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10 de abril de 2026

Un garantismo serio

Síntesis del trabajo de Michele Taruffo, en "Riflessioni su garantismi e garanzie", en AAVV: "Garantismo y crisis de la justicia", ed. Universidad de Medellín, Colombia, 2010. 

1. Un significado inadecuado del "Garantismo" según Taruffo

Dice el A. que en años recientes ha surgido una concepción reductiva del “garantismo” que lo identifica exclusivamente con un modelo acusatorio “puro”, donde el juez tiene un papel pasivo y carece de iniciativa probatoria. Según esta visión, la pasividad del juez aseguraría su imparcialidad ((ver)).

Sin embargo, esta concepción es criticable porque ignora la mayoría de las garantías necesarias para un “buen” proceso, como la eficiencia y la justicia de la decisión ((ver)). La idea de que la pasividad del juez es condición necesaria para la imparcialidad es débil: no hay pruebas de que un juez activo no pueda evaluar correctamente las pruebas que él mismo ha dispuesto. La imparcialidad es una actitud que puede caracterizar un comportamiento activo, especialmente cuando se busca la verdad ((ver)) de los hechos sin distorsiones ((ver)). Por lo tanto, considerar que el “garantismo” y el “activismo” judicial son incompatibles es un equívoco basado en un círculo vicioso ((ver)).

2.-  ¿Cuáles garantías?

28 de diciembre de 2023

El retorno de Alberdi

"Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos" ((ver)) - Proyecto Milei ((ver)) con fundamento en las previsiones de Alberdi ((ver))((ver)).

Título I - Objeto, Principios rectores y emergencia

Capítulo I - Objeto y principios rectores de la ley (...)

Artículo 2°.- Principios y propósitos. Son principios y propósitos de la presente ley:

a. La promoción del derecho fundamental a la libertad individual ((ver)). Los habitantes de la Nación tienen derecho a ejercer sus libertades sin injerencias indebidas por parte del Estado ((ver))((ver)).

b. La protección de los habitantes y de su propiedad privada ((ver)). El Estado debe garantizar la seguridad de las personas y de su propiedad ((ver))((ver)) y fomentar un entorno propicio para la inversión y el emprendimiento ((ver))((ver)).

Con ese fin debe garantizar la libertad de los habitantes de la Nación de transitar por toda vía pública y su protección frente a todo tipo de inseguridad ((ver));

c. La profundización de la libertad de mercados, impulsando la interacción espontánea de la oferta y de la demanda como modo de ordenamiento y reactivación de la economía, facilitando el funcionamiento de los mercados y el comercio interno y externo, promoviendo la desregulación de los mercados y la simplificación regulatoria ((ver))((ver)).

d. La atención de los derechos económicos, sociales y culturales de los habitantes ((ver))((ver)) de la Nación por parte del Gobierno Nacional, en coordinación con las obligaciones que al efecto corresponden a las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con ese fin se aplicará el máximo de los recursos disponibles y/o los que se obtengan mediante la cooperación internacional. Para poder atender cada derecho se deberán valorar de modo general los demás derechos los habitantes a fin de procurar el bien común ((ver))((ver))((ver)).

e. La reconsideración de las funciones del Estado en los distintos sectores de la sociedad, a la luz de los avances y la expansión que han tenido las mismas sobre la libertad de las personas y de las empresas que interactúan en su quehacer diario y empresarial respectivos, procurando que las mismas se concentren en aquellos sectores esenciales de la sociedad, siendo ejercidas de la manera más eficiente posible ((ver))((ver)).

f. La organización racional y sustentable de la Administración Pública nacional que garantice una actuación administrativa de calidad, respetuosa de la dignidad humana, bajo criterios de objetividad, transparencia, profesionalismo, eficiencia y eficacia, que preste un servicio a la comunidad y a los ciudadanos que pueda satisfacer los requerimientos de la sociedad. El mismo principio rige para las empresas y sociedades estatales, acorde a parámetros de eficiencia, eficacia, transparencia y buen gobierno en la gestión mercantil.

g. El ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria sujeta a los principios de interés público, necesidad, eficiencia, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, participación ciudadana y transparencia ((ver)). 

Deberá evitarse y, en su caso fundarse especialmente, toda restricción de derechos e imposición de obligaciones a los destinatarios, optándose por elegir la medida menos restrictiva de derechos (1) ((ver))((ver)). La Administración deberá evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos ((ver)).

h. La creación, el fomento y el desarrollo del empleo productivo privado, con la inclusión de quienes enfrentan mayores dificultades de inserción laboral, la protección de los trabajadores desempleados y la regularización las relaciones laborales existentes ((ver)).

(...)

