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28 de mayo de 2011

Resonancia: Mazeaud y López Mesa en el Congreso de La Plata

Congreso Europeo-Americano de Derecho Privado ((ver))

Mazeaud recibe el homenaje junto a López Mesa
Se desarrolló el Congreso Internacional en la Ciudad de La Plata, en el Teatro Coliseo Podestá, como estaba previsto. Cuatro de sus protagonistas, en particular, brindaron una interesante entrevista al diario El Día de la ciudad platense ((ver)), donde expusieron su pensamiento acerca de la estrecha relación que existe entre el derecho civil y la vida en sociedad.
Una síntesis de sus principales conceptos es la siguiente:

La vida transforma al derecho
  • La vida demuestra las dificultades que tiene el Derecho para captar sus transformaciones y adaptarse. En rigor, el destino del Derecho es hacer frente a problemas nuevos con normas superadas. Por eso, cuando el conflicto se torna grave se hace necesaria una reforma. El problema es que a veces la modificación se demora y entonces es tarea de los jueces aplicar las normas interpretándolas y adecuándolas a la realidad (López Mesa).
No se construye un país sin estabilidad legal
  • En Francia se está trabajando en una reforma muy profunda del Código Civil, y en nuestro país esa normativa "también tendría que ser cambiada", pero -agrega López Mesa- sin cometer el error en que han incurrido anteriores proyectos, no sancionados, que "apuntaron directamente a dinamitar el Código, porque tampoco se pueden tirar 130 años de evolución y empezar de cero".
Causa y consecuencia
  • ¿El Derecho cambia a la sociedad o la sociedad cambia al Derecho? Para Bernal Fandiño, "sucede un poco las dos cosas, porque está claro que la gente impulsa reformas, pero hay cuestiones en las que el Derecho se tiene que preguntar hacia dónde queremos ir y desde la respuesta, guiar a la sociedad"; una postura que comparte López Mesa, que cita a un jurista italiano que dice que "el Derecho no sirve como dique pero sí puede servir como cauce".
Oferta-Demanda de sistemas jurídicos
  • Uno de los factores que hacen necesaria la actualización de los Códigos Civiles es la globalización, porque este proceso "crea una competencia entre los sistemas jurídicos internos, en particular entre el sistema anglosajón y el atado a la tradición romanista como el que rige en Francia y en América-latina, porque al fin y al cabo el Derecho es un mercado ((ver)), de modo que hay que ser más competitivo" (Mazeaud). 
Explica Mazeaud que "existe una competencia feroz entre estos dos sistemas, que son muy diferentes no sólo en lo jurídico sino también en cuanto a la ideología y la política que está detrás de ellos. Mientras el anglosajón busca más la eficacia del Derecho en el sentido económico, el románico se fija más en principios y valores. Y en este momento hay países como Vietnam y los de Europa del Este que están reconfigurando su Derecho y viendo las normativas de otros, en un contexto que funciona casi como una licitación, donde se busca la mejor oferta, como en cualquier mercado".
López Mesa agrega que "hay una tendencia muy fuerte de Estados Unidos y de sus empresas con intereses en otros países, por imponer el sistema del Commonwealth, porque es el Derecho con el que trabajan, el que comprenden y el que les conviene, en el que la lógica económica tiene una función que nosotros jamás le admitiríamos".
El tren, la vida y la muerte
  • "La gente vive su vida despreocupadamente hasta que colisiona con el Derecho por algún asunto puntual", dice López Mesa. Y Mazeaud agrega que "la gente percibe cómo incide el Derecho Penal en sus vidas, más en este tiempo que existe tanta preocupación con la seguridad", y remata: "El Derecho Civil es la vida y el Derecho Penal es la muerte. Mientras uno regula las relaciones habituales en el transcurrir de la cotidianeidad, el otro interviene en las tragedias".
Un refrán francés expresa: "nadie habla del tren que llega a tiempo"; el Derecho Civil, agregó Mazeaud, es el tren que llega tiempo y el Penal, el que llega tarde.

Fotos del Congreso:


25 de febrero de 2011

Avenidas = prioridad y responsabilidad

La Ley Nacional de Tránsito argentina (ley 24.449 y las consecuentes provinciales) establece un sistema de prioridades para el cruce de arterias que, en caso de accidente, permite imputar responsabilidades. 
El cruce de arterias representa, en rigor, un "conflicto": dos o más conductores concurren a un espacio físico determinado y se disputan su uso y goce excluyente. El conflicto se agrava si las arterias desde las que confluyen tienen distintas "jerarquías": calle vs. avenida. Una avenida se distingue de una calle por sus distintas estructuras físicas, velocidades permitidas y las reglas de tránsito dadas para la función que cumplen o deben cumplir.
Las "avenidas", genéricamente, son "vías multicarril" que tienen dos "calzadas" (separadas o no físicamente) subdivididas en varios "carriles" (delimitados, o no, por marcas físicas horizontales), con un ancho suficiente como para permitir la circulación de dos o más filas de vehículos en uno solo o en ambos sentidos de circulación, con una máxima velocidad permitida de 60 km/h. Mientras que las "calles" tienen una sola "calzada" (sin divisiones), con un solo sentido de circulación, y la velocidad máxima permitida es de 40 km/h.
Pero, además de estos aspectos, también se diferencian por la función que cumplen: las avenidas integran la red arterial primaria, de denso tránsito, pues facilitan el acceso al área urbana o interconectan los distintos barrios que conforman la ciudad (o zonas generalmente norte sur, este oeste que la integran). Mientras que las calles o bien integran la red secundaria que alimentan a las vías primarias, o integran la red terciaria para la circulación intrabarrial.

12 de febrero de 2011

Congreso Europeo - Americano de Derecho Privado

Bajar programa
Los días 18 al 20 de mayo de 2011 se realizará en la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, el "I Congreso Europeo-Americano de Derecho Privado", en homenaje a los profesores Henri, León y Jean Mazeaud.

Teatro Coliseo Podestá
Con la organización del C. I. J. U. S. O., el Colegio de Abogados de la Pcia. de Buenos Aires y Asociación Iberoamericana de Derecho Privado, se realizará en Teatro Coliseo Podestá de La Plata.

