - Presencia de secuelas incapacitantes en el trabajador - RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EMPLEADORA 
  1. La finalidad del derecho del trabajo, consiste en procurar el respeto por la dignidad del hombre que trabaja, que facilite el ejercicio de su actividad, con cuidado hacia su persona
  2. El art. 14 bis de nuestra Carta Magna, prescribe expresamente que, el trabajo en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador, entre otros derechos, condiciones dignas y equitativas de labor. Estas condiciones, se refieren tanto al ámbito en el que el trabajador se desempeña, como a las condiciones de seguridad y salubridad en la tarea. 
  3. Las normas internacionales, proporcionan un catálogo de lo que el Estado debe exigir y controlar en los empleadores, a través del poder de policía. Es así que, el derecho internacional del trabajo surge con una doble finalidad: por un lado, tiende a regular la competencia tanto nacional como internacional, y por el otro, procura salvaguardar la dignidad humana del trabajador.
  4. Como acoso en el lugar de trabajo hay que entender cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos, que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de cualquier individuo, o que puedan poner en peligro su empleo, o degradar el clima de trabajo (1).
  5.  describe al mobbing descendente, “como la situación en la cual un individuo que se encuentra en una cierta situación de poder dentro de la escala jerárquica acosa a uno o varios individuos que se encuentran subordinados a él (2). 
  6. Se explica que “esta situación es la más frecuente en el contexto actual, que da a entender a los trabajadores asalariados que deben estar preparados para aceptar cualquier cosa con tal de conservar su empleo. La empresa permite que un individuo dirija a sus subordinados de un modo tiránico o perverso, ya sea porque le conviene o porque no le parece importante. Pero las consecuencias para el subordinado, son muy gravosas.
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(1) Hirigoyen, Marie France, "El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana", Barcelona, 1999, p. 19.
(2) Abajo Olivares, Francisco Javier, "Mobbing. Acoso psicológico en el ámbito laboral", Buenos Aires, 3ra. edición ampliada, p. 21.

28 de febrero de 2012

Responsabilidad del Estado por la prestación de un servicio

La Corte Suprema de la Nación en un viejo precedente del año 1938 fijó las pautas de la responsabilidad del Estado por la prestación de un servicio. El fallo, bien leído, tiene actualidad. Veamos una síntesis de las partes pertinentes.
CS, 03/10/1938, "Ferrocarril del Oeste c/ Provincia de Buenos Aires", Fallos 162:5. 

(consid. 5°) Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución (doc. arts. 625 y 630, del Código Civil). Y si bien las relaciones entre el estado y sus gobernados se rigen por el derecho público, la regla enunciada, fundada en razones de justicia y equidad, debe tener también su aplicación a este género de relaciones, mientras no haya una previsión legal que la impida. Haciendo abstracción del dolo con que el falso certificado pudo haberse expedido, habría por lo menos una conducta culpable en el personal, que en desempeño de sus funciones y obrando bajo la dependencia del estado, han causado el daño de que se trata, siendo así de aplicación al caso los arts. 1112 y 1113 del Código Civil. 

(consid. 6°) Que estas disposiciones no son sino el corolario lógico del principio general según el cual todos los que emplean a otras personas para el manejo de un negocio o para determinada función, llevan la responsabilidad de su elección y son pasibles de los perjuicios que éstas ocasionaren a terceros en el desempeño de su función, dado que nadie puede por sí o por intermedio de otro, ejercer sus derechos de forma tal que lesione el derecho de un tercero

(consid. 7°) Que esto es así tanto cuando se trata de personas como de entidades jurídicas. Al respecto dice Bibiloni ... ((ver))

(consid. 8°) Que en lo que particularmente se refiere al Estado, considerando su doble personalidad de derecho público y privado, la doctrina se ha orientado cada vez más en el sentido de reconocer su responsabilidad extracontractual por actos de sus funcionarios o empleados, realizados en el ejercicio de su función, cuando la entidad ejerce un monopolio, un servicio público o una industria, y tan solo diverge cuando se trata de actos “jure imperii”, en que principalmente se ejercitan los atributos de la soberanía. 