Notas:

(1) La fórmula empleada remite, a mi modo de ver, a las previsiones de los arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional, al disponer el alcance de toda "reglamentación" en sí. También se inserta en las previsiones de los arts. 29, 30 y 32 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Para el control de convencionalidad debe considerarse -por lo menos- el examen que realizó la CorteIDH en la OP 28/21 ((ver)).

8 de marzo de 2015

Instituciones: marco social e implicancias


Fuente:
"Instituciones y Economía. Una introducción al neoinstitucionalismo económico", de José Ayala Espino, Ed. fce, 1999, México.

Del prólogo (p. 12):
  • La introducción de nuevas instituciones ((ver)), o la reforma de las existentes, ha sido propuesta como un mecanismo para mejorar la asignación de recursos, la eficiencia económica, el bienestar social y la distribución del ingreso ((ver)). 
  • El papel de las reformas y la mejoría de las instituciones es un aspecto relevante en las economía en desarrollo ((ver)). 
  • En estas últimas, las instituciones son en muchos casos inadecuadas. 
  • Por ejemplo, el sistema legal, los derechos de propiedad, los contratos, la independencia del sistema judicial, los sistemas de información públicos y privados, etc., son débiles e ineficientes. 
  • La presencia de instituciones ineficientes propicia el surgimiento de numerosas fallas del mercado y del Estado. 
  • Esto, a su vez, favorece la persistencia de un ambiente dominado por el riesgo y la incertidumbre
  • En este ambiente, los mercados tienden a ser débiles e incompletos, las políticas públicas ineficientes ((ver)), la conducta económica de los agentes oportunista ((ver))((ver)) los encadenamientos productivos precarios y la distribución del ingreso socialmente injusta ((ver)).

28 de noviembre de 2014

Acceso digital a la justicia

La Ley V nº 108 de 2006, que establece la “Carta de Derechos de los Ciudadanos de la Provincia del Chubut ante la Justicia”, en su art. 21 dispone: 
"Todos los ciudadanos tienen derecho a comunicarse con la Administración de Justicia mediante el correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales. El Poder Judicial impulsará el empleo y aplicación de estos medios en el desarrollo de la actividad de la Administración de Justicia así como en las relaciones de esta con los ciudadanos".
Consecuentemente, por el art. 1º de la reciente Ley XIII nº 16 de 2014 se dispuso autorizar la utilización en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Provincia del Chubut, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales, de:
  • actuaciones electrónicas; 
  • documentos electrónicos; 
  • firmas electrónicas y digitales; y 
  • comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos.
-:-

Asumiendo las disposiciones anteriores, puede señalarse que: 
Si la Justicia Digital –como derecho ciudadano y deber oficial– está llamada a trazar una diagonal en todos los aspectos de la administración de justicia, para modernizar el carácter republicano de su resultado, su implementación necesariamente implica una toma de posición del Poder Judicial frente a la realidad; pues, con todo, tiene el deber insoslayable de procurar la resolución de los conflictos individuales y sociales con eficiencia y eficacia, adoptando los medios tecnológicos disponibles, en tanto que adecuados para esta tarea.

3 de noviembre de 2014

Derecho: fines, razones y costo-beneficio



“Considerar, en tanto sea posible, las finalidades que las diversas normas se proponen alcanzar, las razones por las que se desean esas finalidades, lo que se abandona para obtenerlas, y si ellas valen ese precio...” ((ver)) 

Holmes, Oliver W., “La senda del derecho”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, p. 47.

1 de julio de 2012

Proceso y vinculados desde la gestión

El día 26 de junio de 2012 pasado realicé un "Taller de introducción a las herramientas gestión", a cargo de los Ingenieros Francisco Peucelle y Julieta Uzcundum, en la Escuela Judicial del Poder Judicial del Chubut. Del teórico extraje estas pastillas conceptuales para reflexionar, que se complementan con anteriores notas del blog ((ver)). 

Concepto de proceso:
El proceso es el conjunto de distintas actividades que interactúan para transformar elementos de entrada (conflictos) en resultados (sentencias).
El proceso permite:
Estandarizar el trabajo ((ver)) en pos de tres objetivos:
  • simplificación,
  • unificación,
  • especificación.
¿Por qué estandarizar los procesos?
  • elimina la variabilidad de los procesos y de resultados,
  • mejora la efectividad y la calidad del trabajo,
  • conforma una base para el diagnóstico y prevención de errores, así como la detección de oportunidades de mejora,
  • ayuda a mantener los procesos en el tiempo y transmitir el conocimiento,
  • aporta flexibilidad para realizar cambios en los procesos.

