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15 de julio de 2012

Medida autosatisfactiva

Las medidas autosatisfactivas representan una tutela urgente y definitiva, despachable "in extremis" en un proceso con estructura monitoria para garantizar la eventual defensa del demandado. Su existencia como medio procesal es discutida por origen y fundamento.
La Cámara de Apelaciones de Trelew en la S.I.C. nº 39 de 2006 - "W., R. c/ O.y F. (obra social del P. de L.y F.) s/ medida cautelar" (expte. nº 21.045/2006-r.C.A.T.), expresó que:
  • La medida autosatisfactiva es una solución urgente y definitiva, no cautelar, despachable "in extremis".
  • Procura aportar una repuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. 
  • Su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. 
Para su otorgamiento, debe ponderarse la alta probabilidad e importancia del derecho cuya tutela se pretende y la irreparabilidad del perjuicio irrogado en su privación.

Dicho de otra manera:

Para despachar favorablemente una medida autosatisfactiva se deberán dar al menos los siguientes extremos: a) fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial, un "fumus boni iuris" más intenso que el exigido para las medidas cautelares, b) firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente y c) una urgencia "extrema"

La Cámara de Apelaciones de Trelew en la S.I.C. nº 61 de 2006 – "E., D. O. A. c/ M. de R. s/ Medida autosatisfactiva" (expte. nº 21.355/2006-r.C.A.T.), expresó que: 
Las situaciones que justifican la medida "inaudita pars", se deben presentar como vías de hecho ostensibles, que entrañen un perjuicio inminente y cuya atención posea urgencia manifiesta...(p)recisamente en razón de ello es que, siguiendo las directivas del llamado "proceso de estructura monitoria" y en aras de una concepción procesal más dinámica y activista ((ver)), se reacondicionan las pautas del "debido proceso" tradicional en homenaje a valores sustantivos de superior jerarquía, como por ejemplo la vida o la salud o la libertad personal.

28 de marzo de 2012

Incompetencia = Medida autosatisfactiva vs. Daños

Se planteó una contienda negativa de competencia (art. 13, C.P.C.C.) entre dos magistrados que intervinieron en sendos procesos conexos sólo por la causa (accidente de tránsito), con trámites procesales diferentes y con distintos grados de avance.
1. Como consecuencia de un accidente de tránsito, la "víctima" del hecho presenta una medida autosatisfactiva "A" contra la compañía de seguros del conductor del otro vehículo involucrado, pidiendo las prestaciones del art. 68, párr. 5º, de la ley 24.449 [1]. Esta pretensión se rechaza porque no se acredita la "fuerte probabilidad de que el derecho del postulante sea atendido" y porque tampoco se demuestra la "urgencia que requiere tal tutela". Con posterioridad, la "víctima" del accidente promueve demanda de daños y perjuicios "B" contra el otro conductor, y cita en garantía a la misma compañía de seguro. 

En este caso "B", el juez se declara incompetente por considerar que se trata del mismo hecho (accidente) que el considerado en el caso "A" y afirma que, "prima facie" con los elementos existentes, si bien no se da una estricta identidad de sujeto y objeto, existe suficiente conexidad entre ambos procesos para justificar una litispendencia impropia (acumulación) y remite la causa "B" a sus efectos. 

El juez de la causa "A" se opone a la incompetencia; expresa que si bien la "acumulación" de causas persigue evitar sentencias contradictorias en causas conexas, la medida autosatisfactiva –agrega– posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, porque es en sí misma definitiva y no instrumental. Cabe distinguir, consecuentemente, el objeto de la medida autosatisfactiva "A" del correspondiente al proceso por daños y perjuicios "B". Manifiesta, por último, que la media autosatisfactiva "A" se encuentra resuelta y firme. 

2. Así planteado el "conflicto" podría considerarse que, más allá de la conexidad de los casos "A" con "B" por la causa (accidente), no existe posibilidad de dictado de sentencias contradictorias (doc. arts. 89 y 190, C.P.C.C.) y por el tipo procesal de los casos y su estado no corresponde la declaración de incompetencia del segundo magistrado. Veamos. 
  • Si la medida autosatisfactiva "A" fue rechazada por ser formalmente inadmisible y esta decisión se encuentra "ejecutoriada" (pues no hay recursos pendientes, ya por renuncia tácita o ya por preclusión del plazo útil para deducirlos), la cuestión se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada formal y admite, en principio, su replanteo [2]. 
  • No se cumplen los recaudos del art. 190 del C.P.C.C. [3]; en particular: 
  • la medida autosatisfactiva "A" no admite sustanciarse –por su propia naturaleza– por el mismo trámite que el proceso sumario impuesto a los daños y perjuicios del caso "B" [4]; y 
  • por el "estado" procesal de la medida autosatisfactiva "A", ésta tampoco admite ya "sustanciarse" conjuntamente con los daños y perjuicios "B". 

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[1] Art. 68, ley 24.449.- "…Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes". 
[2] DEVIS ECHANDIA, Hernando, "Nociones generales de derecho procesal civil", Ed. Aguilar, Madrid, 1966, p. 529. 
[3] FALCÓN, Enrique, "Código procesal civil y comercial de la Nación. Anotado, concordado y comentado", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983, T. II, p. 220 y sig. 
[4] PEYRANO, Jorge W. "Procedimiento civil y comercial", Ed. Juris, Rosario, 2002, T. 1, p. 291 y sig.