(consid. 9°) que la disposición del art. 1112...

24 de febrero de 2012

Cambiaron la hoja oficial en la Corte

ACORDADA 38/2011 (C.S.J.N.) 
La Corte Suprema de la Nación dispuso por esta Acordada que, a partir del 1 de febrero de 2012, utilizará papelería en formato de hoja A4. Esto afectará a las presentaciones efectuadas en cumplimiento de la Acordada 4/2007, que reglamenta el recurso extraordinario federal y la queja por denegación del recurso. 
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente 

CONSIDERARON: 

Que este Tribunal estima conveniente modificar, en todas las dependencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el formato de la hoja utilizado hasta hoy -tamaño legal-, por el tamaño A4, con el objeto de economizar recursos y espacios. 

Que ello se realiza en consonancia con el Sistema de Gestión Ambiental aplicable a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -Acordada 35/11-, en el marco del "Plan de políticas de Estado del Poder Judicial" y del plan de "Fortalecimiento Institucional" puestos en práctica por la Comisión Nacional de Gestión Judicial, refrendado por la acordada 37 del año 2007 de este Tribunal, cuyo objetivo principal es el mejoramiento de la administración de justicia. 

Que para alcanzar tal decisión se realizaron investigaciones a partir de las cuales se concluyó que no existe impedimento normativo para dicha modificación, que generaría un ahorro considerable en las erogaciones que este Tribunal realiza anualmente en las compras relacionadas con el papel. 

Por ello, 

ACORDARON:
  1. Disponer que a partir del 1 de febrero de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación utilizará papelería en formato de hoja A4. 
  2. Disponer que a partir del 1 de febrero de 2012, todas las presentaciones que se realicen ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación cumplan con el requisito de formato de hoja A4. 
  3. Ampliar, respecto de los recursos de queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema, los requisitos de admisibilidad formal establecidos en la Acordada 4/07, en los términos que surgen del acápite anterior. 
  4. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, por ante mí que doy fe. 
Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Argibay. Héctor Daniel Marchi (Secretario General de Administración Corte Suprema de Justicia de la Nación).

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add extra:
Pregunto: ¿ahora el comercio aumentará el costo al público de la resma de hojas A4?

22 de febrero de 2012

Racionalidad en las vías públicas

¿Debería esperarse que, en todos los ámbitos de una ciudad, se persiga la fluidez del mayor volumen de tránsito posible, con seguridad, para optimizar el empleo del tiempo de los usuarios y el consumo de combustible? 
La cuestión no es menor. Veamos. 

Un usuario racional, por ejemplo, naturalmente tenderá a emplear aquellas arterias que, con razonable seguridad, le favorezcan el desplazamiento más recto ("la menor distancia") entre dos puntos de la ciudad. 

Las avenidas (en general las vías multicarriles) por su estructura, velocidad máxima permitida y reglas de paso ((ver)), satisfacen estos requerimientos. Una alteración de cualquiera de estas tres variables repercutirá tanto en la seguridad como en la fluidez de la circulación de vías principales y secundarias. 

Por ejemplo, las consecuencias que siguen de alterar la regla de paso en avenidas con la colocación de semáforos en cada cruce y, eventualmente, desincronizarlos (ciudades donde se aplican decisiones como esta son harto conocidas), augura una segura afectación de la fluidez vehícular. Pero ello también traerá como derivado necesario un incremento del tránsito de las calles secundarias que no posean estas limitaciones. Luego el desvío de un caudal importante del tránsito hacia zonas inadecuadas para soportarlo, es fuente de inseguridad y de potenciales nuevos conflictos. 

En suma: decisiones de este tenor, que alteran la esperable seguridad y fluidez del tránsito según la estructura vial disponible, aparecen irrazonables desde un punto de vista de costos y beneficios.