Los temas a considerar son:
I. El principio general de la buena fe y sus derivaciones (doctrina de los actos propios, principio de la confianza legítima, retraso desleal, doctrina de la apariencia). Expositores:  Marcelo López Mesa, Mariana Bernal Fandiño (Colombia), Carlos Ignacio Jaramillo (Colombia), Mario Castillo Freyre (Perú).
II. Supuestos particulares de la responsabilidad civil I. Expositores: Carlos Gustavo Vallespinos, Gabriel Stiglitz, Daniel Moeremans, Lorenzo Mezzasoma (Italia).
III. Contratos civiles y comerciales: principales aspectos de interés y nuevas realidades. Expositores:  Juan Carlos Palmero, Héctor Alegría,  Julio Rivera, Gustavo Ordoqui Castilla (Uruguay).
IV. Contratos: aspectos de interés en el derecho nacional y comparado actual y reformulación de la teoría del contrato. Expositores:  Jorge Mosset Iturraspe, Domingo Bello Janeiro (España), José Antonio Moreno Ruffinelli (Paraguay).
V. Reparación del daño. Expositores:  Mario Luis Vivas, Manuel Cornet,  Emilio Ibarlucía, Eduardo Gregorini Clusellas.
VI. Nuevas reformas legislativas en materia de persona y familia (Leyes de matrimonios de personas de un mismo género, de mayoría de edad anticipada, de derechos de los pacientes, etc.). Expositores:, Zulema Wilde, Graciela Medina, Augusto C. Belluscio, Jorge Berbere Delgado.
VII. El Derecho del Consumidor y su incidencia en un nuevo orden contractual. Expositores:  Antonio Pinto Monteiro (Portugal), Lidia Garrido Cordobera, Rubén S. Stiglitz.
VIII. Derecho de Obligaciones. Expositores: Ramón Daniel Pizarro, Arturo Solarte Rodríguez (Colombia), Rubén Compagnucci de Caso.
IX. El proceso y su rol de acompañamiento de la legislación de fondo. El proceso como ariete o como freno de los cambios. Expositores: Dres. Ramiro Rosales Cuello, Omar Díaz Solimine, Roberto Omar Berizonce.
X. Responsabilidad de los profesionales y administradores. Expositores:  Carlos Montoya Ortega (Colombia), Noemí Rempel.
XI. Responsabilidad del Estado I. Expositores: Pablo Perrino, Carlos Vallefin, Pedro José Jorge Coviello.
XII. Supuestos particulares de la responsabilidad civil II. Expositores: Félix Trigo Represas,  Laura Gázquez Serrano (España), Jorge Horacio Alterini. 
XIII. Responsabilidad del Estado II. Expositores: Daniel Fernando Soria, Tomás Hutchinson,  Juan Carlos Cassagne.
La conferencia de cierre, con el tema: "La responsabilidad civil en el derecho francés actual: reformas producidas y reformas pendientes", estará a cargo del ilustre Denis Mazeaud, profesor de la Universidad de París (Univerté Pantheón-Assas, París, Francia).

Descargar el programa completo ((aquí))

Concurso de monografías organizado por el sitio auspiciante "elDial.com" ((ver))

Auspician: 
  • Academia de Iusprivatistas Europeos de Pavía
  • Association Henri Capitant des Amis de la Culture Juridique Française Universidad de París II (Université Panthéon-Assas)
  • Università degli Studi di Perugia (Italia)
  • Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba
  • Academia Galega de Xurisprudencia
  • Academia Peruana de Derecho
  • Universidad de La Coruña (España)
  • Universidad de Coimbra (Portugal)
  • Universidad Pontificia Javeriana (Colombia)
  • Universidad de Colombia
  • Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires
  • Universidad Católica de La Plata
  • Editorial La Ley - AbeledoPerrot SA - elDial.com -  Legis Argentina SA
  • Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires

24 de noviembre de 2010

Un caso: hechos, jurisprudencia y ley

El caso “Compañía Singer v. Chacra” como antecedente del "Leasing"

I. Introducción 
Las voces principales con que se identifica el objeto del caso “Cía. Singer de máquinas de coser v. A. Chacra” de 1913 [1] remiten a distintos institutos: “compraventa”, “locación”, “pacto comisorio”, “venta por mensualidades” y “simulación”. Sin embargo, la doctrina invoca el precedente al analizar una sola figura: el “leasing”, que actualmente tiene regulación legal como “un” contrato financiero.

Estas posiciones permiten marcar la evolución del hecho económico a la ley, pasando por una jurisprudencia cambiante. 

Para mostrar esa evolución se hará una sucinta exposición del caso en hechos, poniendo de resalto –precisamente– los hechos y los fundamentos, y las diferencias esenciales entre los magistrados votantes. Luego, se traerán a colación los datos de la realidad que, en opinión personal, pudieron haber influido en su recepción legal, así como la valoración de la figura por un autor representativo. 
Quedará en evidencia que la realidad económica del negocio se terminó imponiendo, con un reconocimiento que fue de menor a mayor, del caso particular a la regulación general; que el caso “Singer”, con ser un antecedente citado por la doctrina, sirve para poner en evidencia las causas y las consecuencias de ese reconocimiento; que la norma vigente del leasing, congruente con lo anterior, satisface la necesidad social a que está destinada la figura. 
II. El caso en hechos
a) Los hechos: 
Sintéticamente, en el caso, Singer le reclama a Chacra la restitución de dos máquinas de coser; sostiene que es su dueño y que el requerido –a la sazón, concursado– sólo las tenía locadas; acompaña sendos contratos. El concurso los impugna; expresa que los contratos no instrumentan una locación sino una compraventa, cuyo precio debía pagarse por mensualidades. 

b) Las instancias judiciales: 
En primera instancia se hace lugar a la oposición formulada por el concurso. El actor recurre la decisión. La Cámara Comercial de la Capital resuelve, por mayoría, confirmar la sentencia de grado. 

c) Los fundamentos: 
El fallo de cámara presenta una mayoría integrada por los jueces Méndez, Estévez, Castillo y Cranwell. La disidencia la propone Casares. Veamos, muy sintéticamente, el razonamiento principal de los votos. 

La mayoría consideró que los actos cuestionados, más allá de las denominaciones de los contratantes, son ventas por mensualidades; el propósito del vendedor al dar a esos actos apariencia de locación fue crear un privilegio frente al eventual riesgo de insolvencia del comprador; esto tendría como consecuencia, si se aceptara y se generalizara, autorizar por medios artificiales privilegios no previstos por el legislador; por ello corresponde confirmar la sentencia de primera instancia y rechazar la reivindicación intentada por el actor. 

La disidencia, por el contrario, consideró que en el caso la intención de las partes se traduce en una locación con opción de compra; por ello, sólo se transfiere el uso (y goce) de las cosas, subordinando su adquisición al cumplimiento de prestaciones futuras; no hay en esto simulación alguna; la forma que las partes dieron a los contratos se ajusta a un objeto lícito y posible, como es la defensa del crédito; aspecto que los tribunales deben amparar, flexibilizando las instituciones para adaptarlas a las nuevas exigencias/necesidades; por ello corresponde hacer lugar a la acción reivindicatoria de las máquinas. 

d) Diferencia esencial en los fundamentos: 
Hay una diferencia apreciable entre los fundamentos de la mayoría concurrente (que, a la vez, incluye un matiz) y los de la disidencia. Veamos. 

La mayoría considera que el contrato no es locación sino una venta pagadera por mensualidades. El matiz aparece, sin embargo, en la consideración de tres vocales. Para Méndez, Cranwell (por adhesión al primero) y Estévez la operatoria se concreta a través de un acto simulado o aparente, con el que se persigue lograr un privilegio no previsto por la ley. Por el contrario, para el cuarto vocal Castillo no hay simulación ni apariencia, la operación es una venta. 