19 de febrero de 2012

Jurisprudencia: Anticipo de jurisdicción y eficacia procesal

La Corte Suprema de la Nación el día 06/12/2011 resolvió sendos recursos de hecho deducidos en la causa "Pardo, Héctor Paulino y otro c/ Di Césare, Luis Alberto y otro s/ art. 250 del C.P.C.". ((ver))
Sintéticamente, el caso es como sigue. Una menor de edad, que se desplazaba en bicicleta, fue embestida desde atrás por un automóvil. La niña sufre lesiones gravísimas (cuadriplejía espástica de carácter irreversible). En el marco del proceso por los daños derivados del accidente de tránsito, con fundamento en el art. 1113, párr. 2º, segunda parte, del Código Civil, se dedujo incidente de tutela anticipada contra el demandado y su compañía de seguro, para obtener elementos ortopédicos y sufragar los consecuentes gastos médicos y asistenciales de la menor mientras se desarrolla el proceso (1).

En primera instancia se hizo lugar al anticipo de tutela. La Cámara revocó la decisión; consideró que no había elementos suficientes para su otorgamiento. A su turno, la Corte Suprema resolvió la cuestión haciendo lugar al anticipo de jurisdicción, para evitar el perjuicio irreparable que, por la demora en dictarse sentencia definitiva en el proceso de conocimiento, podría derivarse para los derechos a la salud y a la vida de la niña incapacitada.

Sumariamente consideró:
  • para el grado de "certeza" del derecho exigible en una tutela anticipada debe estarse al criterio sostenido en el caso "Camacho Acosta" de 1997 (2), respecto de la mayor prudencia en su "apreciación" de los recaudos de admisibilidad; 
  • el tribunal "a quo" al examinar la admisibilidad de la medida omitió considerar la imputación de responsabilidad objetiva derivada del art. 1113 del Código Civil, y ello suscita cuestión federal; 
  • tampoco debió soslayar la Cámara la "interrelación" que existe entre los requisitos de admisibilidad de la medida anticipada y la gravedad del cuadro de salud de la niña, así como los daños irreparables que se producirían del mantenimiento de la situación de hecho existente hasta el momento de dictarse la sentencia; 
  • la moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor "eficacia" de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales.
Este punto es relevante, más allá del contexto del caso concreto, pues trata precisamente sobre la tutela anticipada y la eficacia del proceso, en el sentido "de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere" (sic).

-o0o-
Para considerar:
  • esta relación entre "tutela sumaria", "tutela ordinaria" y la "eficacia del proceso", a que se refiere el fallo de la Corte que se comenta, fue objeto de nuestra ponencia en el "XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal", organizado en el año 2009 por la Asociación Argentina de Derecho Procesal, Universidad Nac. de Buenos Aires ((ver));
  • se puede leer en este en este blog "Síntesis: tutela ordinaria y diferenciada" ((ver));
  • también se dejó en evidencia en sendas notas que el "debido proceso" es tal, sí y sólo sí, es "eficiente y eficaz" ((ver))((ver)).
Este conjunto de elementos se reúnen en la nota de este blog "Esquema para pensar el proceso actual" ((ver)).

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(1) Una cuestión similar se analizó en DESCALZI, José P., "La tutela anticipatoria y la justicia del caso (Para evitar un daño o su agravamiento)", La Ley Córdoba, 2005, p. 878.
(2) CS, 07/08/1997, "Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf SRL", Fallos 320:1633 (Consid. 6º, 10 y 12); criterio sobre el anticipo de jurisdicción sostenido en: CS, 19/09/2002, "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional", Fallos 325:2367 (Consid. 6º y 8º).

Ver del autor, la nota completa en Doctrina Judicial, 13/06/2012, p. 11-19.

5 de noviembre de 2011

Moneda mala o moneda buena

Uno de los últimos temas que ha ganado la actualidad informativa en Argentina, se refiere a las restricciones a la libre compra-venta de monedas extranjeras (Resolución nº 3210/2011-AFIP)((ver)). Ello me trajo a colación aquella observación pragmática conocida como "Ley de Gresham" ((ver)).
  • Sintéticamente, Gresham, importante financiero y mercader inglés del Siglo XVI ((ver)), se dio cuenta de que, en todas las transacciones que llevaba a cabo, la gente prefería pagar con la moneda más débil del momento y "ahorrar" la más fuerte, para, llegado el caso, exportala o fundirla, pues tenía mayor valor como divisa o como metal en lingotes.
Esto, dicho de otra manera, podría explicarse ante la evidencia de la gente que busca alternativas monetarias porque prefiere "ahorrar" (esto es, postergar el consumo o diferir el consumo para el futuro) en una moneda a la que se le asigna valor para preservar el poder de compra... (pienso en la gente común que, por hábito, ajusta su conducta a la ley ((ver)), no considero a los especuladores o evasores, sean éstos públicos o privados)...
    También podría (debería) pensarse que, en términos generales, si la gente prefiere adquirir "dólares" (ver el caso de la jubilada) ((ver)) para satisfacer los más diversos fines (...aquellos que sólo les puede dictar la propia razón y que, en uso de la libertad como ciudadanos, quedan reservados al "ámbito de intimidad" en los términos del art. 19 de la Constitución Nacional...) es porque el régimen económico lo permite... no obstante esta restricción operativa...