19 de febrero de 2012

Jurisprudencia: Anticipo de jurisdicción y eficacia procesal

La Corte Suprema de la Nación el día 06/12/2011 resolvió sendos recursos de hecho deducidos en la causa "Pardo, Héctor Paulino y otro c/ Di Césare, Luis Alberto y otro s/ art. 250 del C.P.C.". ((ver))
Sintéticamente, el caso es como sigue. Una menor de edad, que se desplazaba en bicicleta, fue embestida desde atrás por un automóvil. La niña sufre lesiones gravísimas (cuadriplejía espástica de carácter irreversible). En el marco del proceso por los daños derivados del accidente de tránsito, con fundamento en el art. 1113, párr. 2º, segunda parte, del Código Civil, se dedujo incidente de tutela anticipada contra el demandado y su compañía de seguro, para obtener elementos ortopédicos y sufragar los consecuentes gastos médicos y asistenciales de la menor mientras se desarrolla el proceso (1).

En primera instancia se hizo lugar al anticipo de tutela. La Cámara revocó la decisión; consideró que no había elementos suficientes para su otorgamiento. A su turno, la Corte Suprema resolvió la cuestión haciendo lugar al anticipo de jurisdicción, para evitar el perjuicio irreparable que, por la demora en dictarse sentencia definitiva en el proceso de conocimiento, podría derivarse para los derechos a la salud y a la vida de la niña incapacitada.

Sumariamente consideró:
  • para el grado de "certeza" del derecho exigible en una tutela anticipada debe estarse al criterio sostenido en el caso "Camacho Acosta" de 1997 (2), respecto de la mayor prudencia en su "apreciación" de los recaudos de admisibilidad; 
  • el tribunal "a quo" al examinar la admisibilidad de la medida omitió considerar la imputación de responsabilidad objetiva derivada del art. 1113 del Código Civil, y ello suscita cuestión federal; 
  • tampoco debió soslayar la Cámara la "interrelación" que existe entre los requisitos de admisibilidad de la medida anticipada y la gravedad del cuadro de salud de la niña, así como los daños irreparables que se producirían del mantenimiento de la situación de hecho existente hasta el momento de dictarse la sentencia; 
  • la moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor "eficacia" de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales.
Este punto es relevante, más allá del contexto del caso concreto, pues trata precisamente sobre la tutela anticipada y la eficacia del proceso, en el sentido "de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere" (sic).

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Para considerar:
  • esta relación entre "tutela sumaria", "tutela ordinaria" y la "eficacia del proceso", a que se refiere el fallo de la Corte que se comenta, fue objeto de nuestra ponencia en el "XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal", organizado en el año 2009 por la Asociación Argentina de Derecho Procesal, Universidad Nac. de Buenos Aires ((ver));
  • se puede leer en este en este blog "Síntesis: tutela ordinaria y diferenciada" ((ver));
  • también se dejó en evidencia en sendas notas que el "debido proceso" es tal, sí y sólo sí, es "eficiente y eficaz" ((ver))((ver)).
Este conjunto de elementos se reúnen en la nota de este blog "Esquema para pensar el proceso actual" ((ver)).

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(1) Una cuestión similar se analizó en DESCALZI, José P., "La tutela anticipatoria y la justicia del caso (Para evitar un daño o su agravamiento)", La Ley Córdoba, 2005, p. 878.
(2) CS, 07/08/1997, "Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf SRL", Fallos 320:1633 (Consid. 6º, 10 y 12); criterio sobre el anticipo de jurisdicción sostenido en: CS, 19/09/2002, "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional", Fallos 325:2367 (Consid. 6º y 8º).

Ver del autor, la nota completa en Doctrina Judicial, 13/06/2012, p. 11-19.

18 de febrero de 2012

¿Confianza - costos = eficiencia en el tránsito?

¿Es posible predicar un principio de confianza en la conducta de los demás usuarios de la vía pública? 
Si las normas de tránsito procuran ―aunque por los hechos y las estadísticas no parezca― crear un orden determinado para el uso y goce pacífico de la vía pública, la respuesta debería ser afirmativa. 