Frente a lo anterior, la disidencia de Casares importa un examen más profundo de la realidad negocial. No sólo descarta que la operación sea un acto simulado sino que afirma su legitimidad y su utilidad económica al favorecer el crédito. Y esta será la posición que, en el tiempo, terminará imponiéndose. 

III. La influencia de la realidad 
a) El dato de la realidad: 
La observación de la realidad social indica que el comercio y la utilidad son los potentes motores del cambio. Muchas instituciones del derecho (mercantil) han surgido y evolucionado para satisfacer las necesidades derivadas del intercambio de bienes y servicios [2]. 

Esos aspectos son valorados convenientemente en la disidencia del Dr. Casares, cuando dice que los actos cuestionados tenían la “conveniencia de poner al alcance de una parte de la sociedad que, por sus escasos medios de fortuna, su falta de crédito personal y la carencia de vinculaciones, no se encuentra en condiciones de hacer compras en forma ordinaria, la manera de obtener los objetos que les fueran necesarios y, la mayor parte de las veces, la manera de conseguir sustituir o mejorar los elementos de trabajo, y al mismo tiempo permiten al comerciante entregar esos efectos sin exponerse a los riesgos que suponen todo adquirente sin responsabilidad”. 
La realidad económica del negocio es un argumento poderoso para su legitimación social, y contrasta con el análisis formalista de la mayoría. Esto satisface la observación de Flores sobre las disidencias [3]. 
b) La realidad y la jurisprudencia: 
La “realidad” cumple, como se sabe, una función determinante en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ello el Tribunal reclama que la “función judicial” no se aparte de las “transformaciones históricas y sociales”, pues “la realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados con anterioridad” [4]. 

La jurisprudencia, con ese condimento, se vincula íntimamente al progreso del derecho por conducto de lo que Sagües denomina “mutaciones jurisprudenciales” [5]; mutaciones que, no obstante ser consideradas nefastas, imprevisibles y arbitrarias, constituyen –en rigor– manifestaciones de la adaptación de la ley al grado de evolución de la sociedad. Y esto es patente en el caso que se examina. 

c) La jurisprudencia comercial de la Capital: 
Para comprobar lo anterior basta tomar la jurisprudencia que se vincula al leasing en un tiempo determinado.  Por ejemplo, desde el caso “Singer” de 1913, en el que se consideró la existencia de una venta por mensualidades y se descartó la locación como acto simulado, pasando por “Houdret y Cía” de 1916, “Hess Menzies y Cía” de 1917, “Carmicino” de 1918, “Industrial Acceptanse Co.” de 1926 en los que se sostiene la misma postura, hasta llegar a “Stocker y Cía” del año 1929, en el que se admite que en la locación con pacto de venta no hay simulación. Estos fallos permiten observar cuál fue la evolución de las decisiones de la Cámara Comercial de la Capital [6]; evolución que, en cierta manera, justificará la recepción legal del leasing muchos años después. 

d) La recepción legal de la figura: 
Así, entonces, distintas normas relacionadas con entidades financieras fueron dando lugar a la figura, previendo la facultad de adquirir bienes para arrendarlos a los clientes; v.g. la Carta Orgánica del Banco Industrial (art. 24, inc. j. del Dec.–ley 13.130/57); la Ley de Entidades Financieras (arts. 17, 18 y 20 de la ley 18.061 y luego los arts. 22, inc. j. y 24, inc. k. de la ley 21.526); la Carta Orgánica del Banco Nacional de Desarrollo (art. 30 de la ley 19.063); etc. [7]. 

Más específicos fueron los proyectos de unificación civil y comercial, que regularon la locación con opción de compra o la compra con forma de locación (art. 1345, CU de 1987; arts. 1145 y 1151, CU de 1992; art. 1366, CU de 1993). Proyectos que –fundamentalmente el de 1992– fueron determinantes para regular al leasing con perfiles típicos en los términos de la ley 24.441 de 1994 [8]. 

La práctica nacional y extranjera, sin embargo, puso de manifiesto la necesidad de introducir reformas al régimen corriente. Con esta finalidad en el año 1998 se proyecta un nuevo intento de unificación civil y comercial, en el que se dedica un capítulo al leasing (arts. 1157 a 1174) en el título consagrado a los “contratos en particular” (Fundamentos, nº 200). El Congreso de la Nación concreta esa aspiración, parcialmente, al aprobar la ley 25.248 en el año 2000. 
Como se puede observar, todos estos intentos jurisprudenciales y legales, han procurado ajustar la figura a las necesidades (comerciales) de la sociedad. 
IV. La visión de la doctrina 
a) Una opinión como muestra: 
Sobre el contrato de leasing puede tomarse la opinión de un autor de referencia, sin perjuicio de otros, para no exceder la extensión prevista del trabajo; autor que ha sido seleccionado en este caso por razón de su actual desempeño en la Corte Suprema de la Nación. 

Lorenzetti dice que “el leasing tuvo su gran desarrollo en el campo de las garantías, porque permite al acreedor seguir siendo propietario y prevalerse de esa posición, lo cual es de gran utilidad cuando se trata de la venta a crédito de cosas muebles”. 

Esto le permite afirmar que “la figura es muy útil para el desarrollo económico; las pequeñas y medianas empresas pueden acceder a bienes de capital; facilita la contratación de grupos de bienes, como flotas de vehículos; en el campo del consumo, permite la renta de bienes familiares como el automóvil o la computadora, con una financiación de bajo costo. En grandes emprendimientos empresarios se toman en leasing bienes inmuebles o muebles, con un abaratamiento de los costos iniciales disminuyendo los riesgos del negocio” [9]. 

b) Opinión personal: 
La referencia anterior es oportuna, pues permite recordar que estos aspectos: función y utilidad, sólo fueron argumentados por la adelantada disidencia del Dr. Casares en la citada causa “Singer” de 1913. 
Frente a ello debe observarse, en suma, que es la vigencia del leasing, con remozados perfiles por función y utilidad, no su rechazo, lo que llega hasta nuestros días. (¿Cómo?) 
Si se observa la ley 25.248 de leasing se puede reconocer, positivamente, los mecanismos típicos de la figura que corroboran tanto su función (arts. 13, 20 y 21, que instrumentan, respectivamente, la acción reivindicatoria, la ejecución en caso incumplimiento del pago del canon en contratos sobre inmuebles y muebles) como su utilidad (arts. 11, 12 y 14, que establecen, propiamente, la oponibilidad del contrato, el uso y goce del bien, la opción de compra). 

V. Consideraciones finales 
Breve recapitulación. En el presente trabajo se propuso analizar la evolución que experimentó la figura del leasing, desde el hecho económico hasta llegar a la ley, pasando por una jurisprudencia cambiante. Se tomó como referencia el caso “Singer v. Chacra” de 1913, resaltando los hechos, los fundamentos y sus diferencias significativas. Luego se examinó el dato de la realidad del negocio y su íntima relación con la jurisprudencia y la ley. Para cerrar la exposición se invocó, sintéticamente, una opinión de referencia y se formuló una breve apreciación personal de lo analizado. 

