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27 de diciembre de 2023

Ética = trabajo + previsión (propiedad)

BIELSA, Rafael, en su "Derecho Constitucional", 3a ed. 1959, ps. 265-268 expresó:

"El trabajo y la previsión constituyen el fundamento ético del derecho de propiedad ((ver)). que la Constitución ha rodeado de justas garantías contra los demás individuos, y especialmente contra el Estado..." ((ver))((ver))

17 de diciembre de 2023

Cultura: precisiones de la CorteIDH

La CorteIDH en el "Caso Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina", sentencia: 6 de febrero de 2020, señaló conceptualmente qué es la "cultura". 

Así, en lo pertinente:

239. El Comité DESC ha señalado que:

[e]l concepto de cultura ((ver)) no debe entenderse como una serie de expresiones aisladas o compartimientos estancos, sino como un proceso interactivo a través del cual los individuos y las comunidades, manteniendo sus particularidades y sus fines, dan expresión a la cultura de la humanidad. Ese concepto tiene en cuenta la individualidad y la alteridad de la cultura como creación y producto social (1).

(1) Comité DESC. Observación General 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), párr. 12.

240. La Corte entiende que el derecho a la identidad cultural tutela la libertad de las personas, inclusive actuando en forma asociada o comunitaria, a identificarse con una o varias sociedades, comunidades, o grupos sociales, a seguir una forma o estilo de vida vinculado a la cultura a la que pertenece y a participar en el desarrollo de la misma. En ese sentido, el derecho protege los rasgos distintivos que caracterizan a un grupo social, sin que ello implique negar el carácter histórico, dinámico y evolutivo de la cultura (2).

(2) La Corte IDH en la nota dice: (e)s posible señalar, en el mismo sentido que lo indicado, los conceptos referidos por UNESCO (supra párrs. 237 y 238), el Comité de Derechos Humanos y el Comité DESC. El Comité de Derechos Humanos, respecto al artículo 27 del PIDCP (supra, párr. 234), ha expresado que “no se debe negar a las personas que pertenezcan a […] minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural” (Comité de Derechos Humanos. Observación General 23. Derecho de las minorías (artículo 27), párr 5).

En la misma línea, el Comité DESC, explicando el artículo 15.1.a. del PIDESC (supra, párr. 234), indicó que “la cultura es un concepto amplio e inclusivo que comprende todas las expresiones de la existencia humana. La expresión ‘vida cultural’ hace referencia explícita al carácter de la cultura como un proceso vital, histórico, dinámico y evolutivo, que tiene un pasado, un presente y un futuro”.

Agregó que la “cultura”, en el sentido pertinente, abarca “las formas de vida, el lenguaje, la literatura escrita y oral, la música y las canciones, la comunicación no verbal, los sistemas de religión y de creencias, los ritos y las ceremonias, los deportes y juegos, los métodos de producción o la tecnología, el entorno natural y el producido por el ser humano, la comida, el vestido y la vivienda, así como las artes, costumbres y tradiciones, por los cuales individuos, grupos y comunidades expresan su humanidad y el sentido que dan a su existencia, y configuran una visión del mundo que representa su encuentro con las fuerzas externas que afectan a sus vidas” ((ver)).

Además, señaló que “[e]l acceso a la vida cultural comprende, en particular, el derecho de toda persona (sola, en asociación con otras o como una comunidad) a conocer y comprender su propia cultura y la de otros, a través de la educación y la información, y a recibir educación y capacitación de calidad con pleno respeto a su identidad cultural. Toda persona tiene también derecho […] a seguir un estilo de vida asociado al uso de bienes culturales y de recursos como la tierra, el agua, la biodiversidad, el lenguaje o instituciones específicas, y a beneficiarse del patrimonio cultural y de las creaciones de otros individuos y comunidades”. (Comité DESC. Observación General 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), párrs. 11. 13 y 15.).


5 de noviembre de 2023

La relación vida-trabajo-patrimonio

Existe una conexión fundamental entre la vida de las personas, el trabajo y su patrimonio. Así, se ha dicho que el fin de conservación de la vida ha hecho nacer, trabajo mediante (1)((ver)), al patrimonio; pues sin patrimonio no hay porvenir asegurado ((ver)). Y que el fin de conservación de la vida y del patrimonio hacen nacer al derecho (fin-medios)((ver)); pues sin derecho no están asegurados ni la vida, ni el trabajo, ni el patrimonio (2) ((ver)).