    La ley 23.928 ((ver)) no sólo prevé que el dólar "respalda" (¿?) la base monetaria y, eventualmente, puede ser objeto de las obligaciones corrientes, según los arts. 617 y 619 del Código Civil, sino que autoriza al propio Estado a comprar y vender tales divisas extranjeras...  esto implica que, en definitiva, es legítimo que todos los que quieran también puedan comprar y vender moneda extranjera... salvo que existan inconsistencias fiscales.


    28 de julio de 2011

    Síntesis: tutela ordinaria y diferenciada

    La evolución del derecho sustancial imponiendo condiciones desde el criterio de utilidad, ha reclamado históricamente el máximo rendimiento del sistema procesal según las posibilidades sociales ((ver))((ver)). 

    Frente a esto, la universalidad y neutralidad con que se pergeño originalmente la tutela ordinaria a través del proceso único ((ver)), como quedó demostrado históricamente ((ver)) no era, ni es en la actualidad, una respuesta institucional adecuada [1]. 

    Por el contrario, la evidencia indica que, precisamente, como el proceso no es neutro [2] ni su estructura ordinaria genérica útil para atender los conflictos individuales relevantes, se han ido adoptando estructuras y técnicas (institutos) idóneas (eficientes) para garantizar la realización (efectiva) del derecho sustancial [3] ((ver))((ver)). 
    La historia indica que contra los perjuicios del proceso ordinario romano-canónico en el Siglo XIII [4], se propusieron reformas, alternativas de justicia diferenciada, para "abreviar" (sumario indeterminado por simplificación de actos), "acelerar" (sumario determinado por reducción de conocimiento o "pactum ejecutivum"), "anticipar" (sumario determinado con inversión del contradictorio, "mandatum de solvendo cum clausula iustificativa" o proceso por mandato o proceso monitorio) o "garantizar" el resultado del proceso mientras se resuelve (embargo de bienes o la detención del deudor con peligro de fuga).
    Esa desconexión entre la sustancia y la forma es lo que se ha identificado –a lo largo del tiempo– con una "crisis" de efectividad de la justicia en situaciones cuya característica común es la necesidad y urgencia de tutela, frente al riesgo de daño irreparable para un derecho evidente o una situación socialmente valorada ((ver)). 

    Y es esta crisis de efectividad lo que sigue justificando el surgimiento de las denominadas ahora tutelas "diferenciadas" [5] ((ver)) para salvar la insuficiencia del proceso "ordinario" único (de un conocimiento pleno sólo idealmente asequible), vinculando celeridad con eficacia al "sumarizar" (abreviando, acelerando o anticipando) el proceso o el conocimiento en pos de respuestas oportunas para los conflictos de intereses [6]. 
    En este sentido, la Corte Suprema de Argentina es precisa al reclamar un debido proceso eficiente y efectivo ((ver)). Resta que ese reclamo se traduzca en hechos concretos para que se cumplan las previsiones de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con la obligación a los Estados-parte (y de las provincias por la cláusula federal del art. 28) de respetar los derechos y las libertades reconocidos y de garantizar su libre ejercicio (art. 1°) ((ver)).
    En particular, el Estado tiene el deber de establecer “garantías judiciales” (art. 8°) que se traduzcan en estructuras procesales que permita una “protección judicial” (art. 25) eficiente y eficaz ((ver)); y si esto no estuviera previsto, tiene el deber de adoptar disposiciones (sustanciales o procesales) en el derecho interno para hacerlo realidad (art. 2°).
    ---------------------------
    [1] PELLEGRINI GRINOVER, Ada, "Procedimientos preliminares o sumarios: alcance e importancia", en XII Congreso Mundial de Derecho Procesal, AAVV, Marcel Storme y Cipriano Gómez Lara (Coord.), México, 2005, V. II, p. 189. 
    [2] VEREECK, Lode, "El derecho procesal", en "Elementos de análisis económico del derecho", Horacio Spector (Comp.), Buenos Aires, 2009, p. 170. 
    [3] CAPPELLETTI, Mauro, "El proceso civil en el derecho comparado", Buenos Aires, 1974, p. 18 y 44. 
    [4] Estructura vigente hasta nuestros días; ver: COUTURE, Eduardo J., "Trayectoria y destino del derecho procesal hispanoamericano", en "Estudios de derecho procesal civil", Buenos Aires, 3ª ed., 1997, T. 1, ps. 303-307. También en "Fundamentos del derecho procesal civil", Buenos Aires, 1997, 3a ed. reimp., p. 164, expone que el modelo básico del proceso actual replica, en sus aspectos principales, la estructura empleada en el Siglo XIII. 
    [5] BERIZONCE, Roberto J., "Tutelas procesales diferenciadas", Santa Fe, 2009, p. 16. 
    [6] DESCALZI, José P., "Tutelas sumarias: diferenciada y ordinaria", ponencia en XXV Congreso nacional de Derecho Procesal, Universidad de Buenos Aires, 2009, pp. 182-189.