Como conclusión del trabajo puede decirse que el comercio, en tanto hecho social, termina exigiendo a la sociedad condiciones favorables que permitan su desarrollo. De este modo, transacciones individuales, con su difusión, producen una paulatina modificación del sistema general de derechos hasta traducir en lícito lo que otrora se pudo considerar mera simulación. Desde este contexto, el fallo “Singer” analizado es una muestra cabal de cómo la realidad (en rigor: los intereses y las necesidades que los hechos traducen en concreto) se abre paso, a través de la jurisprudencia, hasta llegar a la ley.-

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[1] CCom. de la Capital, nov. 15-1913, publicado en Jurisprudencia Argentina, t. 32, p. 373. 
[2] Esto es lo que surge de la investigación de: NORTH, Douglass C., "Instituciones, cambio institucional y desempeño económico", trad. esp., Ed. FCE, México, reimp. 2001; ver, en particular, el Capítulo XIII, “Estabilidad y cambio en la historia económica”, pp. 152-167. 
[3] FLORES, María S., "El valor epistemológico de las disidencias judiciales", La Ley, Sup. Act., 18 de agosto de 2005; ahí dice que: “el discurso disidente, por su carácter minoritario, necesita exponerse de un modo acabado, saturado, completo, expresando suficientemente los argumentos que lo sustentan”. Esto se corrobora no sólo contando los párrafos de cada voto sino contrastando su “real” peso específico con la realidad que finalmente se impuso. 
[4] CS, diciembre 2-1993: “Cocchia, Jorge D.”, La Ley, 1994-B, 643 [con nota de Alfonso Santiago (h.)]. 
[5] Sobre esto ver: SAGÜES, Néstor P., “La interpretación jurisprudencial de la Constitución Nacional”, p. 51 y s., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998. 
[6] Remito a la exposición que realiza Luís ANASTASI en la nota publicada en JA, 32-364, comentando el caso “Stocker y Cía”. 
[7] Sobre los antecedentes legales de la figura, sin perjuicio de muchos otros, ver: GIAVARINO, Magdalena B., “Contrato de leasing en la ley 24.441”, en Contratos especiales en el Siglo XXI, AAVV, R. López Cabana (Dir.), Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 1999. 
[8] Ampliar en LORENZETTI, Ricardo L., "Tratado de los contratos", T. II, p. 499 y s., Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1999. 
[9] LORENZETTI, "Tratado", cit., T. II, p. 510 y s.; se advierte que el autor supera las pretensiones descriptivas del presente trabajo; por ello la síntesis reproducida sólo remite a la función y utilidad del contrato.

14 de noviembre de 2010

Cosas y palabras o material y espiritual

El hombre relaciona las palabras y las cosas con pretensión de verdad, según pautas culturales que valen en un determinado tiempo y lugar
Con las palabras se nomina, designa, expresa con signos y sonidos lo que una cosa es como concepto o idea. Codifica y, por lo tanto, simplifica la realidad para hacerla manejable y compatible con la necesidad de su coexistencia. 

El derecho es, siguiendo la relación anterior, una cosa que permite ordenar cosas bajo ciertas condiciones, que se aceptan como válidas y con valor en un tiempo y lugar determinado. La práctica judicial, con ser un medio de esta relación de orden, debería reflejar la realidad de las cosas que ordena ((ver))((ver)). Y se dice “debería” porque esto es lo esperable. Pero hay que reconocer, sin embargo, que no siempre ocurre así. Analizar este resultado es el objeto de estas breves reflexiones. 

Se considerarán las siguientes ideas: 
  • los derechos (las palabras: lo concebido) suponen un hecho o un acto (una cosa: lo percibido); 
  • la verdad (la realidad aceptada) es la correlación entre ambos términos
  • la prueba de los hechos/actos implican la del derecho
  • la espiritualización de la relación, como progreso de la civilización, es la convicción más allá de toda prueba de que tras el derecho existe al menos un hecho/acto
Tres cuestiones, por lo menos, podrían plantearse en el (elegido) acotado ámbito legal: sobre la recepción de la relación original, su espiritualización y, finalmente, su negación. El discurrir del razonamiento hará pié en la prueba, como proceso de verificación de la correspondencia entre el discurso y la realidad conceptuada. 

Una vieja generalización del derecho romano (Ortolán) puede servir para arrojar luz sobre estas cuestiones. 

Se afirma que no hay derecho que no provenga de un hecho. Los primeros son tantos como múltiples los segundos. Entre éstos, con igual poder genético, se incluyen los actos. La idea del hecho/acto lleva unida, inseparablemente, otras dos: la del tiempo y el lugar, en tanto fracciones de la eternidad y la inmensidad. En la praxis es condición necesaria afirmar la existencia del hecho/acto para que se deduzca el derecho. Pero no es suficiente. Es preciso que se acredite tal relación y, en caso de que se dispute su existencia como realidad verdadera, que se pruebe. 

También se afirma en el mismo lugar, que los progresos de la civilización espiritualizan las instituciones, las desprenden de la materia y las trasladan al dominio de la inteligencia. De modo que en la evolución del génesis legal, entonces, prima el derecho, lo que se concibe: los conceptos, las ideas traducidas en intenciones que fecundan voluntades. Lo que se percibe, la cosa, el hecho/acto, vale en tanto sea útil para evitar controversias. 

Sobre esta base, por ejemplo, un decimonónico código de derechos reformuló las formas de los actos ―cosas conceptualizadas al fin―, pero como una transición inacabada. En la relación del origen, pues, sigue con vigencia el orden de los sentidos, de las impresiones físicas percibidas y traducidas por símbolos analógicos. Aún entre nosotros tiene lugar la materia. Y tanto más cuanto es necesaria su prueba en procesos ideados, precisamente, para desentrañar la verdad de las cosas: su realidad. 
Puede decirse que una civilización que codifica su realidad con salvedades presenta, pues, sólo una tendencia de progreso
La prueba aparece como punto de inflexión en el proceso que lleva de la cosa a la palabra; del hecho/acto al derecho. Con la mirada puesta en lo material permite inferir el progreso a lo espiritual. Representa un intento humano de conciliar dos mundo separados, un puente entre lo que se concibe y lo que se percibe. Intento en el que la verdad, en primera y última instancia, se muestra como la correspondencia del discurso con la realidad a la que el discurso se refiere
De suyo, negar la prueba, o negar el proceso de la correspondencia, es lo mismo que negar la realidad, la verdad. 
La conclusión anterior no es menor. Si la práctica judicial debe reflejar la realidad de las cosas (hecho-derecho) que ordena, negar la prueba de la cuestionada relación entre lo percibido y lo concebido, es quitar la correspondencia como posibilidad (que tras el derecho existe al menos un hecho/acto genético). Pero también es negar la posibilidad de la espiritualidad de esa relación y con esto del progreso de la civilización. 

