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18 de noviembre de 2023

La trilogía procesal sintetizada

Podetti, J. Ramiro, "Trilogía estructural de la ciencia del proceso civil", en Teoría y técnica del proceso civil, Buenos Aires, 2ª ed., 1963, , p. 335 y sig., explica la relación clásica entre acción, jurisdicción y proceso. 

Una síntesis personal de esa trilogía puede ser expuesta con estos agregados y remisiones: 

  • tras la "acción" se revelan "pretensión" y "derecho" ((ver)); 
  • la "jurisdicción" traduce no solo la "función" de resolver conflictos de intereses ((ver)) sino, también, el "poder" del Estado para hacerlo ((ver))((ver)); 
  • el "proceso" es, en el orden anterior, "instrumento" de esa función, un conjunto de "reglas" y de "principios" ((ver)) estructurados ((ver)) para satisfacción concreta ((ver)) de la pretensión ((ver)) y, a la vez, su cumplimiento una "garantía" efectiva ((ver)) del derecho frente al poder ((ver)).

28 de septiembre de 2023

Derecho de propiedad

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en la histórica sentencia “Bourdieu” de 1925 (1) señaló que: 

  • la palabra “propiedad” es un término constitucional que debe ser tomado en su sentido más amplio (2); 
  • cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución, o en otras disposiciones de ese estatuto, comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad (3)
  • “(t)odo derecho que tenga un valor ((ver)) reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad”.

Notas:
(1) CSJN, 16/12/1925, “Bourdieu, Pedro Emilio c/ Municipalidad de la Capital”, Fallos: 145:307; en particular: p. 327.
(2) Término que excede, ciertamente, el marco común de los derechos creditorios y reales del Código Civil y Comercial, en relación con los derechos individuales y colectivos que pueden recaer sobre bienes individuales o colectivos (doc. arts. 14, 15, 16, 18, 238, 240 y conc. del CCyC); confr. Lorenzetti, Ricardo L., Fundamentos de derecho privado. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 85 y sig.
(3) Este criterio es pacífico en la jurisprudencia de la Corte Suprema; por ejemplo, últimamente: CSJN, 18/11/2021, “Coihue S.R.L.”, Fallos: 344:3476; id., 01/10/2020, “UNIREC”, Fallos: 343:1146; id., 06/11/2018, “E.N. - Procuración del Tesoro Nacional”, Fallos: 341:1485; id., 07/08/2007, “Cuello”, Fallos: 330:3483; id., 26/10/2004, “Bustos”, Fallos: 327:4495; id., 05/03/2003, “San Luis”, Fallos: 326:417, entre muchos otros.

30 de septiembre de 2015

Kelsen y una reflexión de la justicia

De la invitación del jurista José Ramón Chaves García ((contencioso.es)) llegué a una monografía: "Qué es la justicia", escrita por Hans Kelsen ((ver)).

Y de ella me interesa resaltar la siguiente reflexión:
"La justicia es, en primer lugar, una característica posible mas no necesaria del orden social. Recién en segundo término constituye una virtud del individuo pues un hombre es justo cuando su obrar concuerda con el orden considerado justo. Mas, ¿cuándo es justo un orden social determinado? Lo es cuando regla la conducta de los hombres de modo tal que da satisfacción a todos Y a todos les permite lograr la felicidad. Aspirar a la justicia es el aspirar eterno a la felicidad de los seres humanos: al no encontrarla como individuo aislado, el hombre busca la felicidad en lo societario. La justicia configura la felicidad social, es la felicidad que el orden social garantiza. Es en este sentido que Platón identifica justicia con felicidad cuando afirma que sólo el justo es feliz y desdichado el injusto..."
"...La felicidad garantizada por el orden social no puede ser considerada en el sentido subjetivo-individual, sino colectivo-objetivo..."
Luego sigue relacionando el orden justo con la libertad, los intereses, los valores, los conflictos de intereses y los juicios subjetivos no racionales... y con ejemplos.

