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4 de octubre de 2025

El control de admisibilidad de la casación

 El art. 293 del CPCC del Chubut impone a las Cámaras de Apelaciones civil la realización del examen preliminar del recurso extraordinario de casación ((ver))((ver)). 

El citado art. 293 dice: "CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por inadmisible. La resolución que se dicte será fundada".

Al respecto, el criterio asentado por el Superior Tribunal de Justicia del Chubut desde la causa “Danna” de 1988 (SI N° 26/1988), exige a las Cámaras de Apelaciones el examen del escrito de casación para que, sin ingresar al análisis sobre su procedencia, efectúen un primer juicio de valor sobre su contenido, operatividad y suficiencia técnica, a fin de determinar si prima facie tiene trascendencia casatoria, esto es, si contiene los elementos requeridos para su consideración sustancial ((ver))((ver)).

Veamos que está detrás de esa exigencia.

Por ejemplo, en la SI N° 129/2022 el STJ señaló que:

  • esa verificación se trata de una decisión, de carácter preliminar (en relación a la vida del recurso) que
  • debe ser suficientemente motivada (con valoración y decisión categórica y circunstanciada), no solo para otorgar una respuesta jurisdiccional adecuada (a un planteo concreto), sino
  • para cumplir -esencialmente- con la manda legal de dictar una sentencia fundada (art. 293 del CPCC)((ver)). 
Así, pues, si las Cámaras afirman (fundadamente) que el recurso es admisible, habilitan correctamente la competencia del Superior Tribunal de Justicia ((ver)). 

De otro modo, en mi opinión, la competencia del Superior Tribunal (que es extraordinaria, y por esto excepcional, y en consecuencia de interpretación restrictiva) quedaría habilitada por un mero acto de voluntarismo de los integrantes de una instancia inferior ((ver)) que, al franquear el acceso a una instancia superior sin dar razones válidas o idóneas, terminan imponiendo costos a los operadores (tiempo + estudio = solución) ((ver))((ver)); con lo que va de suyo, para la economía general de los procesos y de la instancia recursiva en particular (1) ((ver)).


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(1) Núñez Ojeda - Carrasco Delgado, "Derecho, proceso y economía. Una introducción al análisis económico del proceso civil", Ed. Marcial Pons, Madrid, 2022, pp. 83 y 200.

15 de abril de 2025

La arbitrariedad como confrontación dialógica en el recurso de casación civil

En el marco del recurso extraordinario de casación civil ((ver))((ver)) regido por el Código Procesal Civil y Comercial del Chubut ((ver)), el concepto de arbitrariedad ((ver))((ver)) no se define por la sola disconformidad del recurrente con el fallo, sino por una tensión estructural entre la fundamentación judicial y el reproche técnico del impugnante

La arbitrariedad como causal de impugnación es, por lo tanto, una noción relacional, que se configura mediante el contraste entre los fundamentos expresados en la sentencia y los agravios formalizados en el recurso.

Según el art. 291, inc. e del CPCC y su reglamentación por el Acuerdo Plenario 3821/09, el control de arbitrariedad se inscribe como una de las causales autónomas de admisibilidad y procedencia del recurso, particularmente en los supuestos en que la sentencia impugnada:

  • carece de motivación suficiente o
  • prescinde de prueba decisiva o
  • se aparta irrazonadamente del derecho aplicable.

17 de marzo de 2025

Esquemas: casación y queja en el Chubut

Esquema de regulación de los recursos extraordinarios de Casación y de Queja en el Código Procesal Civil y Comercial del Chubut (Complementar con el Acuerdo Plenario 3821/09 ((ver)) y la jurisprudencia de Eureka)((ver))

I. Recurso de Casación ((ver))

1. Resoluciones susceptibles de casación (art. 289 CPCC)

  • Procede ante el Superior Tribunal de Justicia contra sentencias definitivas de Cámaras de Apelaciones o tribunales de última instancia.
  • No procede contra resoluciones que, aunque pongan fin a un juicio, no impidan la promoción de otro con el mismo objeto.

2. Causales de casación (arts. 290 y 291 CPCC)

A. Quebrantamiento de forma (art. 290 CPCC)

  • Se configura cuando se violan las formas y solemnidades sustanciales del procedimiento o la sentencia.
  • La nulidad no debe haber sido consentida por las partes.