Dicho de otra manera. La verdad judicial (la realidad según la justicia) se construye a fuerza de decisiones. Y en estas la prueba es, ciertamente, determinante. Los repertorios de jurisprudencia, que inmovilizan una sucesión de ideas tras voces representativas, permiten ver en la dialéctica de los casos cuánto hay de la relación hechos-derecho, de su prueba y de su ―muchas veces― negación. Esta, que se esconde tras el rótulo de la arbitrariedad (que en lenguaje llano es la injusticia cometida por el Estado)((ver)), mientras triunfe y se imponga, quita a la civilización, caso a caso, la posibilidad de la correspondencia de dos mundos y su progreso hacia la espiritualización. 

8 de octubre de 2010

Reparación de daños y seguro: análisis integral

Estamos dispuestos fácilmente a señalar las injusticias de un sistema existente, pero es muy difícil definir las condiciones de equidad que un sistema debe reunir (Calabresi).
Todo sistema de reparación de daños implica, básicamente, una cuestión de distribución de costos con tres respuestas posibles: los asume el causante, los asume la víctima o se reparte entre ellos [1]. Como una variante de esta última posibilidad aparece la difusión del costo del daño a terceros; así se ingresa el problema al ámbito de los seguros.

El seguro se edifica sobre tres ideas básicas: 1º) la necesidad creada por un acontecimiento incierto, aunque previsible; 2º) la voluntad de crear un patrimonio de reemplazo y 3º) la formación de una masa de riesgos homogéneos, para su neutralización económica [2]. 

Estos elementos son trasladables a los seguros sociales (rectius: “seguridad social”), en tanto que su objeto está constituido por los infortunios (acontecimientos inciertos previsibles) que afectan las necesidades “bio-económicas” de grandes sectores de la población sujetos a riesgos similares [3]. 

El encadenamiento anterior es relevante y permite afirmar, por ejemplo, que la Ley de Riesgos de Trabajo integra el régimen de la seguridad social como un subsistema [4]. Cabe advertir, no obstante, que la doctrina sobre el punto no es pacífica. Antes bien se indica que dicha ley, en rigor, sólo establece un régimen especial de responsabilidad por daños con posibilidad de difusión por seguro [5]. 

Como sea, creo que el tema de los daños y el seguro involucra dos aspectos relevantes de la sociedad actual ((ver)) que merecen su análisis integral, sin distinciones artificiosas, en tanto se refieren al costo individual y social de los perjuicios, su reparación y difusión.

El punto es que los daños ocurren, y conviene saber si (como dice Calabresi) vale la pena que ocurran y quién acaba pagándolos [6]. Dicho de otra manera, si se consideran (derecho) y sopesan (economía) en forma integral las "garantías" individuales-sociales contra los perjuicios, se potencian desde la estructura de la sociedad tanto las garantías del individuo frente al Estado (vertical) como frente a los demás individuos (horizontales), y los intereses en conflicto admiten ser solucionados a partir de una relación de reciprocidad e igualdad ((ver)).

Para cerrar creo pertinente recordar que en "sociedad" (como dice Holmes) por cada cosa siempre es necesario dar algo a cambio y deben balancearse las ventajas que se logran con las que se pierden [7]. Esto, con ser una verdad evidente, implica elegir en sociedad; creo que en cuestión de daños la primer opción es la prevención y luego se debe pensar en la reparación con difusión del costo.

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[1] LÓPEZ OLACIREGUI, José M., "Esencia y fundamento de la responsabilidad civil", p. 943, Revista de Derecho Comercial y Obligaciones, Nº 64, agosto 1978. Ver, también, en: SCHÄFER – OTT, "Manual de análisis económico del derecho", Madrid, 1991, p. 221; ahí dicen estos autores que “la cuestión decisiva consiste en definir entre quiénes deben distribuirse los daños producidos y en qué se justifica esa redistribución”. 
[2] MORANDI, Juan C. F., "Evolución, estructura y causa del contrato de seguro", La Ley, t. 110, p. 1132. 
[3] Así, por ejemplo: desocupación, pérdida de medios de subsistencia por causas involuntarias, enfermedad, invalidez, maternidad, viudez, jubilación y fallecimiento. Sobre esto, sin perjuicio de muchos otros, ver: VAZQUEZ VIALARD, Antonio, "Derecho del trabajo y la seguridad social", Buenos Aires, 1999, T. 2, p. 352 y sig. 
[4] PESCETTO, Graciela – ELLERO, Marcela, "Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo comentada", Buenos Aires, 1998, p. 11. 
[5] ACKERMAN, Mario E., "Diferencias y semejanzas entre la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el régimen legal anterior", Trabajo y Seguridad Social, 1996, p. 641.
[6] CALABRESI, Guido, "El coste de los accidentes", Barcelona, 1984, p. 9.
[7] HOLMES, Oliver W., “La senda del derecho”, Buenos Aires, 1974, p. 44.

1 de octubre de 2010

Breve esquema de una evolución del derecho

Del individualismo, la autonomía de la voluntad y una responsabilidad consecuente, a la socialización del derecho y la incorporación de instrumentos diferenciados de justicia.
Es un dato que el principio "no hay responsabilidad sin culpa", que presidió prácticamente la primera mitad del Siglo XIX, se corresponde con una sociedad preindustrial.
La posterior evolución socio-económica de la sociedad a impulso del cambio industrial ((ver)), si bien tiene como meta el aumento de los beneficios y la disminución de los costos de producción, a la par multiplica los casos de accidentes.

A partir de este proceso a gran escala y como consecuencia de los recurrentes daños derivados del maquinismo (evolución de los medios), surgió la necesidad de objetivar la responsabilidad por daños (1).

Los daños sufridos por los empleados (trabajadores) no siempre respondían a una acción ilícita (dolosa o culposa) del empleador, sino que, por el contrario, eran consecuencia del empleo de cosas en actividades lícitas, y, aún más, socialmente promovidas.
La aplicación del régimen general de responsabilidad por daños del derecho privado ("no hay responsabilidad sin culpa") a estas situaciones, puso en evidencia la insuficiente tutela de las personas, en tanto muchísimos casos quedaban sin reparación.  

La reacción del derecho fue doble. Por un lado se "objetiva" la responsabilidad y por otro se "subjetiva" el derecho. Se incorpora el riesgo o vicio de las cosas (todavía no se incorpora el criterio de la profesión "riesgosa") como un factor objetivo de imputación de responsabilidad, y se reconoce a los trabajores como sujetos de tutela preferente.
El nuevo criterio del derecho requiere, por un lado, mirar a la víctima del daño y pone el acento, más que en imputar responsabilidades (culpa-dolo), en la reparación de los daños (por riesgo-vicio) (2); y por otro lado, se instituye el derecho laboral para contrarrestar el desequilibrio negocial de las partes. 

