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27 de enero de 2016

La ética judicial en la Provincia del Chubut

La Provincia del Chubut no tiene un Código de Ética Judicial en particular. Sin embargo, cuenta con dos normas que permiten conformar un marco de actuación funcional ético: la “Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia” y la “Ley de Ética en la Función Pública”.

En los apartados siguientes se examinarán brevemente.

a) La Carta de Derechos de los Ciudadanos Ante la Justicia:

La Provincia del Chubut se hizo eco de una iniciativa del Foro Patagónico de Superiores Tribunales de Justicia, y estableció con rango de ley una “Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia”, que fue registrada como Ley V nº 108 según la nomenclatura del Digesto Jurídico Provincial.

Esta ley no contiene específicamente normas de ética judicial. Se refiere a los derechos de los ciudadanos y a las obligaciones y deberes de los integrantes del Poder Judicial y los abogados como auxiliares de la justicia; por lo cual, indirectamente, a nuestro modo de ver, conforma una regulación de estándares de actuación correcta que resultan exigibles en cada caso.
Ley V n° 108, art. 44.- “Los ciudadanos tienen derecho a exigir el cumplimiento de los derechos reconocidos en esta Carta de conformidad a la legislación vigente. Estarán vinculados a ella Jueces, Fiscales, Defensores Oficiales, Asesores de Menores, Secretarios, Médicos Forenses y demás Funcionarios Judiciales, Abogados, Procuradores y demás personas e Instituciones que cooperan con la Administración de Justicia”.
Así, en lo conducente, la ley dispone tres Capítulos sobre:
  • la “Justicia moderna y abierta a los ciudadanos”, que desagrega en la siguientes exigencias: debe ser una justicia transparente, comprensible, ágil y tecnológicamente avanzada, fundamentalmente atenta con el ciudadano y responsable ante él;
  • “Una justicia que protege a los más débiles”, en relación con las víctimas de los delitos (información adecuada, útil, trato considerado), con los niños y adolescentes (derecho a ser oído, preservado), con las personas con capacidades diferente (facilitar el acceso práctico a la justicia), comunidades originarias y extranjeros o inmigrantes (atención adecuada, sin discriminación).
  • la “Relación de confianza con abogados y procuradores”, en relación con la conducta correcta, y debidamente informada, en la prestación del servicio de asistencia jurídica.

b) Ley de Ética en la Función Pública:

La Provincia del Chubut, por otro lado, cuenta con una ley de “Ética de la Función Pública”, según nomenclatura oficial: Ley I n° 231, que resulta aplicable a los integrantes de los tres poderes del Estado provincial. Una breve reseña permite señalar lo siguiente.

Esta ley tiene por objeto establecer normas y pautas relacionadas al buen desempeño de todos los funcionarios;
  • es aplicable a todos los servidores públicos, sin perjuicio de las normas especiales que otras leyes establezcan en situaciones semejantes para algunas categorías de ellos en particular;
esta ley alcanza, con carácter imperativo, a los funcionarios de los tres Poderes del Estado Provincial;
  • la Ética y Transparencia Públicas son valores que hacen a la esencia del sistema y al orden democrático y republicano de gobierno; transgredirlos es atentar contra el sistema y su defensa compete a la comunidad toda;
  • las conductas, cargas y responsabilidades que en forma taxativa se describen en la presente no deben entenderse como negación de otras que nacen del principio de la soberanía del pueblo, la forma republicana de gobierno y la necesidad cívica de preservar la ética y transparencia en todas sus formas;
  • dispone como deberes de los funcionarios públicos los siguientes: lealtad a los principios éticos, eficiencia, probidad, responsabilidad, objetividad, imparcialidad, conducirse apropiadamente en público, conocer adecuadamente las normas sobre incompatibilidades y prohibiciones funcionales con deber de excusarse.

c) Conclusión parcial

En función de lo anterior, vistas la leyes reseñadas, puede sostenerse que si bien nada impide contar con un Código de Ética Judicial en nuestra provincia, por la especificidad de los principios involucrados (ver “Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial”)[1] y por estar prevista la alternativa (art. 2°, Ley I n° 231), lo cierto es que no puede soslayarse que el panorama de conductas éticamente correctas, en lo que a la función judicial se refiere, está cubierto de manera suficiente –aunque pudiera proponerse perfectible– y resulta exigible con lo que va de suyo pragmáticamente.