B. Violación de la ley o doctrina legal (art. 291 CPCC)

Se configura en los siguientes supuestos:

  • Inc. a) Interpretación errónea de la ley que haya influido sustancialmente en la decisión y sea contraria a un fallo de otro tribunal de la provincia dentro de los últimos tres años.
  • Inc. b) Decisión sobre cuestiones no demandadas o contra una persona distinta de la demandada.
  • Inc. c) Fallos ultra o infra petita.
  • Inc. d) Disposiciones contradictorias dentro de la misma sentencia.
  • Inc. e) Arbitrariedad de sentencia: Se admite cuando el fallo no constituye una derivación razonada del derecho vigente ((ver))((ver)).

10 de marzo de 2024

Casación = admisibilidad + procedencia

El Superior Tribunal de Justicia del Chubut, por ejemplo, en la SI N° 105/SRE/2015 señaló sobre el título que: 

  • Al analizar el instituto de la casación debe distinguirse los elementos de forma, que hacen a la admisibilidad, de aquellos sustanciales que hacen a su procedencia. 
  • Se trata de dos pasos inmediatos, consecutivos y diferentes que debe realizar el judicante. 
    • primero debe comprobar los aspectos formales y, luego, una vez atravesado ese primer filtro exitosamente, recién debe corroborar si el recurso se basta a sí mismo (autosuficiente) y está debidamente fundado (con una expresión de agravios conducente).
    • dicho de otra manera: la primera fase del análisis -a la que apunta la reglamentación del Acuerdo Plenario 3821/09- es ordenatoria, en tanto que, superado su examen preliminar (arts. 293 y 295, CPCC) facilita y, eventualmente, permite operar a la segunda fase sustancial (arts. 298 y 299, CPCC).
También en la SI N° 156/SRE/2018 indicó que: 
  • no todo alzamiento contra un fallo tiene aptitudes impugnatorias para justificar su procedibilidad formal, ni es idóneo para alcanzar la revisión que se propone, lo que no debe ni puede confundirse con la afectación de la garantía al recurso que, como todos los demás derechos de raigambre constitucional, no es absoluta y se ejerce conforme a la reglas que reglamentan su ejercicio (1).

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En ese mismo camino, puede citarse a la SI N° 224/2022; en cuanto señaló, siguiendo a la CorteIDH (2), que: 

  • Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. 
  • De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado” (énfasis agregado).

Notas:

(1) CSJN, 28/08/2007, La Ley Online: AR/JUR/8719/2007 ("Palmiciano"), del dictamen del Procurador.
(2) Corte IDH, caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 126.

1 de agosto de 2015

La casación como instituto

Desde el punto de vista institucional [1] la casación tiene en mi oponión un objeto que difiere de su fin y de su función. 

El mandato constitucional que impone “afianzar la justicia” y “promover el bienestar general” [2] permitiría definir el marco de incumbencia de la casación: el objeto del instituto es satisfacer la necesidad individual y social de defensa de los derechos en un marco de igualdad y justicia.

Es en mérito de ello que se reconoce el cumplimiento de determinados fines, a partir de los cuales se pueden estructurar los medios, de cuyo ejercicio deriva la función de la figura. Veamos.

Con la casación se cumple una doble finalidad: se administra justicia en el caso concreto (interés particular) y se procura la exacta observancia o interpretación de la ley por parte de los jueces (interés público) [3]. Con la aclaración de que no hay –no puede haber– preeminencia de un interés sobre otro, sino que se hallan en idénticos planos [4].

El medio previsto para satisfacer tales fines en el sistema procesal local, que se halla dividido en “grados de conocimiento” [5], es el “recurso extraordinario” que –como se indicó– se estructura a partir de requisitos “específicos” [6]: debe atacarse, según motivos tasados, una sentencia definitiva o asimilable (arts. 289, 290 y 291), por medio de un recurso escrito y fundado, interpuesto en tiempo y forma y mediando depósito preventivo de una suma proporcional al valor del litigio (art. 292, todos del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut) [7].

Por último, la función de la casación es “coordinar”, en concreto, la tarea legislativa y jurisdiccional –en el sentido de una articulación constitucional [8]–, de modo que se unifique la interpretación/aplicación de las leyes para resolver los conflictos de intereses [9] sometidos a conocimiento y decisión del Poder Judicial.