En suma:
  • del derecho individualista fundado en la igualdad de las partes, la autonomía de la voluntad y el criterio "no hay responsabilidad sin culpa", se pasó a una visión social del derecho, se tutela a los sujetos más "débiles" y se pone el acento en la objetiva reparación del daño.
Repercusiones: 
  • el proceso civil, consecuente, experimentó la modificación del presupuesto de igualdad y autonomía de las partes, y de la estructura del conocimiento pleno, para adaptarse a los cambios sustanciales reseñados.
  • la necesidad de contar con protección judicial diferenciada para derechos evidentes, permitió acceder a un proceso laboral sumario y a todo un sistema de reparación de infortunios laborales suficientemente objetivo.
  • últimamente ello se ha extendido al ámbito civil en general, para situaciones de "debilidad" (acompañamiento), con la difusión de las tutelas preliminares y sumarias.
Ad extram:
Actualmente este cambio de criterio, cabe decir, se ha intensificado. Se puede observar que los daños, la desigualdad y la falta de autonomía, ahora son consecuencia de la relación organización-individuo. Su amplia difusión admite que las cuestiones vinculadas a las causas y consecuencias de las relaciones jurídicas se ubique en el ámbito de la seguridad social.
También puede observarse que esta transición todavía no es pacífica. La evasión del Estado a su rol dirimente ha provocado la judicialización de los reclamos de derechos ((ver)), la saturación del sistema de justicia ((ver)) y vuelve a poner en el tapete la necesidad social de contar con instrumentos de justicia diferenciados ((ver)), eficientes y eficaces ((ver)).
Esta es, creo, la discusión que se viene.
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(1) Peña López, Fernando, "La culpabilidad en la responsabilidad civil extracontractual", Granada, 2002; del prólogo de José M. Pena López, p. XXVIII.
(2) Ripert, George, "El régimen democrático del derecho civil moderno", México, 1950, p. 266 y s.


8 de agosto de 2010

Obligaciones concurrentes o "in solidum"

Las obligaciones concurrentes o “in solidum”, también denominadas “conjuntas”, “conexas”, “convergentes” o “indistintas”, se caracterizan por presentar: 
  • un solo acreedor (víctima)
  • pluralidad de deudores y de causas o títulos respecto de cada uno de ellos (v.g., principal y dependiente, dueño y guardián, obligado y sustituto, etc.)
  • un mismo objeto debido (indemnización) que obliga a cada uno de ellos en forma integra por el todo.
En esta situación la responsabilidad concurrente de los deudores no excusa total ni parcialmente las responsabilidades que, autónomamente consideradas, corresponde a cada uno de los codemandados. Ello así, sin perjuicio del ulterior ejercicio de las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución en la deuda solventada, en la medida de la participación efectiva de cada codemandado en la producción del daño. 

La importancia y fundamento de esta particular relación jurídica deriva del vínculo entre el fin perseguido y el medio proyectado. El “fin” es asegurar a la víctima la reparación del daño injusto y el “medio” es ampliar el plexo de legitimados pasivos. Desde el punto de vista económico del reclamo, esta solución se aproxima a una garantía legal impuesta a quienes se benefician con actividades o cosas que incrementan el riesgo normal y ordinario. 
Cabe hacer algunas reflexiones sobre la denominación de estas obligaciones, pues, no obstante que la cuestión terminológica a primera vista parece intrascendente, adquiere interés por los reparos de Llambías frente a la denominación de Borda y las distintas designaciones que emplean otros autores. Veamos brevemente la crítica, luego las designaciones y sus significados y el término corriente en la jurisprudencia. 
a) Borda propone denominar a esta categoría de obligaciones “indistintas” para evitar la confusión que el término “in solidum” puede ocasionar con el concepto de “solidaridad”. Llambías lo crítica porque así denota que no hay distinción cuando son exactamente obligaciones distintas, y propone denominarlas obligaciones “concurrentes” porque siendo obligaciones distintas coinciden sobre el mismo objeto.
b) Estimo que esto es, precisamente, lo que debe haber inducido a Borda para proponer tal denominación, porque teniendo el mismo objeto a la víctima le es indistinto que lo satisfaga uno u otro de los deudores, en tanto cumplan. Lo indistinto, entonces, parece referirse a la prestación y la concurrencia al objeto. En rigor, se estaría hablando de dos aspectos distintos de la obligación. 
c) Pero además de “indistintas” o “concurrentes”, también se las denomina: “conexas”, “conjuntas” o “convergentes”, con o sin el aditamento: “in solidum”. Veamos sus significados. Según el diccionario Neofons [1] “indistinto” quiere decir: que no se distingue o diferencia de otra cosa; mientras que “concurrente” quiere decir: reunión de varias personas en un mismo lugar; “conexo”: lo que está enlazado o relacionado con algo; “conjunta”: contiguo; “convergentes”: concurrir a un mismo fin dos o más cosas. Por último, la expresión “in solidum” en latín significa “sólido” y ha sido empleada como “totalidad, cosa entera, no partida” refiriéndose al único objeto/prestación que presentan estas obligaciones.
d) Una explicación posible para tantas denominaciones es que señalan distintos aspectos de la obligación. Ya se vio antes a que parecen referirse lo indistinto y concurrente. Por su lado, conexo y conjunto parecen referirse a los deudores y convergente al objeto. Con lo cual todas las designaciones, en principio, se nos presentan como válidas. Sin embargo, si bien la doctrina mayoritaria opta por denominarlas “concurrentes” (Llambías, Alterini, Ameal, López Cabana, Cazeaux, Trigo Represas, Pizarro, Vallespinos, etc.) y la minoritaria como “indistinta” (Borda), la jurisprudencia en general las denomina como: “concurrentes o ‘in solidum’”. De ahí el título del presente. 
Como sea, más allá de algunas disidencias en cuanto a su denominación, la doctrina es conteste tanto en relación al régimen legal como a la aplicación concreta de estas obligaciones. 

En ese orden, no puede soslayarse el tratamiento jurisprudencial de la Corte Suprema; pues, en función de sus precedentes [2], ha considerado los caracteres y efectos de estás obligaciones en casos concretos sujetos a su decisión. Por ejemplo, en la causa “Fabro” de 2000 [3] reitera la caracterización de “obligación concurrente” que dio en la causa “Etcheverry” de 1985 [4] (allí dijo que éstas “se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores”) e invoca el análisis de los efectos que realizo en la causa “Sala” de 1989 [5]. 

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[1] He empleado: “Neofons. Diccionario Enciclopédico”, Ed. Sopena, Barcelona, 1980.
[2] “La Corte debe, como regla fundamental de funcionamiento, seguir sus propios precedentes” (CS, marzo 31-1999: “Lucero, Roberto A.”, Fallos 322:608; voto del Dr. De las Carreras). 
[3] CS, noviembre 9-2000: “Fabro, Víctor y otra c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 323:3564 (consid. 7°). 
[4] CS, agosto 7-1985: “Etcheverry, Oscar”, Fallos 307:1597 (consid. 11). 
[5] CS, diciembre 21-1989: “Provincia de Buenos Aires c/ Sala, Arturo”, Fallos 312:2481 (consid. 4° a 6°).