En esa relación:

  • el "patrimonio" resulta un componente vital de las personas (tanto sea que se las considere a éstas en forma individual o en grupo) (3),
  • que se traduce en un haz de derechos y obligaciones o cargas que tienen por objeto bienes ((ver))(materiales o inmateriales, susceptibles de valor)((ver)) (4)  vinculados a la satisfacción de sus necesidades (5);
  • el derecho representa, así, el orden normativo institucionalizado (6) que garantiza esas condiciones vitales en la sociedad (7) mediante la síntesis de un conjunto de fines o intereses lícitos, y un sistema para su realización efectiva (8) ((ver))((ver)). 
Esto es, en conjunto, lisa y llanamente, el derecho de propiedad tutelado ((ver)).


Notas:
(1) Vázquez Vialard, Antonio L., El trabajo humano, ed. Eudeba, Buenos Aires, 1979, 2ª edición, Cap. I, passim. Señala, básicamente, que el trabajo (lícito) es el fundamento (ético) del derecho de propiedad, pues por su intermedio las personas atienden sus necesidades presentes y futuras (previsión) ((ver)).
(2) Ihering, Rudolf v., El fin en el derecho, ed. Atalaya, Buenos Aires, 1946, pp. 37 y 40. También así entre nosotros, v.g.: Bielsa, Rafael, Derecho constitucional, ed. Depalma, Buenos Aires, 1959, p. 270; González, Joaquín V., Manual de la constitución argentina, act. H. Quiroga Lavie, ed. La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 81.
(3) Sobre la caracterización de los grupos, su interacción y las consecuencias, ver: Lorenzetti, Ricardo L., Teoría de la decisión judicial, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, reimp. 2020, p. 339 y sig.
(4) Muy sintéticamente puede señalarse que se entiende por “bienes” (en oposición a “males”) todos los medios (no estrictamente monetarios) capaces de satisfacer necesidades humanas, y en cuanto tales se dice que son “útiles” y tienen “valor” (subjetivamente). La relación completa en: Menger, Carl, Principios de economía política, ed. Folio, Barcelona, 1996, p. 102 y sig.((ver))
(5) Molinario, Alberto D., Derecho patrimonial y derecho real, ed. La Ley, Buenos Aires, 1965, p. 19 y sig. Más actual, y sintético, conforme a las nuevas disposiciones de derecho privado: Rivera, Julio C. – Crovi, Luis D., Derecho civil. Parte general, Rivera-Medina (Dir.), ed. La Ley, Buenos Aires, 2ª reimp. 2016, p. 555 y sig.
(6) Mac Cormick, Neil, Instituciones del derecho, ed. Marcial Pons, Madrid, 2011, p. 59 y sig.
(7) Ihering, El fin, cit., pp. 213 y 266.
(8) Ihering, El fin, cit., p. 40; así, con el mismo sentido, también la CSJN en las causas “Pérez de Smith” de 1978 y “Recchia de Schedan” de 1983 consideró que: “la función del derecho, en general, es la de realizarse: lo que no es realizable, nunca podrá ser derecho” (Fallos: 300:1282 y 305:504, respectivamente).

28 de septiembre de 2023

Derecho de propiedad

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en la histórica sentencia “Bourdieu” de 1925 (1) señaló que: 

  • la palabra “propiedad” es un término constitucional que debe ser tomado en su sentido más amplio (2); 
  • cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución, o en otras disposiciones de ese estatuto, comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad (3)
  • “(t)odo derecho que tenga un valor ((ver)) reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad”.

Notas:
(1) CSJN, 16/12/1925, “Bourdieu, Pedro Emilio c/ Municipalidad de la Capital”, Fallos: 145:307; en particular: p. 327.
(2) Término que excede, ciertamente, el marco común de los derechos creditorios y reales del Código Civil y Comercial, en relación con los derechos individuales y colectivos que pueden recaer sobre bienes individuales o colectivos (doc. arts. 14, 15, 16, 18, 238, 240 y conc. del CCyC); confr. Lorenzetti, Ricardo L., Fundamentos de derecho privado. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 85 y sig.
(3) Este criterio es pacífico en la jurisprudencia de la Corte Suprema; por ejemplo, últimamente: CSJN, 18/11/2021, “Coihue S.R.L.”, Fallos: 344:3476; id., 01/10/2020, “UNIREC”, Fallos: 343:1146; id., 06/11/2018, “E.N. - Procuración del Tesoro Nacional”, Fallos: 341:1485; id., 07/08/2007, “Cuello”, Fallos: 330:3483; id., 26/10/2004, “Bustos”, Fallos: 327:4495; id., 05/03/2003, “San Luis”, Fallos: 326:417, entre muchos otros.