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En línea con la presente nota, ver:
- Administrar justicia y sentencias académicas 
- Abogados y jueces, antes hombres buenos
- Las acciones preferidas y los valores involucrados

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[1] “los ‘Principios de Bangalore’ enumeran seis valores éticos fundamentales: independencia, imparcialidad, integridad, corrección, igualdad, competencia/diligencia. Describen también su contenido y glosan qué conducta puede exigírseles a los destinatarios de las normas según cada uno de esos principios”; cons. “Comentario relativos a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial”, Ed. ONU, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, New York, 2013. Disponible en: http://bit.ly/1Oj6aAZ

4 de enero de 2016

Ética judicial

La revisión ética de las conductas de los magistrados tiene una importancia insoslayable:
  • se corrobora con reparar en la relevancia social que tienen las decisiones de los jueces: son los encargados de adoptar la decisión definitiva con respecto a la vida, la libertad, los derechos, los deberes y los bienes de los ciudadanos [1];
  • por eso es que constitucionalmente se prevé que pueden y deben ejercer sus funciones mientras duren su “aptitud y buena conducta” (conf. art. 165, Constitución de la Provincia del Chubut) [2] [3].
Por la “incidencia” (o las consecuencias) [4] que las decisiones de los jueces tienen sobre la legalidad y el bienestar de la población [5], es que la ética judicial aparece en la hora actual como un instrumento de mejora (control ético) del servicio público de la administración de justicia [6].

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[1] De los Considerando de los "Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura", confirmados por la ONU, Resoluciones nº 40/32 del 29/11/1985, y nº 40/146 del 13/12/1985.
[2] En sentido similar: art. 110, Constitución Nacional.
[3] Malem Seña, Jorge, “¿Pueden las malas personas ser buenos jueces?”, en Doxa, Revisa de Filosofía del Derecho, n° 24 (2001), pp. 379 y sig.
[4] "Los jueces no pueden prescindir en la interpretación y aplicación de las leyes de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema en que está engarzada la norma" (C.S.J.N., 05/03/2003, Fallos 326:417, entre muchas otras).
[5] Del discurso inaugural de las "Jornadas Internacionales Sobre Ética Judicial", realizadas los días 2 y 3 de octubre de 2003 en la Facultad de Derecho de la UBA.
[6] Ballandini, Alberto I., "Ética Judicial", Rev. La Ley, Sup. Realidad Judicial, 20/09/2004.

8 de noviembre de 2015

Sistema abierto de gobierno

"Una de las funciones básicas de la jurisdicción constitucional es la de mantener abierto el sistema, la de hacer posible su cambio permanente, el acceso al poder de las minorías frente a cualquier intento de cierre o congelación de la dominación existente por parte de las mayorías más o menos ocasionales".

Palacio de Caeiro, Silvia B.,
en "Constitución Nacional en la doctrina
de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación", Ed. La Ley,
Buenos Aires, 2011, p. 65.



25 de diciembre de 2014

Administrar justicia y sentencias académicas

El magistrado español Dr. Chaves García en su último post dedicado al Tratado de Derecho Administrativo ((ver)) de Gordillo, trajo a colación la contraposición de las "sentencias académicas" frente a las que resuelven conflictos de intereses concretos ((ver)). Me pareció una cita apropiada y con miga. 

Así, en el prólogo al tomo 8 del Tratado, dedicado a la "Teoría general" (pág. 28) ((ver)), Gordillo señaló, según Chaves, que:
Redactar sentencias que sirven a los libros, pero no a los sentenciados, no es precisamente una forma de contribuir a la formación de un Derecho Administrativo viviente justo y eficaz (...) Que los tribunales hagan a veces sentencias de cátedra, pero en numerosos casos omitan resolver la causa por razones formales, o dicten sentencia tan tardíamente que la cuestión ha perdido ya todo interés y toda utilidad práctica para el justiciable, ésa es una de las formas más usuales de confundir el rol de la justicia con el rol de la cátedra.
Teniendo lo anterior en perspectiva, me parece interesante señalar cuál es la concepción de la Corte Suprema de la Nación, en los votos de Lorenzetti y Highton, sobre la tarea judicial.
"Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena, Pedro Antonio", 07/08/2007, C. 724. XLI; RHE, Fallos 330:3483 ((ver))
(Consid. 2º) ...La magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles ((ver))((ver)), todo lo cual la Corte Suprema debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional del debido proceso. 