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Ref. OBLIGACIONES: IN SOLIDUM. CARACTERÍSTICAS. PRINCIPIO DE CONTRIBUCIÓN. OBLIGACIONES CONCURRENTES. DOCTRINA.
Estamos en presencia de una obligación in solidum la que fuera establecida por la sentencia de la Cámara Civil cuya copia obra en estos autos. Se trata de una obligación con un solo acreedor, pluralidad de deudores y de causas y un mismo objeto debido. Por tratarse de una obligación de este tipo del Señor Juez rechazó la pretensión de las actora de reclamar el 50% de la indemnización que ella pagara el fuero civil. Señala Borda ("Obligaciones", tomo I, pág. 425) que mientras en las obligaciones solidarias la deuda es soportada por partes iguales entre todos los codeudores, en las obligaciones in solidum no ocurre ello y, por lo general, es uno solo de los deudores el que en definitiva soporta el peso de la deuda. Es que, como hace notar Llambías, ("Tratado de Derecho Civil Obligaciones", tomo II-A, pág. 585) en las obligaciones concurrentes no juega el principio de contribución, y quien paga la deuda tendrá que soportar el peso de ella si fue el culpable de la constitución de la deuda. La mayoría de la doctrina nacional opina en el mismo sentido, esto es, que el principio de contribución no juega en las obligaciones concurrentes o in solidum. Hay una excepción posible, sin embargo: si quien paga no fue el causante material o directo del daño debería poder repetir del otro deudor el total desembolsado (cfr. José Pablo Descalzi, "Obligaciones concurrentes o in solidum", Doctrina Judicial, 2003-I, pag. 431). Esta postura encuentra su fundamento en el artículo 1123 del Código Civil, y la ha recogido la Corte Suprema al señalar que existen razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte en definitiva un daño mayor al que efectivamente causó (JA 1995 -II- 199; cfr. Isabel Rua, Norma Silvestre y Sandra Wierzba, "Obligaciones concurrentes o indistintas",J A 1998-III sec. doctrina, págs. 560/561).
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, causa 9.579/02,  06/07/2006, "Ferrocarriles Argentinos en Liquidación y otro c/ GAzze, Miguel J. s/ Cobro de sumas de dinero", mag. Dr. Martín Diego Farrell - Dr. Francisco de las Carreras - Dra. María Susana Najurieta.
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En atención al índice de publicaciones "Top 6" del blog, siendo el post más visitado a nivel global, cabe adicionar esta breve reseña de jurisprudencia sobre obligaciones concurrentes en fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina)

CS, 27/06/2002, "Borda, Guillermo Antonio c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", Fallos 325:1585.
La hipotética responsabilidad de cualquiera de los notarios intervinientes no excusaría total ni parcialmente la de la provincia ya que en caso de configurarse aquel supuesto mediarían obligaciones concurrentes -insolidum-, las que se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores. 
CS, 25/09/2001, "Ahumada, Lía Isabel c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", Fallos 324:2972
Las obligaciones concurrentes -también denomias "in solidum"se caracterizan por la existen-cia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores (Voto de la mayoría, al que no adhirieron los Dres. Julio S. Nazareno, y Antonio Boggiano). 
CS, 09/11/2000, "Fabro, Víctor y otra c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", Fallos 323:3564
Las obligaciones concurrentes, también denominadas "in solidum", se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores. 
CS, 28/04/1998, "Zacarías, Claudio H. c/ Córdoba, Provincia de y otros s/ sumario", Fallos 321:1124
Las obligaciones concurrentes - también denominadas in solidum se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno). 
CS, 17/04/1997, "Savarro de Caldara, Elsa Inés y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario", Fallos 320:536
Las responsabilidades concurrentes - obligaciones - in solidum no excusan total ni parcialmente la de un deudor, sin perjuicio de la acción que ulteriormente puede ejercer contra el otro responsable, citado como tercero, para obtener su contribución en la deuda solventada. 
CS, 17/11/1994, "Paloika, David Daniel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", Fallos 317:1615
Las obligaciones de la provincia y de la Aduana son concurrentes o in solidum, si la responsabilidad extracontractual de la primera proviene del cumplimiento irregular de una de sus dependencias, y la de la segunda de la observancia de las reglas que rigen su condición de depositaria legal de efectos secuestrados. 
Las obligaciones concurrentes o in solidum se caracterizan por la existencia de un sólo acreedor, un mismo objeto pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores. 
Tratándose de obligaciones concurrentes o in solidum, si no hubiera motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales, sin perjuicio del derecho del actor a ejecutar la condena, en un todo, respecto de cualquiera de los demandados. 
CS, 21/12/1989, "Buenos Aires, Provincia de c/ Arturo Julio Sala s/ cobro de australes", Fallos 312:2481
Las diferentes culpas de los obligados concurrentes bastan, indistintamente, para darle derecho al damnificado a la obtención del resarcimiento total del daño contra cualquiera de los responsables insolidum, pero después de ser desinteresado aquél, queda en pié una eventual responsabilidad compartida que puede ser alegada por cualquiera de los deudores, a fin de que el monto de la indemnización sea cubierto, en definitiva, por todos los deudores concurrentes, en la medida en que cada cual contribuyó a causar el daño. 

29 de julio de 2010

Contrato de caja de seguridad


Se acepta, en términos generales, que el contrato de caja de seguridad es un contrato con “tipicidad social” [1] y que para su calificación se proponen distintas alternativas. Sin embargo, de estas no surge que sea propiamente una locación o un simple depósito [2]. Tampoco su combinación. Aunque se apliquen estas normas por analogía para interpretar el contrato o para integrarlo [3].

La caja de seguridad como relación contractual presenta, a mi modo de ver, una particularidad que debe resaltarse, porque no es suficientemente sopesada: el banco ofrece “su propio” servicio [4] de seguridad [5] para proteger, en un ámbito de “su incumbencia” [6], bienes indeterminados del usuario o cliente, quien paga por emplear este servicio un precio en dinero. Si se acepta el objeto del contrato (el conjunto de obligaciones recíprocas) como se describe, se puede explicar tanto su utilidad económica, es decir, la tutela idónea y efectiva de bienes, como las consecuentes responsabilidades de las partes.
La justificación para interpretar el contrato de caja de seguridad, como se propone, es la que sigue: "...es racional que una entidad bancaria, que acepta celebrar con el (cliente) un vínculo para la custodia de bienes (...), conociendo de antemano los riesgos que asume, deba soportarlos. No se trata de una relación de buen samaritano sino de un contrato con vínculo que (al banco) le acarrea beneficios contra la asunción de riesgos" (doc. CS, 11/09/2007, "Saber, Ciro Adrián c/Río Negro, Provincia de y otros s/daños y perjuicios", Fallos 330:4071). 
En relación con el banco, por la particularidad de su débito contractual, este asume una obligación compleja: de “hacer” (prestar un servicio) y de “no hacer” (no abrir la caja, no retener o dañar su contenido), en pos de un “resultado” concreto (seguridad, protección, tutela) [7]. Es una obligación no aleatoria ni contingente. Su incumplimiento da lugar a una “responsabilidad objetiva” [8], con lo que va de suyo respecto del factor de atribución (garantía) y la carga (inversa) de la prueba.