Vale considerar, entonces: ¿para qué crear una situación de confianza entre los usuarios? Tal situación de confianza permitiría evitar los costos de transacción que implica, por ejemplo, cada vez que se llega a una bocacalle ponerse a "negociar" con el otro quién tiene la prioridad de paso ((ver)); o evitar que, desordenadamente (ley de la selva), el vehículo más "grande" (o que se desplaza con más velocidad), de manera oportunista, se imponga por la fuerza ante los demás usuarios ((ver)). 
Podría decirse que la previsibilidad genera confianza; la confianza permite disminuir costos de negociación y así las relaciones deberían tender a ser más eficientes
De este modo cada uno puede dedicar su atención a cosas relevantes. 

La realidad permite reflexionar sobre esto. 

Cabe analizar, también, de qué manera este razonamiento podría (¿debería?) influir (¿mediante ―incentivos― sentencias positivas-negativas?) en la asignación judicial de responsabilidad por infracción a este principio de confianza en el uso de espacios comunes.

15 de febrero de 2012

Esquema para pensar el proceso actual

El presente esquema sólo pretende servir de guía para pensar la revisión del proceso ordinario como proceso por antonomasia. ¿Otra realidad es posible? Para contestar debe considerarse también si y por qué es necesaria una reforma.

1- Escozor del proceso ordinario pleno: 

El proceso civil ordinario de conocimiento pleno es lento, ritualista y, por lo tanto, costoso: 
  • el "conocimiento pleno" sólo es idealmente asequible, 
  • el debate y los medios de impugnación son amplios, se admiten todos los medios de prueba así como la revisión de su desarrollo, 
  • el proceso responde a presupuestos ideológicos de igualdad y libertad que en la actualidad no se verifican del modo en que fueron pergeñados. 
Frente a estas notas características existen derechos evidentes e indiscutibles que ven diferida su eficacia, al diluirse el reclamo de su tutela en los meandros del proceso ordinario. 

La historia precisa que por esta evidencia se propusieron alternativas en la baja edad media (Chiovenda) para soslayar la estructura del proceso ordinario, de modo de responder de una manera más adecuada al incremento de las necesidades del tráfico jurídico.
  • Así, la expansión de la sociedad, el comercio y la producción en las ciudades italianas de la edad media, 
  • motivó el surgimiento de los procesos "abreviados": procesos sumarios, ejecutivos, monitorios y embargos, claramente "diferenciados" del proceso "ordinario" ((ver)). 
2- El reciclado:

En la actualidad se proponen un conjunto de ideas que responde a un escenario similar a esa primera modificación sustancial de la vida social de la edad media: 
  • Por el incremento de tráfico jurídico, 
  • como consecuencia de la globalización, que expande y deslocaliza el comercio y, en general, fragmenta las relaciones humanas (con consecuencias económicas, políticas y sociales) (Bauman),
  • se exigen respuestas concretas e inmediatas para las expectativas sociales de satisfacción de necesidades. 
Lo anterior explica el conjunto de reformas procesales que, por lo menos de los últimos veinte años finales del siglo pasado, se han motorizado: 
  • Se pretende derivar los conflictos a medios alternativos ((ver)) 
  • si no, introducir la oralidad (audiencia preliminar y de vista de causa)((ver)) en los procesos de conocimiento, 
  • y ante todo favorecer la anticipación de la tutela sustancial e instrumental  (el proyecto realizado por los profesores Morello, Arazi, Kaminker y Eisner es paradigmático entre nosotros). 

12 de febrero de 2012

Amenaza - derecho y bienes

La "amenaza" es un daño en potencia; es el "riesgo" de sufrir la "lesión" de un derecho o del bien que es objeto de ese derecho. 

La "lesión" implica, en una visión amplia, daño, menoscabo o perjuicio, y en cierta manera comprende tanto a la "restricción" (reducción, disminución o limitación de su ejercicio) como a la "alteración" (cambio o modificación de su sustancia). Estas alternativas representan los distintos grados de "daño constitucional" a que se refiere el art. 43 de la Constitución Nacional. 