28 de noviembre de 2014

Acceso digital a la justicia

La Ley V nº 108 de 2006, que establece la “Carta de Derechos de los Ciudadanos de la Provincia del Chubut ante la Justicia”, en su art. 21 dispone: 
"Todos los ciudadanos tienen derecho a comunicarse con la Administración de Justicia mediante el correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales. El Poder Judicial impulsará el empleo y aplicación de estos medios en el desarrollo de la actividad de la Administración de Justicia así como en las relaciones de esta con los ciudadanos".
Consecuentemente, por el art. 1º de la reciente Ley XIII nº 16 de 2014 se dispuso autorizar la utilización en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Provincia del Chubut, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales, de:
  • actuaciones electrónicas; 
  • documentos electrónicos; 
  • firmas electrónicas y digitales; y 
  • comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos.
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Asumiendo las disposiciones anteriores, puede señalarse que: 
Si la Justicia Digital –como derecho ciudadano y deber oficial– está llamada a trazar una diagonal en todos los aspectos de la administración de justicia, para modernizar el carácter republicano de su resultado, su implementación necesariamente implica una toma de posición del Poder Judicial frente a la realidad; pues, con todo, tiene el deber insoslayable de procurar la resolución de los conflictos individuales y sociales con eficiencia y eficacia, adoptando los medios tecnológicos disponibles, en tanto que adecuados para esta tarea.

17 de octubre de 2014

Doctrina: múltiples instancias (¿necesarias?)

Frente a los posibles resultados erróneos de un proceso, consecuencia de la naturaleza humana de los sujetos intervinientes [1], la respuesta razonable es que sí, que debería ser reexaminado, al menos como posibilidad, por distintas instancias. 

Ahora bien, los grados en que se desarrolle el conocimiento en el proceso es una cuestión de
política procesal [2]. 

De allí que, considerando que la instancia única pone el acento en la celeridad procesal y la doble instancia en la seguridad [3], puede afirmarse de modo general que en asuntos trascendentes [4] está prevista la doble instancia; consecuentemente, para asuntos de menor cuantía, y en particular respecto de sentencias interlocutorias, la tendencia a la simplificación y limitación recursiva [5] reserva su examen a la instancia única [6].

Frente a ello, y sin desconocer que el principio es que toda posibilidad recursiva debe ejercerse conforme a las limitaciones que establece la ley [7], lo cierto es que la cuestión que se examina admite, por lo menos, un doble enfoque; y es lo que me interesa resaltar. 

Precisamente explica Morello que durante mucho tiempo el régimen de los recursos se observó desde la mirada de las partes "agraviadas", por los perjuicios que ocasionaba una decisión considerada errónea o injusta; hoy ha cambiado la óptica, se pone el acento en el órgano receptor del remedio o la impugnación, se mira el recurso desde la Cámara o la Corte que debe intervenir en su conocimiento [8], pues la evidencia indica que cada órgano jurisdiccional tiene un rendimiento operativo dado, no sólo conceptual sino también instrumental, que reconoce por límite lo razonable [9].

Estos son los términos que, desde la dinámica del proceso civil, permiten analizar los instrumentos procesales o sus reformas en la faz recursiva.