Sin perjuicio de lo anterior, para evitar confusiones, debe quitarse la atención sobre una obligación accesoria del banco: “dar” un cofre al usuario-cliente. Ya que este no es el “contenido principal” o “sustancial” del contrato [9], sino el servicio de seguridad con que el banco rodea tal ámbito de “su incumbencia”.

Veámoslo de esta manera: da lo mismo que sea una caja de metal o no, de 10x15x60 cm u otro tamaño, ubicada en el hall central o en la bóveda; lo que se debe sopesar en relación con el servicio de caja de seguridad es si el banco satisface, en las condiciones de la “oferta”, el resultado concreto que implica esencialmente este contrato. Por ello, poco importa que la inseguridad de la caja de seguridad sea causada por un tercero (robo, hurto, daño) o por el propio banco o su dependiente (apertura arbitraria en el caso).

Lo concreto es que en este contrato que se analiza sucintamente el banco ofrece un servicio de seguridad, de manera profesional y en un ámbito de su incumbencia, y debe responder por los daños que genera al usuario-cliente con su incumplimiento; salvo caso fortuito o fuerza mayor.

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[1] Por todos, ver: LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los contratos”, Buenos Aires, 2000, T. I, pp. 15-16-19. 
[2] BORDA, Guillermo A., “Tratado de derecho civil. Contratos”, Buenos Aires, 7ª ed., 1997, T. I, p. 406. 
[3] LORENZETTI, “Tratado”, cit., T. III, p. 698. 
[4] “El banco es una empresa de servicios”; cfr. VILLEGAS, Carlos G., “Operaciones bancarias”, Buenos Aires, 1997, T. I, p. 25. 
[5] Así lo regula, por ejemplo, el proyecto de reforma del Código Civil (dec. 685/95), art. 1300 y sig. (“...el servicio de caja de seguridad...”). 
[6] El contrato implica una suerte de fragmentación y traslado del costo de un servicio propio: la seguridad bancaria, al ofrecer a un tercero (usuario-cliente) la utilización de una cuota-parte de la estructura y organización del banco. 
[7] Ver: PIZARRO, Ramón D. – VALLESPINOS, Carlos G., “Instituciones de derecho privado. Obligaciones”, Buenos Aires, 1999, T. 2, § 521 y sig. AGOGLIA, María M. – BORAGINA, Juan C. – MEZA, Jorge A, “Responsabilidad por incumplimiento contractual”, Buenos Aires, 1993, § 8 y sig. 
[8] Sobre esto, en general, ver también: PIZARRO-VALLESPINOS, “Instituciones”, cit., p. 581; AGOGLIA-BORAGINA-MEZA, “Responsabilidad”, cit., p. 128. 
[9] ALTERINI, Atilio A. – AMEAL, Oscar J. – LÓPEZ CABANA, Roberto J., “Derecho de las obligaciones”, Buenos Aires, reimp. 1996, p. 428; LLAMBIAS, Jorge J. – RAFFO BENEGAS, Patricio - SASSOT, Rafael S., “Manual de derecho civil. Obligaciones”, Buenos Aires, 11ª ed., 1997, p. 227.


Ver en este blog el comentario al fallo de la Corte Suprema de fecha 31 de mayo de 2011, en la causa: “Slatapolsky, Jorge Alberto c/ Banco do Brasil S.A. s/ ordinario” ((ver)).


24 de julio de 2009

Conflictos - normas - hábitos

El hábito, en cierta manera, hace al aspecto pragmático del derecho, en tanto implica una regularidad en el comportamiento que se observa en la práctica. En otros términos, cuando los habitantes de un país, en un tiempo y lugar determinado, internalizan las conductas normatizadas (agrego: lo permitido, lo prohibido y lo obligado) haciéndolas realidad en sus relaciones diarias, puede decirse que el derecho tiene una eficacia social concreta.

Ahora bien. La permanencia de una conducta a lo largo del tiempo, por la estimación de ventajas reales/aparentes o por imitación, puede transmutar lo que debería hacerse en lo que se hace hasta transformarse en lo que se tiene que hacer [1]. El recíproco también es manifiesto; pues no obstante que algo debe hacerse, no se hace y, por lo tanto, como comportamiento social se termina asumiendo que no se tiene que hacer. De suyo se sigue que si no hay coordinación entre las circunstancias sociales y las normas jurídicas vigentes, la legislación puede resultar totalmente ineficaz para modificar hábitos arraigados en la población [2].

La observación no es menor si se considera el rol que los usos y prácticas tienen en el ámbito comercial (Título Preliminar y art. 218, inc. 6°, del Código de Comercio) [3], donde se desarrolla la relación entre bancos y usuarios que puede tomarse para ejemplo.

Por ello, cuando se presenta un conflicto de intereses, si los sujetos no logran voluntariamente arreglar sus respectivos intereses en el quicio de las normas [4], es factible que –bajo el ropaje de la autonomía de la voluntad y la libertad de las formas [5]– los términos de la relación contractual los termine imponiendo (porque es lo “habitual”) aquella parte que cuente con mayor poder de negociación [6]. No tanto por que sea algo que debe hacerse así sino porque, lisa y llanamente, se hace así o se tiene que hacer así.

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[1] Lloyd, Dennis L., La idea del derecho, p. 247 y s., trad. esp., Ed. Cívitas, Madrid, 1985. Ahí analiza la distinción entre costumbre, hábito y convención social.

[2] Nino, Carlos S., Introducción al análisis del derecho, p. 300 y s., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2ª ed., amp. y revisada, reimp. 1988. Ahí explica, por ejemplo, cuáles son las condiciones necesarias para que una norma jurídica pueda tener éxito en su empeño para alterar los hábitos sociales.

[3] Garrone, José A., Derecho comercial, p. 40 y s., Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003.

[4] Se sabe que “hay contrato –dice el art. 1137 del código civil– cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. Es decir, se asume que esa “voluntad común” traduce –en forma lícita– el interés de cada parte en procurarse bienes (en sentido amplio), a través de los cuales persiguen concretar, recíprocamente, sus fines determinantes: “satisfacer sus necesidades”. Comp. Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, p. 41, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1987. Dicho de otra manera, el contrato es un instrumento jurídico–económico que permite canalizar conflictos de intereses (distribuyendo riesgos y asignando valores) de una manera pacífica y racional.

[5] Ideas liberales con que se gobernaron las relaciones contractuales desde la codificación; ver: Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, T. II, p. 106, Ed. Perrot, Buenos Aires, 8ª ed., 1998.

[6] Sobre esto, sin perjuicio de muchos otros, por ejemplo, ver: Rezzónico, Juan C., Contratos con cláusulas predispuestas, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987 (passim).