    20 de julio de 2011

    Economía y responsabilidad - libertad y riesgo

    El fundamento económico de la responsabilidad subjetiva está ligado a la libertad, facilita el espíritu de iniciativa y empuja a la acción. La responsabilidad objetiva, la teoría del riesgo, por el contrario, incita al inmobilismo, ¿por qué? porque el hombre de acción está siempre amenazado por los riesgos (Ulrich Beck diría que vivimos en una sociedad de riesgos)((ver)) y quien quiere evitarlos a todos no actúa jamás. Privilegiar la seguridad extrema arruina toda libertad... 
    Lo difícil en las sociedades actuales es hallar la combinación adecuada de seguridad (que implica orden) y libertad individual ((ver)). La consecuencia disvaliosa de equivocar el diagnóstico o el remedio a los problemas implicados por el riesgo social, es evidente: el inmobilismo, y su inercia son económica y socialmente ruinosas. 
    En determinadas circunstancias, en términos de costos-beneficios (Bentham), el exceso de prudencia puede ser peor que la imprudencia. Una sociedad sana, desde el punto de vista económico y jurídico, deja a los individuos actuar libremente, con el mínimo de reglas y controles (nada más que los necesarios para garantizar el respeto del bien común...)((ver)).

    Síntesis  personal de
    Le Tourneau - Cadiet 
    (en López Mesa)

    Leído al pasar:
    reírse es arriesgarse a parecer un tonto
    llorar es arriesgarse a parecer sentimental
    llegar a otro es arriesgarse a participar
    exponer los sentimientos es arriesgarse a exponer nuestro verdadero ser
    exponer tus ideas y sueños ante la multitud es correr el riesgo de perderlos
    amar es arriesgarse a no ser correspondido
    vivir es arriesgarse a morir
    esperar es arriesgarse a la desesperanza
    al intentar algo corres el riesgo de fracasar
    sin embargo, el mayor riesgo en la vida es no arriesgar nada, porque quien
    no arriesga nada, no hace nada, no tiene nada, no es nada... ((ver))

    22 de junio de 2011

    Recurso contra la sentencia monitoria

    El proceso de estructura monitoria que regula el Código Procesal Civil de La Pampa (ley 1828 de 1998) [1], presenta las notas típicas de estos procesos en el derecho comparado.
    Hago referencia a este Código por ser el primero en poner en práctica el proyecto modelo de reforma al Código Procesal Civil y Comercial desarrollado por los profesores Morello, Arazi, Kaminker y Eisner de 1993.
    Sintéticamente, la introducción del proceso monitorio en la geografía vernácula responde a la misma razón que atendió su origen histórico: superar el lento y ritualista proceso ordinario ((ver)), para proporcionar a los actores sociales una rápida y económica tutela de créditos exigibles no impugnables ((ver)). 

    Se trata de un proceso de conocimiento plenario abreviado, de tipo documental. El procedimiento se estructura sobre la inversión de la carga del contradictorio, que se traslada a la parte en cuyo interés adquiere eficacia. Y la sentencia es, en este orden, definitiva, aún cuando, por la técnica monitoria –que descansa en la eventualidad de la oposición–, queda sujeta a una condición suspensiva negativa.

    Una de las derivaciones que se examinó sumariamente en un trabajo sobre la sentencia monitoria, es el recurso contra la misma [2]. Se aceptó como evidencia que la sentencia monitoria, en tanto sentencia, podía inferir agravio económico o jurídico [3] y que, en consecuencia, por regla es o debería ser recurrible. 

    Para cotejar la evidencia se pueden señalar aquellos casos en los que el Código local que se examina prevé, expresamente, qué puede recurrirse y qué no. Así, por ejemplo, dentro de los procesos de conocimiento, contra una medida autosatisfactiva procede, entre otras alternativas a elección del demandado, la apelación directa o en subsidio de la revocatoria (art. 305, inc. 2°, ap. c). En el proceso ordinario son apelables la resolución sobre las excepciones previas (art. 335) y la sentencia definitiva (art. 236, inc. 1°), mientras que son inapelables las resoluciones sobre admisibilidad y pertinencia de la prueba (art. 347) y sobre su producción, denegación y sustanciación (art. 362). En el proceso sumarísimo se indica expresamente que sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias sobre medidas cautelares (art. 462, inc. 6°). 