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[1] Fairen Guillen, "Teoría general del derecho procesal", México, 1992, p. 150 y sig.
[2] Couture, Eduardo J., "Fundamentos del derecho procesal civil", Buenos Aires, 1997, p. 171.
[3] Cabe tener presente, sin embargo, que la Corte Suprema refirma que la doble instancia no es necesaria para la garantía constitucional de justicia (v.g. "Giannella" de 2006, Fallos 329:1180), a menos que ya esté instituida por la ley ("Bonorino Peró" de 1985, Fallos 307:966). 
Este es un aspecto que creo que debería revisarse a partir de los argumentos dados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa "Aguirre Roca y otros vs. Perú" de 2001, sobre el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" si distinción (Sentencia de 31 de enero de 2001, # 70, publicado en La Ley, 2001-C, 879; ver en relación al art. 8, nº 2, inc. h, CADH).
[4] La cuantía del reclamo desde un punto de vista sustancial e instrumental, no es un tema menor; ver: Ramos Méndez, Francisco, "El umbral económico de la litigiosidad", en "Nouveaux juges, nouveaux pouvoirs?", AAVV, Paris, 1996, pp. 379-406.
[5] Hitters, Juan C., "Técnica de los recursos ordinarios", La Plata, 2000, nº 1, 34, 39, 155.
[6] Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., "Código procesal civil y comercial de la Nación. Anotado y comentado", Buenos Aires, 2006, p. 1 y sig.
[7] Así, por ejemplo, la Corte Suprema dijo en la causa "Palmiciano" de 2007 (La Ley Online, AR/JUR/8719/2007), que: "No todo alzamiento contra un fallo tiene aptitudes impugnatorias para justificar su procedibilidad formal, ni es idóneo para alcanzar la revisión que se propone, lo que no debe ni puede confundirse con la afectación de la garantía al recurso que, como los demás derechos de raigambre constitucional, no es absoluta y se ejerce conforme a las reglas que reglamentan su ejercicio" (del dictamen del Procurador General).
[8] Morello, Augusto M., "El proceso civil moderno", Platense, 2001, p. 391 y sig.
[9] La cuestión puede ser explicada mejor a partir de la racionalidad económica del sistema; ver: Vereeck, Lode, "El derecho procesal", en "Elementos de análisis económico del derecho", AAVV, H. Spector (Compilador), Santa Fe, 2004, pp. 165-198.

8 de octubre de 2014

Visión orgánica del poder judicial

En el Congreso Internacional de Derecho Procesal de 1950, realizado en Florencia (Italia), Piero Calamandrei señalaba una “limitación” de la doctrina procesal civil: “su excesivo acento en los conceptos, los principios y las normas procesales; y, en contrapartida, su descuido acerca de los órganos y las personas encargados de aplicar tales principios y normas”.

Tal advertencia marca, en rigor, un déficit de la doctrina procesal: el descuido de la teoría organizacional y de gestión consecuente. Y ello tiene importantes repercusiones. 

Así, pues, la forma en que se desarrollan los procesos burocráticos ((ver)) de poder, conflicto, liderazgo, etc., en el Poder Judicial, pueden afectar de manera directa tanto el cumplimiento de las metas organizacionales así como el modo en que se incorporan y relacionan las personas encargadas de concretar esas metas (magistrados, funcionarios, empleados). 


Si se es consciente de estas relaciones, adquieren significado tangible muchas cuestiones actuales. Por ejemplo, la inercia funcional y la oposición al cambio ―que se manifiestan, incluso, desde la selección misma del personal que se incorpora a los cuadros funcionales― genera un “estilo” de gestión operativo “reproducible”. Muchos de los resultados (o sentencias), por lo tanto, no sólo son consecuencia de los códigos de procedimiento y del contexto social-normativo del conflicto, sino que también lo son de las personas encargadas de aplicar esos códigos y normas en concreto (1).

La elección de tal o cual persona ―en rigor, de sus valores y conocimientos, y de las expectativas que la motivan a postularse― para integrar un Poder Judicial determina, por lo tanto, la eficiencia y eficacia con que esa organización pública cumple sus fines, emplea los recursos públicos y reconoce validez concreta a los derechos de los habitantes. 
En suma, la visión orgánica permite observar una diferencia muchas veces existente entre la teoría y la práctica de la gestión judicial.

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(1) Es relevante el análisis sociológico que realizó Felipe Fucito, en: ¿Podrá cambiar la justicia argentina?, Ed. FCE, Buenos Aires, 2002.

4 de octubre de 2014

El derecho al derecho

Jean-Marc Varaut:
“La trama de leyes, los decretos y los reglamentos expresan …la trama compleja de las relaciones humanas que se interpretan y se entrechocan. Frente a esa multitud de leyes, la justicia debe expresar el derecho frente a todos los poderes, debe ser un contrapoder. En esto se revela la función fuerte de la justicia en un mundo que sigue sus leyes sin dominarlas”
en el libro: “El derecho al derecho”, Buenos Aires, 1989, p. 97.