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[1] Noth, “Institución, cambio institucional y desempeño económico", México, 1993.
[2] Sagües, “Elementos de derecho constitucional”, Buenos Aires, 2003, § 269, pp. 243-4; sobre la importancia de su invocación ver: §276, p. 252.
[3] Así, por ejemplo: Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Buenos Aires, 2ª ed., reimp. 2002, p. 157 y s.
[4] Couture, “Fundamentos del derecho procesal civil”, Buenos Aires, reimp. 1997, p. 147.
[5] Gascon Cotti, “Metodología procesal”, p. 271, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, N°26, año XII, 1971.
[6] Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, Buenos Aires, 2ª reimp. 2000, p. 55. (Aunque pone el acento únicamente en la determinación expresa de motivos legales como elemento distintivo).
[7] De la misma manera puede analizarse el derecho comparado provincial. Por ejemplo: art. 298 y sig., Código Procesal Civil de Catamarca (ley 2339); arts. 281 y sig., CPr. de Santiago del Estero (ley 3534); arts. 289 y sig., CPr. de Buenos Aires (ley 7425); arts. 276 y sig., CPr. de Entre Ríos (ley 3834); etc.
[8] El ideal de “justicia” del constituyente, traducido en norma abstracta/general por el legislador, no puede diferir de la “justicia” del juez para el caso concreto, sino no puede hablarse de coordinación, armonía y equilibrio de poderes y mucho menos de desarrollo sistemático. Ver, por ejemplo: González, “Manual de la Constitución Argentina”,
Buenos Aires, 2001, n° 306-307, pp. 258-9.
[9] Descalzi, “Reflexiones sobre el conflicto de intereses”, La Ley, Suplemento Actualidad, 17 de febrero de 2004.

6 de enero de 2015

Jurisprudencia: la amenaza habilita el amparo

Trib. Superior de la Provincia de Santa Cruz, 30/09/2014, "B., M. N. c/ Consejo Provincial de Educación s/ acción de amparo", publicado en La Ley 01/12/2014, p. 12, cita online: AR/JUR/50650/2014 
Hechos: Un docente dedujo recurso de casación contra la decisión que, al revocar la de primera instancia, rechazó la acción de amparo por la que solicitó la inaplicabilidad de la resolución administrativa del Consejo Provincial de Educación que ordenó a las juntas de calificaciones no computar las publicaciones en diarios y periódicos nacionales y provinciales para el otorgamiento de puntaje. El Tribunal Superior provincial acogió la impugnación y declaró la nulidad de la decisión. 

Fallo: En lo que resulta el quid del fallo, el Tribunal Superior de la Provincia de Santa Cruz, en el voto concordante de los Dres. Daniel M. Mariani, Enrique O. Peretti, Alicia de los A. Mercau y Paula E. Ludueña Campos, sostuvo: 
  • Que el fallo de Cámara dictado el 13/12/2012 resulta arbitrario al afirmar:
  1. que la lesión a los derechos de la actora no sería actual o inminente, por considerar que el acto administrativo entraría en vigencia en el mes de febrero del año siguiente; y
  2. que debería haber recurrido en la instancia administrativa para luego incoar una demanda contencioso administrativa,
  3. sin reparar en el inmediato receso administrativo y la feria judicial, que no permitiría lograr la tutela del derecho antes del inicio del año lectivo. 
  • Resaltó que en el amparo la lesión puede ser: actual, es decir, presente; o inminente, de indudable producción futura. 
  • Citó la afirmación de afirmación de Osvaldo Alfredo Gozaíni: "...La inminencia supone proximidad, cercanía o inmediatez con la producción del acto lesivo, que se funda en algo más que una mera conjetura? cabe apreciar este recaudo con la misma amplitud que han de tener todos los presupuestos de admisibilidad del amparo, actuando más con sentido común que con rigorismo técnico..." (confr. aut. cit., "Derecho Procesal Constitucional, Amparo", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 279/280). 
  • Citó la afirmación de José Pablo Descalzi: La amenaza es una lesión en potencia, es el riesgo de sufrir una lesión de un derecho. La intranquilidad o inseguridad que genera la amenaza impone el deber de evitar que se actualice en daño y la obligación de mitigarla [confr. "La amenaza como requisito del amparo", Publicado en: LLPatagonia 2005 (octubre), 1222, Cita La Ley Online: AR/DOC/3244/2005]. ((ver))
  • Trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, al señalar: 
  1. que "la acción de amparo tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos..." (confr. Fallos 325:2394) ((ver)); y
  2. que la vía del amparo es admisible, no sólo contra actos que sean lesivos en forma "actual" sino también contra aquellos que lo sean, como en el caso, en forma "inminente" (confr. Fallos 321:2399) ((ver)). 
Como conclusión, relevante para el presente resumen, expresó el Tribunal Superior de Santa Cruz que, en virtud de lo expuesto en los párrafos previos, si bien asiste razón a la Cámara al decir que la resolución del Consejo Provincial de Educación surtiría efectos a partir del año siguiente, es necesario remarcar que la lesión que habilita el amparo de los derechos de la actora resulta ser inminente, ya que resulta innegable que se producirán en el futuro inmediato. Sobre esta base, casó la decisión de grado y reenvió el caso para el dictado de un nuevo fallo según estas pautas. 


6 de junio de 2014

Doctrina: la casación para el legislador

Un proyecto de Ley de Creación del Tribunal Nacional de Casación se fundó, en la parte que interesa, como sigue:

- I - 
La Casación reconoce antecedentes en el derecho romano, donde ya se hacía la distinción entre las cuestiones de hecho y las de derecho. 

La palabra “casar” deriva del latín “casare” (vano, nulo), lo que llevado al lenguaje forense significa “anular-abrogar-derogar”

Con claridad aparece en el derecho italiano con la “querela nulitatis” por la que el tribunal de alzada no entraba a resolver el fondo del asunto, sino que rescindía la sentencia y la enviaba a otro juez.

- II -
En principio el recurso de casación procede cuando se hubiere incurrido en infracción de la ley o de la doctrina legal, o cuando se hubieren quebrantado las formas sustanciales del juicio. 
  • Ahora lo dificultoso es determinar ¿Qué resoluciones son recurribles? 
  • La casación es un medio extraordinario de reparación del derecho, el recurso solo puede intentarse contra las sentencias definitivas. 
  • Entre los requisitos del instituto en Francia se encuentran: 
  1. Que se trate de un fallo definitivo; 
  2. que haya sido dictado por tribunal de última instancia, 
  3. que contenga vicios de fondo o de forma.
  • Por lo general los motivos de la casación son enumerados en la ley abarcando el "error in judiando" y el "error in procedendo", es decir, los defectos en el juicio de derecho u opinión de derecho y los de actividad. 
  • Hay error “in judiciando”, cuando el juez aplica una ley distinta de aquella que rige el caso, o la interpreta equivocadamente hasta deformar su espíritu o intención, como asimismo cuando su fallo sea contradictorio o pronunciado con exceso de poder. 
  • Hay error “in procedendo” cuando el defecto de actividad quebranta las formas esenciales del juicio o de la sentencia. 

22 de mayo de 2013

Creáronse las cámaras de casación

Se publicó en el Boletín Oficial la ley 26.853 ((ver)), por la cual se crean las Cámaras Federales y Nacionales de Casación.

ARTICULO 1° — Créanse la la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social y la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial, todas ellas con sede en la Capital Federal, las que se regirán conforme la organización y competencias que se establecen en la presente ley.
ARTICULO 7° — Los miembros de las Cámaras creadas por la presente ley serán designados de conformidad a lo prescripto en la normativa vigente en la materia
En los casos en que resulte necesario, se podrán establecer procedimientos abreviados para la designación de los jueces a los efectos de otorgar mayor celeridad al trámite de las causas. 
Hasta tanto las Cámaras de Casación creadas por el artículo 1° de la presente ley sean compuestas conforme el presente artículo, se integrarán por jueces subrogantes o conjueces para iniciar su funcionamiento.
ARTICULO 11. — Sustitúyense los artículos 288 al 301 de la Sección 8ª, del Capítulo correspondiente al Título IV del Libro Primero del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por los siguientes: "
Sección 8ª - Recursos de Casación, de Inconstitucionalidad y de Revisión...".

Esta norma integra la iniciativa de democratización de la justicia ((ver)), se sancionó el 24/04/2013, se promulgó el 09/05/2013 y se publicó el 17/05/2013.