 

9 de mayo de 2015

Sociedad, conflicto, soluciones y razones

Los conflictos aparecen –puede decirse, en general– donde hay dos o más personas que concurren con intereses distintos (esto es: deseos, modalidades, intenciones y valoraciones diferentes) sobre los mismos bienes [1] ((ver)), con tendencia general a su uso y goce exclusivo o excluyente [2]. De suyo, en tanto subsista la insatisfacción, prácticamente, no habrá realidad humana sin conflictos de intereses ((ver)). Incluso aún cuando las relaciones –o vínculos respecto de los bienes comprometidos– no se den en términos de competencia sino de cooperación.

Frente a esta realidad, el derecho y la economía aparecen como dos formas (medios) de racionalizar tanto las causas como las consecuencias de los conflictos; en tanto éstos implican, en rigor, un problema de orden recíproco. Cualquier solución o decisión jurídico/económica que asigne bienes a unos u otros de los interesados, deberá considerar los costos y beneficios de cada alternativa posible [3]. También deberá considerar que nada impide alcanzar/lograr una optima (no necesariamente máxima) satisfacción de todos los interesados.

Por ello, me interesa asumir el conflicto desde un punto de vista positivo, como disparador de una evolución (reajuste) del orden social; pues, a partir del dolor de las injusticias, de las insatisfacciones, que se hacen visibles –precisamente– por la existencia de conflictos, se puede cuestionar si es posible hacer las cosas de otra manera, más valiosa... para obrar en consecuencia [4].

Ahora, visto el desarrollo anterior, piénsese por ejemplo en esta relación: 
La relación entre bancos y usuarios implica, en general, un vínculo jurídico en mérito del cual cada parte puede pretender, recíprocamente, algo de la otra; y el Estado regula esta relación en razón del fuerte interés social comprometido [5]; fundamentalmente por sus causas y las consecuencias que generan.
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[1] La teoría indica que los bienes pueden ser materiales o inmateriales; que son “bienes” por ser útiles para satisfacer necesidades humanas (por oposición a “males” = “inútiles”); que en esa medida se los valora, es decir: tienen valor; y que, por definición, se consideran escasos frente a las necesidades que se estiman ilimitadas. Sin perjuicio de otros, comp. Menger, Carl, "Principios de economía política", Ed. Folio, Madrid, 1996, p. 102 y ss.
[2] Descalzi, José P., "Reflexiones sobre el conflicto de intereses", La Ley, 17 de febrero de 2004, Sup. Actualidad.
[3] Lorenzetti, Ricardo L., "Las normas fundamentales de derecho privado", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1995, pp. 44 y 364.
[4] Ihering, Rudolf v., “La lucha por el derecho”, en "Estudios Jurídicos", trad. esp., Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1976, p. 9 y sig., reflexiona que “los pueblos no llegan a establecer sus derechos sino a precio de grandes esfuerzos”, p. 15. En esta línea afirma: González, Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina, act. H. Quiroga Lavie, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2000, que “nuestra misión es hacer que se cimiente cada vez más hondo el orden constitucional que hemos fundado a costa de tantos dolores y sangre” (p. XXII).
[5] La Corte Suprema de Justicia de la Nación supo decir, con claridad meridiana, sobre otra situación también perentoria (viviendas), que “no puede ponerse en duda que interesa a la comunidad en conjunto la situación económica de los distintos grupos que la constituyen y que tratándose como en este caso de la suerte de la mayoría de la población, no son solamente consideraciones de humanidad y justicia social las que reclaman su intervención, sino también su interés directo, ya que es elemental que una situación afligente del mayor número tiene que repercutir desfavorablemente sobre la economía general, dada la vinculación lógica de todos los intereses materiales” (CS, abril 28-1922: “Ercolano, Agustín c. Lanteri de Renshawn, Julieta”, Fallos 136:170).

30 de abril de 2015

Rawls, libertad, justicia y sociedad

“En una sociedad justa, las libertades básicas se dan por sentadas, y los derechos, asegurados por la justicia, no están sujetos al regatero político ni al cálculo de intereses sectoriales”
Rawls, John, Teoría de la justicia, Ed. FCE, 
México, 1ª reimp., 1997, p. 39.

2 de abril de 2014

La ecuación interés-bien y el derecho

¿A qué nos referimos incluso normativamente cuando mencionamos “intereses” y “bienes”? ¿qué relación guarda el “derecho” con ellos? 
Sintéticamente, la idea de interés es teleológica, se explica por su fin (Ihering): el hombre tiene un interés natural en satisfacer sus necesidades porque tanto su vida como bienestar depende de ello, y lo logra a través de bienes. Cuando el hombre es consciente de esta dependencia concreta, esos bienes, además de transformarse en útiles, adquieren sentido (significación subjetiva)(1), y tiene valor en cuanto tales (2). Además, objetivamente, esos bienes –materiales o inmateriales– pueden diferenciarse en divisibles o indivisibles según admitan, o no, un consumo rival y excluyente (3).

En este contexto, los conflictos de intereses son, en rigor, conflictos de insatisfacción como consecuencia de pretensiones concurrentes –tanto sea que canalicen intereses individuales como colectivos– sobre los bienes, y en tanto tales admiten su instrumentación jurídica fundamentalmente para encontrar una solución para el uso y goce pacífico de los mismos (4).

Con todo, el derecho frente a la ecuación intereses-bienes representa un “valor de síntesis”, pues tener derecho quiere decir que existe algún bien útil y necesario para nosotros, que por ello nos interesa, y tanto que el poder del Estado nos lo reconoce y garantiza (o debería garantizar) otorgándonos acciones (medios) de protección concreta (5); dicho de otra manera, el derecho importa la forma de la “garantía de las condiciones de vida de la sociedad” asegurada por el poder coactivo del Estado.


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(1) Dallera, Osvaldo, “Breve manual de sociología general”, Buenos Aires, 2006, p. 97.
(2) Menger, Carl, “Principios de economía política”, Madrid, 1996, p. 102 y ss; Hernández, Héctor H., "Valor y derecho", Buenos Aires, 1998, p. 47.
(3) Cooter, Robert – Ulen, Thomas, “Derecho y economía”, México, 1998, p. 64. También para la contraposición, ver: Mochón, Francisco – Becker, Víctor, “Economía”, Madrid, 1997, p. 242.
(4) Guasp, Jaime, “La pretensión procesal”, en Revista de Derecho Procesal, 1951 (Primera Parte), pp. 340, 354 y 372.
(5) Ihering, Rudolf v., “El fin en el derecho”, Buenos Aires, 1946, pp. 37 y 213.

12 de marzo de 2014

Doctrina sobre capitalización de intereses

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew indicó que corresponde calcular intereses sobre las sumas correspondientes a la condena hasta el depósito efectuado por la ejecutada, o su pago, según sea el caso, mas no está permitido por la ley sumar a esos réditos otros intereses sino en el caso que exista liquidación aprobada de los mismos e intimación desoída por el deudor (art. 623, Código Civil).

La doctrina señala, en este sentido, que el Código Civil por su art. 623 autoriza la capitalización de intereses de modo excepcional, en dos situaciones: cuando exista pacto entre las partes o cuando exista deuda liquidada judicialmente con los intereses, orden del juez disponiendo el pago y resistencia del deudor (conf. López Mesa, Marcelo, "Código Civil y leyes complementarias. Anotado con jurisprudencia", Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2008, T. I, p. 757; Villegas, Carlos G. – Schujman, Mario S., "Intereses y tasas", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, p. 153). 

Y la jurisprudencia es conteste con estas previsiones. Así, por ejemplo, la Corte Suprema indica que "la previsión del art. 623 del Código Civil es de orden público y la capitalización de intereses sólo es admisible de modo restrictivo y en los supuestos expresamente admitidos en la norma legal" (CS, 28/02/2006, "Tazzoli, Jorge Alberto c/ Fibracentro S.A. y otro.", Fallos 329:335). Y en el mismo sentido lo tiene dicho la Suprema Corte de Buenos Aires (Ac. 45522, 02/06/1992, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Alfonsín, Dora María s/ Ejecución", en JUBA sum. B22077; también Ac. 56229, 06/08/1996, "Icasto, Luis Mario y otros c/ Moyano, Eugenio Z. y otro s/ Daños y perjuicios", en JUBA sum. B22225).