6 de junio de 2014

Doctrina: la casación para el legislador

Un proyecto de Ley de Creación del Tribunal Nacional de Casación se fundó, en la parte que interesa, como sigue:

- I - 
La Casación reconoce antecedentes en el derecho romano, donde ya se hacía la distinción entre las cuestiones de hecho y las de derecho. 

La palabra “casar” deriva del latín “casare” (vano, nulo), lo que llevado al lenguaje forense significa “anular-abrogar-derogar”

Con claridad aparece en el derecho italiano con la “querela nulitatis” por la que el tribunal de alzada no entraba a resolver el fondo del asunto, sino que rescindía la sentencia y la enviaba a otro juez.

- II -
En principio el recurso de casación procede cuando se hubiere incurrido en infracción de la ley o de la doctrina legal, o cuando se hubieren quebrantado las formas sustanciales del juicio. 
  • Ahora lo dificultoso es determinar ¿Qué resoluciones son recurribles? 
  • La casación es un medio extraordinario de reparación del derecho, el recurso solo puede intentarse contra las sentencias definitivas. 
  • Entre los requisitos del instituto en Francia se encuentran: 
  1. Que se trate de un fallo definitivo; 
  2. que haya sido dictado por tribunal de última instancia, 
  3. que contenga vicios de fondo o de forma.
  • Por lo general los motivos de la casación son enumerados en la ley abarcando el "error in judiando" y el "error in procedendo", es decir, los defectos en el juicio de derecho u opinión de derecho y los de actividad. 
  • Hay error “in judiciando”, cuando el juez aplica una ley distinta de aquella que rige el caso, o la interpreta equivocadamente hasta deformar su espíritu o intención, como asimismo cuando su fallo sea contradictorio o pronunciado con exceso de poder. 
  • Hay error “in procedendo” cuando el defecto de actividad quebranta las formas esenciales del juicio o de la sentencia. 

2 de mayo de 2014

Doctrina: Interés superior del niño

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew sostiene que la atención principal al "interés superior del niño" a que alude el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas:
  1. constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y
  2. ser un criterio para toda intervención institucional destinada a proteger al menor. 
Este principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos; por lo que en caso de conflicto, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño.

Dicho de otra manera, como parafraseó el Superior Tribunal del Chubut: "La función de los jueces es resolver teniendo en cuenta el principio emergente del art. 3° de la Convención sobre los Derechos del niño y aplicarlo a la luz del caso concreto".

¿Qué implicancias tiene esta pauta en la solución de los casos?

El interés superior del niño es un parámetro objetivo, y exige procurar en forma primordial aquello que resulte (actualmente, doc. arts. 166, inc. 6º, párr. final, y 280 del CPCC) de mayor beneficio para la menor. Esto importa observar, en concreto, a partir de los datos obrantes en autos, cuál es el contexto que mejor puede favorecer su desarrollo integral (doc. art. 3º, CIDN; art. 6º, ley III nº 21).

En suma, es una pauta que orienta y condiciona la decisión de los casos, y así lo tiene dicho la propia Corte Suprema de la Nación:
"Los menores, a más de la especial atención que merecen quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del niño viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamientos de estos casos, incluyendo a la Corte Suprema, a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar –en la medida de su jurisdicción– los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional les otorga" (C.S.N., 19/02/2008, "Guarino, Humberto José y Duarte de Guarino, María Eva s/guarda preadoptiva", Fallos 331:147; del dictamen de la Procuración General, al que remitió el Tribunal)


21 de junio de 2013

Control de constitucionalidad político y jurisdiccional

El control de constitucionalidad en nuestro Derecho conforma un sistema institucional amplio y complejo. Puede y debe ser realizado tanto por medios políticos como jurisdiccionales [1]. La finalidad perseguida en ambos casos es idéntica: sostener la vigencia y efectividad de la Constitución misma, como Ley Suprema ((ver)); y ello involucra tanto el régimen de gobierno (republicano, representativo y federal) como el sistema liberal de derechos y garantías individuales que conforman el plexo de Derechos Humanos ((ver)).
a) Control político:
El control "político" de constitucionalidad corresponde, según la Constitución Nacional, tanto a las Cámaras de Diputados y Senadores (arts. 75, 77 y sig.), al Presidente de la Nación (art. 99, incs. 2º y 3º), como al cuerpo electoral (arts. 14, 19, 22, 28, 33, 37 y 38) [2]. Este control se funda en el propio sistema republicano, que traduce la voluntad del pueblo como supremo legislador, en forma directa o por vía de representación; esto es, según los medios constitucionales previstos al efecto (arts. 37 y 38).