Ahora, el peligro que genera toda amenaza impone un deber de precaución para evitar que se actualice en daño
El derecho a la prevención está asegurado por la Constitución Nacional en su art. 33 y juega como un mandato dirigido a la magistratura, que también tiene una responsabilidad social (CNCiv., Sala H, 16/11/1995, "Pérez, Eduardo V.", La Ley 1996-C, 719; con nota de Néstor A. Cipriano). 
En línea con esto, en una nota anterior ((ver)) se indicó que: 
Toda persona –en principio y en cuanto de ella dependa– tiene el deber de adoptar las medidas necesarias y útiles para evitar un daño no justificado. 
El deber de respetar los derechos y libertades de los demás no se agota en la mera abstención de ejecutar una voluntad dañina, sino que se extiende al deber de guardar cierto cuidado o prudencia en los comportamientos para evitar la expansión innecesaria del riesgo al que, con nuestros actos o cosas, exponemos a las demás personas.

En suma, para que una "amenaza" sea considerable en justicia, se deben reunir estos requisitos: 
  1. debe ser razonablemente grave; 
  2. cierta e inminente, esto es, que sea resultado de un acto u omisión que acaezca en forma previsible en un futuro inmediato; y 
  3. subsistente, pues si la causa que la motiva hubiera cesado la cuestión sería abstracta. 
Ver, por ejemplo: Descalzi, José P., "La amenaza como requisito del amparo", La Ley Patagonia, 2005 (octubre), 1222.

La resolución de conflictos

1. El Estado frente al conflicto
Resolver los conflictos de intereses es uno de los fines primarios del Estado. Para llenar este objeto debe acudir a estructuras/medios eficientes y eficaces (1). Esto importa pergeñar instrumentos (lato sensu: procesos) idóneos para concluir los litigios de la manera razonablemente más justa (2). 

2. Las soluciones posibles 
Las alternativas que se presentan para la solución de los conflictos, siguiendo a Alcalá-Zamora y Castillo (3), básicamente son tres: 
Autodefensa: El término hace alusión la “defensa por sí mismo”; esto es, una reacción directa y personal de quien hace justicia por mano propia; implica una solución parcial del conflicto por acto privado más allá de cualquier intervención pública. 
Autocomposición: Implica, de la misma manera que antes, un medio de solución del litigio, pero en este caso por obra de las propias partes contendientes; puede ocurrir al margen de cualquier proceso judicial mediante negociación (transacción) o, incluso, sin que se llegue a considerar el fondo del conflicto (desistimiento y allanamiento). 
Heterocomposición: Por último, la solución del conflicto también puede ocurrir por la intervención de un tercero “diferente” de las partes involucradas en el mismo; generalmente se da dentro de un marco de actuación preestablecido, que en la actualidad se traduce en el “proceso judicial”; proceso que, por antonomasia, es considerado el único medio o instrumento previsto por el Estado (en tanto tercero imparcial instituido que cuenta con el respaldo/monopolio público de la coacción para imponer sus decisiones) para garantía de los derechos individuales en conflicto. 
Este es el panorama de posibilidades. Sin embargo, en rigor, las tres manifestaciones no son excluyentes ni se dan en forma aislada (4). 

Por principio natural, la autodefensa como solución no está descartada del mundo jurídico (5) pero se la procura encauzar o reemplazar por medios más razonables; por ejemplo: la autocomposición, ya sea directa (negociación entre las mismas partes) o indirecta (por medio de amigables componedores, mediadores, arbitraje), o el proceso judicial, sea este directo (puro) o indirecto (por fracaso de las alguna de las instancias anteriores). 

En suma, debe aceptarse que a la idea de proceso se llega, fundamentalmente –y en tanto que en su seno se integran el derecho de petición (acción/defensa) de los habitantes, como sucedáneo civilizado de la facultad de autodefensa, con el consiguiente deber de jurisdicción del Estado–, por confrontación e integración con las otras posibles formas de solucionar los conflictos (6).