    Ahora, si se examinan las normas que regulan el proceso de estructura monitoria (arts. 463 a 470), se puede observar que no surge restricción o prohibición alguna en este sentido. Entonces, la cuestión ya pasa a ser otra: ¿cómo articular el recurso de apelación contra la sentencia monitoria? 

    Según lo dispuesto por el 2° párr. del art. 470, podría decirse que la falta de oposición contra la sentencia monitoria obsta su impugnación recursiva sobre el fondo; en consecuencia, en función de la condicionalidad de la sentencia, la apelación contra la misma debería presentarse conjuntamente con la oposición, "ad eventum" de su rechazo [4]. 

    Las reglas serían las siguientes: 
    • procede el recurso de "apelación"[5] (art. 236, inc. 1°), en relación, porque no se trata de un proceso ordinario (art. 237), y con efecto suspensivo (art. 238, inc. 1°); 
    • los agravios se deberán expresar en un memorial, dentro del plazo y con los límites indicados por el Código (arts. 245 y 246). 
    Esta situación en el derecho comparado es más clara en algunos casos; en otros no tanto. Un breve recorrido por la legislación internacional (Uruguay, Brasil, Venezuela, España, Francia, Alemania, Italia) o por los proyectos y códigos provinciales (Nación, Buenos Aires, Río Negro, Chubut, Entre Ríos), avalan, sin embargo, los argumentos expuestos. 
    Consideran recurrible expresamente la sentencia monitoria, las regulaciones del Código General del Proceso de Uruguay (art. 360 en relación con la remisión extensiva del art. 363); el Código de Procedimiento Civil de Italia (art. 656); el Código Procesal Civil (ZPO) alemán (§§700, "reconsideración"); el Código Procesal Civil de Francia (art. 1421, recurrible bajo ciertas condiciones). 
    En la misma situación del Código pampeano tenemos al CPC de Brasil, que no establece expresamente la apelación contra el "mandado de pagamanto ou de entrega da coisa" (ver art. 1102.A y sigtes.), al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (art. 651) y a la Ley de Enjuiciamiento Civil de España (art. 818.1), que sólo se refieren a la oposición. 
    Ya en el contexto de nuestro país, el proyecto de reformas al Código Procesal Civil de la Nación de 1993, antecedente directo de La Pampa, tampoco prevé expresamente el recurso contra la sentencia monitoria. Pero sí lo prevén, en cambio, tanto el proyecto de reformas al Código Procesal Civil de Buenos Aires de 1998 (art. 471), como el Código Procesal Civil de Río Negro (art. 492), el Código de Chubut (art. 482) y el Código de Entre Ríos (art. 482). 
    En suma, admitir o no recursos contra la sentencia monitoria no es una cuestión menor. Sobre todo si se tienen presente los gravámenes irreparables o de imposible reparación ulterior que puedan derivarse del acto judicial erróneo o incongruente, en sentido sustancial y procesal, v.g. por diferencia entre lo pretendido y lo condenado, por el tiempo consumido y los riesgos consecuentes. 
    Incluso debe considerarse a salvo, en todo caso, la posibilidad del recurso de casación provincial y del extraordinario federal, hasta la denuncia por sentencia arbitraria. 
    La evidencia del derecho comparado, internacional y provincial, permite afirmar la razonabilidad de la propuesta; más allá de todo dogmatismo o formalismo paralizante. 

    --------------------------- 
    [1] Todas los artículos corresponden a este Código; cuando así no sea se indicará la fuente. 
    [2] DESCALZI, José P., "La sentencia monitoria en el régimen procesal pampeano", La Ley Patagonia, 2005, p. 973. 
    [3] HITTERS, Juan C., "Técnica de los recursos ordinarios", La Plata, 2000, p. 43. 
    [4] Por aplicación del principio de acumulación eventual; conf. MILLAR, Robert W., "Los principios formativos del proceso civil", Buenos Aires, 1945, p. 96. 
    [5] CS, 21/09/2004: "Banco de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos 327:3841 (Consid. 2°).

    Trabajo publicado en:  Doctrina Judicial, T. 2008-II, p. 2313.

    14 de mayo de 2011

    Debido proceso eficiente y efectivo

    Si se asume, con Rudolf v. Ihering [1], que la noción de derecho encierra en sí dos elementos: 
    • un conjunto de fines o intereses (bienes/valores) 
    • un sistema para su realización efectiva [2] (satisfacción) ((ver))
    debe admitirse que puede y debe revisarse –con criterio consecuencialista [3]– sí y por qué, en concreto, las estructuras procesales corrientes son adecuadas para tutelar los derechos sustanciales. 

    Este es el objeto que debería examinarse: ¿el "debido proceso" que promete la Constitución Nacional es un proceso a secas, sin más, o es uno eficiente y eficaz? ((ver))

    Es decir, cómo hacer eficiente el empleo del tiempo procesal que va desde el conflicto de intereses hasta la satisfacción efectiva de los mismos.

    La principal evidencia para formular esta cuestión deriva de la propia historia del proceso civil como institución y de la actualidad de las tutelas "diferenciadas" frente a la decadencia de la "ordinaria". 
    Creo que –puede observarse– si bien se ha escrito mucho sobre el "debido proceso" ((ver)), no se ha avanzado su estudio desde la problemática que aquí se plantea con el criterio de la utilidad  (eficiencia y eficacia) procesal [4] ((ver)). 
    Brevemente, y a modo de introducción, desde la consolidación y evolución del proceso civil moderno, a partir del Siglo XIII, se observa que, de una estructura procesal ordinaria, genérica, por imperio de las necesidades sociales derivaron distintos procesos abreviados, enfocados más en lograr una tutela eficiente y efectiva del derecho sustancial en crisis, que en la mera satisfacción de las formalidades teóricas o técnicas (Chiovenda, Couture); dicho de otra manera: a problemas concretos, soluciones útiles
    Sin embargo, a tantos años vista, también se observa que la "habituación social" a una tipificación institucional  (Berger-Luckmann) relajada del proceso, amplia en meandros y repliegues (Morello), tiene como consecuencia una suerte de inercia funcional ((ver)) que, en vez de bregar por estructuras optimizadas, seleccionando las más adecuadas, refuerza la continuidad del mismo proceso ordinario –no obstante su insuficiencia, por ineficiente e ineficaz (Sosa)– en perjuicio de los procesos diferenciados coexistentes ((ver)). 

    En la actualidad, si bien la continua labor de los juristas ha afinado el instrumento procesal común, éste sigue siendo inadecuado porque con su funcionamiento concreto no satisface las necesidades actuales de la sociedad. 
    Antes se hablaba de crisis del proceso ordinario, y hoy se sigue hablando de la misma manera de su crisis; antes se pensaron estructuras que abreviaron el proceso o el conocimiento (proceso ejecutivo, monitorio y cautelar), y hoy esas estructuras vuelven remozadas al tapete, junto a otras (tutela anticipatoria y autosatisfactiva), bajo el expediente "diferenciado" ((ver)) de la tutela efectiva. 
    De allí que –puede afirmarse– queda pendiente aún el desafío de consolidar un proceso como es que "debido"; esto es, que haga realidad la garantía constitucional del sistema de derechos a través de "mecanismos idóneos" que logren "el equilibrio entre la necesidad de hacer rápido y la necesidad de hacer bien" [5] ((ver)).

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    [1] IHERING, Rudolf v., "El fin en el derecho", Buenos Aires, 1946, nº 36, p. 36. 
    [2] "La función del derecho, en general, es la de realizarse: lo que no es realizable, nunca podrá ser derecho" (CS, abril 21-1983: "Recchia de Schedan, Virginia R.", Fallos 305:504; consid. 7°). 
    [3] La Corte Suprema de la Nación tiene dicho que "las consecuencias de un modo determinado de interpretar la ley, constituyen un índice severo para verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema en el que está engarzada" (voto de los ministros Dres. Caballero y Belluscio, en la causa "Ríos" de 1987, Fallos 310:1510). 
    [4] De BONO, Edward, "El pensamiento lateral práctico", México, 2008, p. 79. Dice el autor: "La única prueba de una hipótesis es su utilidad, y mientras ésta persista se puede conservar la hipótesis. Pero ni siquiera ésta utilidad debería descartar la búsqueda de mejores hipótesis" ((ver)).
    [5] Relación Grandi, en CIPRIANI, Franco – D'ELIA, Daniele – IMPAGNATIELLO, Gianpaolo, "Códice de procedura civile con relazione al Re", Bari, 1997; traducción: Aixa Zlatar, diciembre de 2000.

    30 de octubre de 2010

    Revisar la causa en el proceso ejecutivo?

    La limitación legal de revisar la causa del título en el juicio ejecutivo no puede llevarse al extremo de consagrar un exceso ritual manifiesto, generando agravios de difícil o imposible reparación ulterior.
    El juicio ejecutivo es, quizás, el proceso civil que más demanda el estudio de sus fronteras. Ubicado entre el proceso de conocimiento y la realización efectiva del derecho, cobra peaje a las doctrinas que se ensayan en pos de “afianzar la justicia”. 

    Muchas de sus aristas han sufrido a lo largo del tiempo, en Argentina, las deformaciones de la práctica; deformaciones que las leyes han consolidado y que permiten hablar de un juicio ejecutivo “mixto”: de función ejecutiva con un cierto (aunque acotado) grado de conocimiento. Lo cual aparece, en principio, como contradictorio a tenor de sus presupuestos originales y funcionales.

    La estructura del juicio ejecutivo, en lo que interesa a este trabajo, se funda en la abreviación de los plazos y en una sumaria cognición judicial. El proceso sintetiza tres ideas: 1º) certeza jurídica del reclamo extrajudicial; 2º) limitación de defensas admisibles y 3º) cosa juzgada formal. 


    S.C. Buenos Aires
    La relación técnica entre “certeza” y “defensa” depende en gran medida de los criterios o, dicho de otra manera, de la política legislativa y judicial que se adopte en concreto: mayor certeza, menor posibilidad de defensa; consecuentemente, menor conocimiento y mayor ejecutividad en pos de una satisfacción inmediata.

    Congruente con esta estructura y con los criterios subyacentes se establece que, fuera de las excepciones que la ley autoriza a deducir al demandado, por principio, no se admiten otros medios de oposición (así por ejemplo el art. 544, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; al que siguen los código provinciales).

    Esta previsión hunde su raíz en las primeras regulaciones españolas, que consolidaron un “oscuro” sistema de excepciones. Sistema que la práctica interpretó de manera amplia. Tanto que terminó desnaturalizando la fisonomía “sumaria” del juicio ejecutivo y justificó una ingente doctrina dedicada a precisar cuáles eran las defensas admisibles [1]. Siempre girando sobre las mismas premisas: si sólo puede discutirse la fuerza ejecutiva del título base de la ejecución, toda cuestión sobre la existencia de la deuda debe quedar reservada para el juicio ordinario posterior.

    Nuestro juicio ejecutivo heredó la cuestión en los mismos términos [2]. Pero sumó nuevos rumbos con la práctica. La posibilidad amplia, histórica, de alegar defensas sustanciales se trasladó a la enigmática excepción de “la inhabilidad del título con que se pide la ejecución” [3]. Se acusó luego un nuevo tipo de proceso [4]. Y un plenario del año ’44 de la Cámara Civil de la Capital dejó en evidencia que las “fallas” estaban en el propio sistema [5]. 

    Lo que interesa resaltar es que, más allá de la limitación procesal con que se pretende encorsetar las excepciones, antes y ahora, al disponer que las “únicas admisibles” son las enumeradas por un Código [6], el art. 31 de la Constitución Nacional establece una jerarquía inviolable de normas. Jerarquía que los jueces deben respetar al fundar toda sentencia (art. 34, inc. 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y equivalentes provinciales) ((ver)). 

    Este orden de cosas –creo– permite alegar la falta de causa de una obligación cuando se funda en casos de nulidad establecidos por el Código Civil, que menoscaban garantías constitucionales. Las leyes procesales, como se ha puesto de manifiesto en el plenario citado, no pueden enervar las defensas sustanciales que fulminan el contenido de un acto jurídico, con extensión al título con que se lo invoca en la demanda, así sea esta ejecutiva. Por una cuestión de interpretación constitucional [7], entonces, no pueden “cerrarse” los limites de las excepciones, como pretende el art. 544 del CPr de la Nación y los códigos consecuentes [8]. Hay que pensar siempre que esos límites deben redefinirse, modelarse, a favor del derecho sustancial, jerárquicamente superior. Y la fuerza para ello está en la jurisprudencia constitucional [9] ((ver)). 

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    [1] SOBERANES Y FERNÁNDEZ, José L., “Historia del juicio ejecutivo civil”, México, 1977, p. 50 y sig.
    [2] MORELLO, Augusto M. – KAMINKER, Mario E., “Nuestro juicio ejecutivo”, La Plata, 2002, p. 5. 
    [3] COLOMBO, Carlos J., “Procesos de ejecución”, en Revista el Colegio de Abogados de La Plata, año 1963, pp. 225-238. 
    [4] LASCANO, David, “Hacia un nuevo tipo de proceso”, en Revista de Derecho Procesal, 1943, pp. 80-92. 
    [5] CCiv., agosto 21-1944, en pleno: “Fiorito, Hnos y otros c/ Núñez Aniceta Ana C. su suc.”, JA, 1944-III-455. 
    [6] AYARRAGARAY, Carlos A., “La reforma procesal”, Buenos Aires, 1957, pp. 117-118.
    [7] GUASTINI, Riccardo, “Estudios de teoría constitucional”, México, 2001, p. 160 y sig. Ahí analiza la aplicación directa de la constitución como elemento esencial del “neoconstitucionalismo”. 
    [8] COLOMBO, Carlos A. – KIPER, Claudio E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado”, Buenos Aires, 2006, T. V, p. 104 y sig. 
    [9] BORDA, Guillermo A., “Tratado de derecho civil. Parte General”, Buenos Aires, 12ª ed., act., 1998, T. I, p. 82 y sig.; sobre el valor análogo de la jurisprudencia y de la ley en visión de la Corte Suprema, el caso “José Gómez” de 1992 (Fallos 315:1863).