Así, por ejemplo, el cuerpo electoral ejerce el control de constitucionalidad mediante la crítica pública expresada, en general, por medio del sufragio (con límite en el sistema derechos y garantías constitucionales)((ver)), y también en particular tanto mediante un referéndum o una consulta popular, ad hoc y vinculantes, o, incluso, por medio de la prensa.

18 de junio de 2013

Jurisprudencia: Corte Suprema y reforma judicial

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó fallo hoy, 18 de junio de 2013, en la causa R.369.XLIX., "Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar" (Expte. N°3034/13) ((ver)), según informó el Centro de Información Judicial ((ver)).

El fallo está integrado de la siguiente manera: el voto por la mayoría está refrendado por los Ministros Lorenzetti, Fayt, Highton y Maqueda; y Petracchi y Argibay coincidieron por sus fundamentos; la disidencia estuvo a cargo de Zaffaroni.

Reseña sobre la reforma judicial

El Centro de Información Judicial de la Corte Suprema permite reseñar, bajo  el título "reforma judicial", el listado de fallos dictados por los distintos juzgados federales del país. La lista siguiente corresponde al día 18/06/2013 ((ver)).

  • Fecha: 17/06/2013
  • Fecha: 17/06/2013
  • Fecha: 14/06/2013
  • Fecha: 13/06/2013
  • Fecha: 13/06/2013
  • Fecha: 12/06/2013
  • Fecha: 12/06/2013
  • Fecha: 12/06/2013
  • Fecha: 11/06/2013
  • Fecha: 11/06/2013
  • Fecha: 11/06/2013
  • Fecha: 07/06/2013
  • Fecha: 07/06/2013
  • Fecha: 07/06/2013
  • Fecha: 06/06/2013
  • Fecha: 06/06/2013
  • Fecha: 06/06/2013
  • Fecha: 06/06/2013
  • Fecha: 05/06/2013
  • Fecha: 05/06/2013

7 de junio de 2013

Novedad jurisprudencial

La reforma de la justicia promovida con el paquete de leyes que remitió el gobierno al Congreso nacional ((ver)),  viene concitando fallos judiciales de distintos lugares del país.

Al cierre de esta semana, cabe tener presente la siguiente situación de decisiones, según surge del Centro de Información Judicial ((ver)) de la Corte Suprema de la Nación:
  • fallo del juez federal de Necochea, Bernardo Bibel ((ver))
  • fallos del juez en lo contencioso administrativo federal, Enrique Lavié Pico ((ver))((ver))
  • fallo de la jueza federal de San Martín, Martina Isabel Forns ((ver))
  • fallo del juez federal de La Plata, Alberto Recondo ((ver))
  • fallo del juez contencioso, Enrique Lavié Pico en causa “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires” ((ver))
  • fallo del juez federal de Mar del Plata, Alfredo López ((ver))
  • fallo del juez federal de San Nicolás, Martín Martínez ((ver))

30 de abril de 2013

Juego de poder


El Centro de Información Judicial (CIJ) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación informó que el Alto Tribunal recibió el respaldo de organizaciones del Poder Judicial y de Cámaras Nacionales y Federales ((ver)) en adhesión a lo actuado en afirmación de la independencia judicial y su rol como cabeza de uno de los poderes del Estado ((ver)). 

A continuación sigue el listado de esas comunicaciones a texto completo, según informó el CIJ:
Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires  
Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal  
Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia  
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo  
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba  
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza  
Cámara Federal de Apelaciones de Salta   
Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes  
Cámara Federal de Apelaciones de Posadas   
Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia  
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata   
Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca  
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil  
Cámara Federal de Apelaciones de General Roca  
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal 
Cámara Federal de Apelaciones de Rosario  
Cámara Federal de la Seguridad Social  
Cámara Nacional en lo Penal Económico  
Cámara Federal de Apelaciones de Paraná  
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 
Cámara Federal de Apelaciones de San Martín 
Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán 
Cámara Nacional Electoral 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal  
- Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata